Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2012-001800

PARTE ACTORA: I.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-7.404.358, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6646.

INTERDICTADO: J.B.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.631.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El presente juicio por interdicción del ciudadano J.B.B.G., se origina mediante solicitud presentada por el ciudadano I.A.B.G., manifestando que el ciudadano J.B.B.G. no puede valerse por si mismo por presentar retardo mental, tal como puede evidenciarse de copia fotostática de informe médico expedido por el neurólogo Helys Brandt, donde se le diagnostica síndrome convulsivo, epilepsia orgánica, retardo mental moderado, lo cual le imposibilita realizar actividad laboral alguna; asimismo, presenta déficit del coeficiente intelectual.

Manifiesta el solicitante que el beneficiario de la interdicción, es huérfano de padre y madre, y que por tal circunstancia percibe una pensión de sobreviviente por ambos progenitores; no existiendo actualmente un representante legal que pueda hacerlo por él, ni que le administre y disponga de sus bienes; en razón de su incapacidad, y por tal motivo solicita se le designe como curador, para poder disponer de las pensiones para la manutención, medicinas y atención médica del interdictado.

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admite a sustanciación la solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L., a los fines de que proceda a elaborar un examen psiquiátrico al ciudadano J.B.B.G., igualmente se acuerda oír la declaración de cuatro testigos, en fecha 9 de Julio de 2.012, la abogada E.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna informe psiquiátrico de la persona a interdictar suscrito por el médico psiquiatra A.S. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr Rafael Vicente Andrade” de esta ciudad, en el cual se lee:

INFORME PSIQUIATRICO

PACIENTE: JOSÈ BELMAN BRAVO GARCÌA

CEDULA Nº V-6.375.631, EDAD: 54 AÑOS

Paciente masculino de 54 años de edad, asiste acompañado por la Sra. Milva Bravo (Hermana) José es portador de epilepsia tipo Gran Mal (Tónico-Clónica generalizada) y retardo mental, por lo que requiera tomar medicación Antiepiléptica:

FENOBARBITAL 100 Mg. Dos veces al día; DIFENIL HIDANTOINA 100 Mg. Tres veces al día y CLONACEPAN 2 Mg. Hora Sueño.

Alcanzó tercer grado de escolaridad, sin poder continuar por la severidad de la epilepsia (Crisis frecuentes y recurrentes).

En el año 2005, presentó encefalopatía con compromiso de la motricidad de hamicuerpo derecho, secundario a estatus convulsivo.

EXAMEN MENTAL : José es de contextura moderada, piel blanca, estatura promedio, fascie con prominencia frontal bilateral, viste ropa de calle con buen aseo y arreglo, actitud colaboradora, consciente, orientado, atento, lenguaje lento, entendible, inteligencia bajo el promedio; afecto eutìmico, biuen animo, pensamiento con tendencia a ser concreto. Juicio reducido, niega alteración sensoperceptiva.

DIAGNOSTICO:

Retraso Mental Leve.

Epilepsia tipo Gran Mal (Severa)

RECOMENDACIÒN: Requiere de supervisión familiar permanente.

El Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JHENSIN A.B.G., P.C.B.G., NEVIH J.B.G., RENNY F.B.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.543.959, V-3.362.548, V-7.357.790, V-7.576.687 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano J.B.B.G., es su hermano, que sufre de epilepsia y retardo mental en grado moderado y que el suministro de medicamentos y alimentación la hacen entre todos los hermanos.

En fecha 27 de Abril de 2012 la Fiscal 14 de Familia del Ministerio Público, Abg. M.J. fue notificada de la solicitud de interdicción intentada. El 11 de Julio de 2.012, el Tribunal de Primera Instancia declara la Interdicción Provisional del ciudadano J.B.B.G., en consecuencia, se designa como tutor al ciudadano I.A.B.G.; prosiguiéndose formalmente el procedimiento de interdicción por el trámite ordinario.

En fecha 12/03/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia objeto de la presente consulta declarando la interdicción definitiva el ciudadano J.B.B.G..

SEGUNDO

Observa este sentenciador que consta en las actas, Informe Médico suscrito por la Dra. A.I.Á.C., Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista I adscrita al Área de Psiquiatria del Departamento de Ciencias Forenses Lara; asimismo consta en autos Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. A.S., Psiquiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. R.V.A.d. esta ciudad; en ambos informes se diagnosticó al examinado J.B.B.G., señalando que el mismo padece retraso mental y epilepsia, requiriendo cuidados médicos especializados para asegurar al paciente su bienestar físico y mental; así como también necesita estar bajo la curatela de familiar. Los anteriores informes médicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en los autos folios 26, 27, 28 y 29; las testimoniales de los ciudadanos JHENSIN A.B.G., P.C.B.G., NEVIH J.B.G., RENNY F.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.543.959, V-3.362.548, V-7.357.790, V-7.576.687 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano J.B.B.G., es su hermano, que sufre de epilepsia y retardo mental en grado moderado y que el suministro de medicamentos y alimentación la hacen entre todos los hermanos; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consta en autos declaración del ciudadano a interdictar de cuyo testimonio se confirma lo señalado por los testigos antes citados, referente a sus limitaciones y a las personas que están a su cuidado; testimonio que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.B.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.375.631; por tanto, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano I.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.358 y de este domicilio. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos JHENSIN A.B.G., P.C.B.G., NEVIH J.B.G., RENNY F.B.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.543.959, V-3.362.548, V-7.357.790, V-7.576.687 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. De conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Civil se ordena la publicación de la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, lo cual constituye el discernimiento o autorización que se le otorga al ciudadano I.A.B.G. para el ejercicio del cargo de Tutor Definitivo del ciudadano J.B.B.G.. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 415 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en el Diario El Impulso de esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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