Decisión nº 231 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.438

Se inició la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales judiciales por escrito presentado en esta misma causa por el abogado Aristalco Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.824.168, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.795, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, exigiendo a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a., originariamente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, c.a., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el n° 333, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 8 de junio de 1997, bajo el n° 18, tomo 176-A Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el n° 47, tomo 162-A Pro.; el pago de los honorarios causados por los servicios por él prestados en la representación para la defensa de sus derechos e intereses en la demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoado contra la empresa aseguradora por el ciudadano G.M.T., titular de la cédula de identidad n° 7.817.767, que sustanció y decidió este mismo Tribunal y se encuentra pendiente por la notificación del demandante.

En fecha 22 de octubre de 2012, fue admitida la reclamación de honorarios, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más ocho (8) días continuos que se concedieron como término de distancia.

El 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar a la representante legal de la demandada sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a., por lo que devolvió la compulsa de intimación.

Por diligencia del 8 de enero de 2013, el abogado Aristalco Solano solicitó la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual proveyó de conformidad este Tribunal mediante auto del 10 de enero de 2013.

El 31 de enero de 2013, se agregó a las actas la constancia de haber sido remitido el correo por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), quedando citada la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a.

En fecha 1° de marzo de 2013, compareció el profesional del derecho I.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a. y procedió a dar contestación a la intimación, oponiéndose al cobro de algunos conceptos y acogiéndose, a todo evento, al derecho de retasa.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el abogado Aristalco Solano solicitó al Tribunal que se siguiera el procedimiento para el nombramiento del tribunal retasador.

Para la decisión, el Tribunal observa:

A pesar de la parquedad con la que ha sido regulado el procedimiento de cobro de honorarios de abogados en la ley que regula la profesión, ha sido la Sala de Casación Civil y, en los últimos años, la Sala Constitucional, las que han regulado las reclamaciones que surjan por las actividades adelantadas por un profesional del derecho en provecho de sus clientes. Esa regulación se hace más necesaria cuando se aprecia que son muchos los casos en los que se pueden presentar el cobro de honorarios, los cuales además de judiciales, pueden tener lugar fuera de la sede el Tribunal, caso en el que se trata de honorarios extrajudiciales y se tramitan por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El tratamiento de los honorarios judiciales, en cambio, depende de la fase en la que se reclamen y su procedencia dependerá, por un lado, de la constatación que de las actas haga el juez que los instruye y de la posición asumida por la parte intimada, quien podrá reconocer la deuda, negarla u oponerse a ella, o acogerse al derecho de retasa, éste último puede ser subsidiario a la impugnación de cobro, o principal asumiendo la deuda pero no por el monto estimado.

En el sub judice, el abogado Aristalco Solano solicita en la diligencia del 10 de abril de 2013, que por cuanto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a. se acogió al derecho de retasa, procede en este estado el nombramiento de los jueces retasadores, cuya oportunidad solicita formalmente a este Tribunal.

Lejos de ello, el Tribunal encuentra que la arrogación del derecho de retasa que hace el profesional del derecho I.A.B. en el escrito de contestación de la demanda, se enmarca en el principio de eventualidad, pues antes de ello el referido abogado impugnó las actuaciones a las que se refiere en su escrito de demanda la parte actora, con los números 1°, 5°, 6°, 7°, 8° y 16°.

Conforme a la reiterada doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, y que ha sido ampliamente acogida por este Tribunal, una vez que el obligado a pagar honorarios sea intimado para el décimo día de despacho siguiente, en el caso de que formulare impugnación o impugnación mas retasa, quedará abierta la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antiguo artículo 386 del código derogado, a que alude la Ley de Abogados), debiendo contestar el intimante la impugnación en el mismo día o en el siguiente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Luego de la referida contestación de la impugnación, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo decidir el tribunal en el noveno; esto en el caso de que exista un hecho que esclarecer, pues de lo contrario se omite la articulación de pruebas y el tribunal decide en el tercer día. Para esta Juzgadora, es superlativa la importancia de esa articulación probatoria, pues representa un elemento que configura el derecho a la defensa de las partes en una de las formas más palmarias de su manifestación, como lo es el derecho a probar.

