Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-000378

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.392.141 y domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima. La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.763.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), cuya última modificación se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 163-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio A.G.A., LJUBICA JOSIC, ALEJANDRO CANÓNICO Y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.520, 69.418, 63.038 y 96.944, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

La presente causa se inicia en fecha 19 de septiembre de 2007, con la interposición de solicitud de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano R.A.F.M., en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en fecha 19/10/2007, procediendo conforme a la ley a realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación a la parte demandada en la persona de sus representantes legales L.O. y L.S., a los efectos de que tenga lugar la audiencia Preliminar, llevándose a cabo el 30-10-2007, donde el apoderado de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persiste en el propósito de despedir al trabajador para lo cual consigno dos (2) cheque signado bajo los Nros. 00813487 y 00813475, a favor del actor contra la cuenta corriente Nº 0108-2435-48-0100038147 del Banco Provincial por la cantidades de Bs. 4.456.466,47 y 36.759.815,83, correspondiente al pago de los salarios caídos y demás conceptos, solicitando la apertura de la cuenta a nombre del actor, en esta misma fecha el Tribunal de la causa ordeno la apertura de la misma a nombre del actor y libró oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional los Andes. En fecha 23 de Noviembre 2007 tiene lugar la tercera prolongación de la Audiencia, en la cual el actor manifiesta no estar de acuerdo con los montos consignados, por considerar que son insuficientes, consignando en un folio útil los 17 conceptos de prestaciones pendientes que totalizan la cantidad de Bs. 192.032.515,68, insistiendo la demandada en el cálculo que produjeron al momento de persistir en el despido, convocando la Juez la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llevada a cabo la misma, el Tribunal dejo constancia de que no obstante la Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, por lo que se dio por concluida la misma; ordenándose agregar las pruebas promovidas por ambas partes aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda. En fecha 12 de Diciembre del 2007, es recibido por este Juzgado, en fecha 08/01/2008, se admiten las pruebas, fijándose la audiencia de Juicio el 09 de enero del presente año, llevándose a cabo la continuación de la misma el 16-04-2008, en la cual no compareció la demandada, incomparecencia ésta, que trajo como consecuencia jurídica la admisión de hechos, por lo que este tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, pasa analizar si es procedente en derecho la presente solicitud de calificación de despido en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito libelar, que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 17 de agosto de 1987, como Supervisor de Bodega con un horario de trabajo de 6:00 am a 12:m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un último salario mensual de Dos Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares ( Bs. 2.266.000,00), que su despido se produjo en fecha 31 de Agosto del presente año, el cual fue notificado por el Sr. L.S., alega que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las contempladas en la Ley, es por lo que solicita al Tribunal que califique su despido como injustificado y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADA: Alega que la presente demanda resulta contraria a derecho y atenta contra los precedentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de estabilidad, que la parte actora pretende desvirtuar la verdadera naturaleza del procedimiento de estabilidad laboral regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la nueva aspiración en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales viola el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, al pretender someterla a un procedimiento distinto para el cual fueron notificadas en un inicio, manifiesta que no consta las formas en que la parte actora estimó las cantidades de dinero que esta alega que se le adeudan por los conceptos de los supuestos beneficios laborales que reclama y que considera debieron ser tomados en cuenta por Coca Cola al momento de insistir en el despido en el presente procedimiento, como el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Dos Millones Treinta y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 192.032.515,68), por los siguientes conceptos, Antigüedad, intereses, Tiempo de Viaje, Salarios Caídos, Transporte, Útiles Escolares, Fondo de Ahorro, Becas de Estudios, Refrescos, Obsequio Navideño, Bonificación por Cumpleaños, Dotación Uniformes, Toallas, Jabones, Detergentes, Examen Médico y Operación Hernia, Diferencia de sueldo Maturín, Domingos Trabajados, Horas extraordinarias diurnas, sin indicar la base del calculo que fuera utilizada para reclamar tales peticiones, encontrándose en absoluta indefensión al no poder constatar cuales fueron los argumentos de la parte actora, no explica las razones de hecho y derecho por las cuales considera que le resulta aplicable la Convención Colectiva, no señala el salario base de calculo que fuere utilizado para calcular cada uno de los beneficios que fuere reclamados, cuales fueron los domingos en que presto servicios y en que meses fueron causadas las horas extras que reclama, trayendo a colación varios criterios de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistente hechos en que se fundamenta, admite el cargo que ocupo el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el sueldo que devengaba, niega que tenga derecho al reenganche ya que fue objeto de un despido injustificado a raíz del cual le fueron presentado para sus pagos y al no aceptarlo el cheque quedo consignado en el presente expediente, niega que tenga derecho al pago de los salarios caídos ya que le fueron pagados al momento del despido los conceptos derivados de las relaciones de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley, así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos que reclama el actor incluyendo lo de la Convención Colectiva; que se le adeuda la cantidad de Bs. 192.032.515,68, por los conceptos reclamados, manifiesta que el actor es un empleado de Confianza, por cuanto dirigía, controlaba y supervisaba el trabajo del personal. Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y en virtud de ello sea condenado en costas al actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes, y visto que la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia de juicio, operando la admisión de hecho, la controversia se circunscribe a determinar si es procedente la calificación de despido del actor y por ende el reenganche y el pago de los salarios caídos, debiéndose tomar en cuenta la persistencia alegada por la demandada, en consecuencia este Juzgado pasa a analizar las pruebas aportadas.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente la parte actora;

• Invoca el mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

Pruebas Documentales:

• Marcada “A” Original de Carta de Despido, de fecha 31-08-2007 , documental esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado “B” recibo de nómina emitido por la demandada con nro de personal 1900152, documental esta que no se le otorga p valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Marcado “C”, reconocimiento emitido por la demandada, documental esta que se le otorga el mismo valor Ut Supra.

• Marcado “D”, Convenio Colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores Profesionales y Oficios de Coca-Cola FEMSA. Documental esta, que posee requisitos especiales que le dan carácter distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que deben confluir para su formación y vigencia por lo que debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen los hechos aducidos por las partes en juicio, en tal sentido al ser derechos y no hechos sujetos a alegación y prueba considera esta Juzgadora que no es objeto de valoración.

• Marcado ”E”, copia simple de manual de funciones definido como Organización y Roles, Distribuidora Coca-Cola, FEMSA, Latín Centro, 2004 y Supervisor de Bodega, documental esta que no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• De la Confesión: promueve la confesión en que incurrió la parte demandada a no dar cumplimiento en lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a este particular ha sido criterio imperante de la Sala, en decisión Nro 877 del 25 de Mayo del 2006, al señalar que los hechos aducidos carecen de animus confitendi, tanto en el libelo como en la contestación, criterio este que considera este Juzgado que le es aplicable.

Testimoniales: De los ciudadanos H.J.M.A., O.J.E.S., C.A.G.D., D.L.M., J.H.G.R., F.E.M.G., quienes no comparecieron al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaración, los cuales fueron declarados desierto en consecuencia no existe méritos que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: Se evidencia de los autos que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

• Mérito Favorable de los autos, particular este que fue debidamente analizado ut supra.-

• Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se observa los conceptos laborales, que le corresponde al actor, incluyendo las indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva, documental esta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documento de Liquidación de la Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Fideicomiso laboral de Banesco Banco Universal, de la misma se evidencia la aceptación del pago del fidecomiso realizado por la parte demandada, documental esta que se le otorga el mismo valor probatorio Ut Supra.

• Dos (2) cheques girados a la orden del accionante por Bs. 32.641.947.14, BF. 32.641,95, por liquidación de conceptos laborales y Bs. 4.456.466,67, BF. 4.456,47, por salarios caídos, los mismo se le dan el mismo valor Ut-Supra.

• Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares y la demandada, constante de 27 folios útiles, Convención Colectiva 2007-2008 celebrado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y Oficios de Coca-Cola FEMSA. Documentales estas, que poseen requisitos especiales que le dan carácter distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que deben confluir para su formación y vigencia por lo que debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen los hechos aducidos por las partes en juicio, en tal sentido al ser derechos y no hechos sujetos a alegación y prueba considera esta Juzgadora que no es objeto de valoración.

• Prueba de Informe: Solicitó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal C.A. Unidad de Fideicomiso, consta en auto a los folios 9 al 19 de la 2da pieza, respuesta de la referida entidad Bancaria, en tal sentido se observa la existencia del contrato de Fideicomiso a favor del actor, así como la liquidación del mismo con sus respectivos intereses, documentales estas que se le otorga pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto la demandada incurrió en la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: …“Si fuere el demando quien no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hecho planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”… (Subrayado y Negritas del Tribunal), en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Solicitud de Calificación de despido. Ahora bien, se observa de las actas procesales que la demandada a través de escrito de fecha 29-10-2007, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Estado, persiste en el despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo”, persistiendo la demandada en el despido en la fase inicial de este procedimiento cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, manifestando el actor su inconformidad, convocándose la audiencia de conciliación no lográndose la misma. De acuerdo a lo antes señalado resulta oportuno traer a colación sentencia 3.284 del 02-11-2005 de la Sala Constitucional que señaló:

En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del articulo 17 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual expresa:

Omisis… Es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se haya en primera o segunda instancia lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorio que le Daran plena certeza al juzgador para dictar sentencia….. omisis…. (Subrayado del Tribunal)

En base a lo antes trascrito observa este Juzgado que la demandada persiste en el despido realizado al actor y consignó pago mediante cheques uno por el monto de 36.759.815,83 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales incluyendo la indemnización que prevé el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otro por el monto de 4.456.466,47, que corresponde a los salarios caídos, por lo que considera esta Juzgadora que tal actitud refleja la voluntad del patrono de prescindir de los servicios del actor, cumpliendo con lo establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece: “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en le articulo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: … Noventa (90) días de salario…. aunado al hecho de lo que establece el articulo 126 ejusdem “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización al que se refiere el articulo anterior no habrá lugar al procedimiento” es evidente del cálculo realizado por la demandada que le cancelaron al actor por indemnización de despido a base de 150 días, la cantidad de BS. 17.020.056,00, por indemnización sustitutiva de preaviso a razón de 90 días la cantidad de Bs. 6.797.999,70 y por salarios caídos la cantidad de Bs. 4.456.466,47, a razón de 59 días contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 01-09-2007, hasta la persistencia del despido que se realizó en fecha 29-10-2007, cumpliendo la demandada con lo previsto en los articulos antes citado. Ahora bien de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia 0231 de fecha 04-03-2008, que establece:

Así las cosas, considera la sala que el Juez Superior utilizó el proceso como un instrumento fundamental para la consecución de la justicia, y que la solución dada en la dedición recurrida esta ajustada a derecho, siendo consecuente con el criterio diutiurnamente, expuesto por este M.T., en razón que la accionada consignó en la primera oportunidad de comparecencia en juicio la cantidad de con ocasión de la finalización de trabajo corresponden a la actora, sin que la misma impugnara o manifestara su inconformidad con el monto total por prestaciones sociales allí consignados ni su inconformidad con las deducciones realizadas por la representación patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales, perdiendo en consecuencia, el procedimiento de estabilidad laboral, su desideratum, cual es la calificación de despido, sin que ello, sin que ello signifique la perdida del derecho a reclamar cualquier diferencia que por estos conceptos pueda debérsele

En tal sentido, se desprende de autos que a pesar de que el actor manifestó su inconformidad en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, éste aceptó el pago realizado por la demandada al comparecer y solicitar ante este Juzgado la entrega de la libreta de ahorro, aperturada a su nombre con el N° 0007-0111-41-0010003571, ordenándose oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional Los andes (BANFOANDES), a los fines de hacer de su conocimiento la entrega de la misma, quedando autorizado el actor para movilizar los fondos de dicha cuenta, en consecuencia el actor manifestó tácitamente su conformidad con los montos consignados por lo que en el presente asunto no existe contención desde el momento que la empresa demandada a través de su apoderado Judicial presentó escrito persistiendo en el despido, consignando las prestaciones sociales del demandante y haciéndolas éste efectiva al retirar la libreta de ahorro antes citada, en consecuencia por los anteriores razonamientos aquí planteados, considera esta Juzgadora que en el presente caso no tiene lugar la Solicitud de Calificación de Despido, sin perder el actor el derecho a reclamar cualquier diferencia que por los conceptos cancelados le adeude la demandada, por lo que resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE ante este tribunal de juicio la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE ante este tribunal de juicio la presente solicitud de calificación de despido, incoada R.A.F.M.C. la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

EL (La) SECRETARIO (a)

En esta misma fecha (23-04-2008), siendo las Once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL (La) SECRETARIO (a)

AA/yvr

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