Este procedimiento representa la fase declarativa de la incidencia de cobro de honorarios, y culmina con la sentencia que declara el derecho del abogado a cobrar las expensas por sus servicios, con lo cual cumple este Tribunal una vez que considere agotado el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se entiende abierta la fase estimativa del procedimiento, en el cual el Tribunal de retasa –si a éste derecho se acogió el obligado– determina el quantum de las actuaciones, teniendo en consideración que el tribunal retasador no es un tribunal de derecho sino de gremio.

En atención a la norma contenida en el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existiendo impugnación o rechazo al cobro por parte de la representación en juicio de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a., así sea parcial, no corresponde el nombramiento del tribunal de retasa, sino la orden dirigida al abogado reclamante de sus honorarios, para que conteste esa impugnación en el día siguiente.

Aun cuando resulta una cita extensa, a juicio de este Tribunal resulta válido citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 2796, del 12 de diciembre de 2002, en la cual no sólo deja claramente establecido el procedimiento que se sigue en casos como el de autos, en apoyo a la doctrina que años atrás había establecido la Sala de Casación Civil en un ejercicio de integración normativa, sino que además establece la importancia de ordenar la comparecencia del intimante para que conteste la impugnación hecha por el intimado, y que si le la hace a destiempo, es necesaria su notificación para que surta efectos. El referido fallo señala:

  1. Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    • Aceptar el cobro.

    • Rechazar el cobro.

    • Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)

    Una vez hechas las precisiones acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, esta Sala observa que, en el caso de autos, el abogado I.E.R.R. estimó sus honorarios judiciales el 26 de octubre de 2000; posteriormente, el 29 de junio de 2001, la ciudadana A.L.U. presentó el escrito de impugnación al derecho al cobro de honorarios y fue el 12 de julio de 2001, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó el auto en el cual proveyó sobre la impugnación -pese a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad cuando proveerá el Tribunal-, y en ese mismo auto ordenó al abogado intimante que contestara la impugnación al día siguiente, pero no notificó dicha decisión que se dictó fuera del lapso. Por consiguiente, al abogado I.E.R.R. se le cercenó la posibilidad de contestación a las defensas que fueron opuestas por la intimada, lo cual se traduce, en criterio de esta Sala, en una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que establece la Carta Magna. Así se decide.

  2. Por otra parte, el abogado I.E.R.R. presentó escrito de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y señaló que dicho Juzgado no corrigió los errores en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, porque no se pronunció sobre si tenía o no derecho al cobro de los honorarios profesionales.

    (…omissis…)

    En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:

    En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

    ‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

    ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.

    ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

    ‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

    ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

    ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

    ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

    ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

    ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ante la necesidad del procedimiento, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. En el presente caso, no consta en actas la orden extendida por este Tribunal en el mismo día en el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a., dio contestación a la demanda de honorarios e impugnó algunos conceptos, a pesar de la inminente necesidad de convocar a la otra parte. Por lo cual, el Tribunal en este estado de la causa y de conformidad con la norma citada, debe ordenar la comparecencia del abogado Aristalco Solano para que en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, conteste la impugnación hecha por el profesional del derecho I.A.B., y hágalo o no, se procederá como ordena la norma referida, acordando la apertura de la articulación probatoria dependiendo de la posición procesal que asuma el intimante en su contestación.

    En consecuencia, con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

impugnado el derecho del cobro del abogado Aristalco Solano, sobre las actuaciones realizadas según los cardinales 1°, 5°, 6°, 7°, 8° y 16° del escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Segundo

abierta la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e iniciada la fase declarativa del presente asunto.

Tercero

ordena la notificación del abogado Aristalco Solano para que en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la misma, conteste la impugnación hecha por el profesional del derecho I.A.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, s.a.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte intimante. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.438, Lo Certifico, en Maracaibo a los tres (3) días del mes mayo de 2013.

Elun/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR