Decisión nº 12-1958 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000138

DEMANDANTE: P.E.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO D’ P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.450, de este domicilio.

DEMANDADO: G.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.015, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, Expediente N° 12-1958 (Asunto: KP02-R-2012-000138).

Con ocasión a la incidencia aperturada en fase de ejecución de sentencia, específicamente con posterioridad al acto de remate celebrado en el juicio por cobro de bolívares seguido por el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D’ P.A., contra el ciudadano G.A.M.Y., se recibieron las copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012 (f. 25), por el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D’ P.A., y de adquirente del bien objeto del remate, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012 (f.24), por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012 (f. 26).

En fecha 20 de marzo de 2012 (f. 35), se recibió y se le dieron entrada a las copias certificadas del expediente en esta alzada, y por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 36), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 37 al 43, corre inserto escrito de informes presentado en fecha 10 de abril de 2012, por la parte actora y por auto de fecha 23 de abril de 2012 (f. 44), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que se advirtió que el presente asunto entró en el lapso para dictar el fallo. En fecha 23 de mayo de 2012 (f. 45), se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada dentro de los catorce (14) días calendario siguientes.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012, por el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, contra el auto dictado en etapa de ejecución de sentencia, en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano Francisco D’ P.A., contra el ciudadano G.A.M.Y..

Consta a las actas procesales, que en fecha 17 de junio de 2011, se llevó a cabo el acto de remate en el cual se le adjudicó a la parte actora y ejecutante, una acción que pertenecía al ciudadano G.A.M.Y., cursante en el libro de accionistas N° 06, correspondiente a los accionistas del 901 al 1000, folio 43, acción N° 943 de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, ubicado en la calle 6, entre carreras 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 01 y 02); mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2011, Nº 696, el tribunal de la causa notificó a la asociación civil Country Club de Barquisimeto, la adjudicación de la acción realizada a favor del ciudadano Francisco D´ P.A. (f. 03); en esa misma fecha, el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, solicitó al tribunal de la causa que librara mandamiento de ejecución, por las cantidades líquidas y exigibles no ejecutadas en el procedimiento, y asimismo que oficiara a la asociación civil Country Club de Barquisimeto, a los fines de que diera respuesta sobre la orden emanada del remate judicial (f. 04); por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal ordenó ratificar el oficio N° 824, dirigido a la asociación civil Country Club de Barquisimeto, advirtiéndole que “de no dar acuse de recibo del mismo en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, sería considerada su falta de actuación como desacato de autoridad” (fs. 05 y 06); corre inserto a los folios 09 y 10, oficio emanado de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, a través del cual indicaron que en repetidas oportunidades han recibido en las reuniones de la junta directiva, al abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial del adjudicatario, en las que se le ha reiterado que “su incorporación definitiva, estaría sujeto (sic) al cumplimiento de la normativa interna de pago de las cuotas pendientes, para su asentamiento en el libro respectivo, POR LO QUE EN NINGÚN CASO, HEMOS INCURRIDO EN DESACATO A SU DECISIÓN JUDICIAL, sino que pretende la subsanación de una deuda sin hacer efectiva su pago, cuando ella corresponde a la COSA (entiéndase acción), y no al TITULAR de la persona que aparezca como tal”.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa mediante oficio N° 378, le reiteró a la asociación civil Country Club Barquisimeto “su deber de estampar la nota correspondiente en el libro de accionista respectivo, sin esperar que sea forzado judicialmente a ello” (f. 11); mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 12), el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, solicitó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijara oportunidad para verificar el asiento respectivo en los libros de accionistas de la asociación civil Country Club Barquisimeto, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 13 y 14); en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y se constituyó en sede de la asociación civil Country Club Barquisimeto, ubicado en la calle 6 entre carreras 19 y 20, a los fines de dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se ordenó el traslado a las oficinas administrativas de la precitada asociación, para que se verificara si en los libros correspondientes fue debidamente asentada la adjudicación a favor del ciudadano Francisco D´ P.A., de la acción cursante en el libro de accionistas N° 06, correspondiente a los accionistas del 901 al 1000, folio 43, acción N° 943, que pertenecía al ciudadano G.A.M.Y., y que en caso de no constar dicho asiento, hacerlo de inmediato. Al respecto dejaron constancia de lo siguiente:

Una vez en la dirección antes identificada fuimos atendidos por la ciudadana: I.J.A.J., quien presentó su cédula de identidad N° 9.628.635, fue impuesta la misión del tribunal, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, se le concede el derecho de palabra y expuso: “Quedo notificada de la misión del tribunal, y presentó al tribunal el Libro de Accionistas N° 6 correspondientes a los accionistas del 901 al 1000, es todo”. En este estado hizo acto de presencia el Dr. G.S.I., I.P.S.A. N° 28.872, en su carácter de apoderado de la asociación Country Club de Barquisimeto, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que le fue presentado un libro de portada marrón con una etiqueta donde se l.A.. Libro de Accionistas N° 06. Accionistas del 901 al (sic) “Acciones Especiales”. Al folio 43 se deja constancia de la acción N° 943 perteneciente al ciudadano G.A.M.Y. C.I. N° 13.345.015, por un monto de 50.000 Bs, leyéndose al vuelto de la página 44 la siguiente nota”Por acta del día 17. 06. 2011, en la causa asignada bajo el N° KP02-M-2009-000238 seguido por el ciudadano P.E.A.C., abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.071, actuando en condición de endosatario en procuración a favor del ciudadano: Francisco D´ P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.450, contra el ciudadano G.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.015, le fue adjudicado al ciudadano Francisco D´ P.A., antes identificado, la acción cursante, en el libro de accionista N° 06, correspondiente a los accionistas del 901 al 1000, folio 43, acción N° 943, que pertenecía antes al ciudadano G.A.M.Y., igualmente identificado. Téngase al ciudadano Francisco D´ P.A., como titular de la acción antes mencionada, según oficio N° 696 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20. 06. 2011. Se agrega a los autos copia simple en (1) folio útil el Acta que se acaba de transcribir, es todo. En este estado el apoderado y secretario de la junta directiva de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso “Consigno para que sea agregada a la inspección, escrito remitido al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, recibido en la U.R.D.D., el día 16 de noviembre de 2011, donde se le indica al tribunal que la inscripción de la adjudicación del derecho o acción rematada por Francisco D´ P.A. fue debidamente asentada en el libro. Quedando únicamente pendiente el pago de las obligaciones Procter (sic) Rem derivadas de la nueva tenencia de la acción, es todo” (…)”. Subrayado de esta alzada.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 25 de enero de 2012, el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, presentó escrito mediante el cual manifestó que con ocasión del acto de remate acontecido en el procedimiento, se le adjudicó a la parte actora, la propiedad legítima de la acción N° 943 de la asociación civil Country Club de Barquisimeto; que el tribunal ejecutor se trasladó a los fines de dejar constancia del cumplimiento de la orden judicial emanada del tribunal de la causa y levantó el acta correspondiente, sin dejar constancia de la fecha en que se realizó, así como tampoco de quien o quienes ordenaron y firmaron dicha trascripción; que consta en autos las negativas implícitas por parte de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, de realizar y contestar oportunamente las órdenes emanadas del tribunal, lo que trajo como consecuencia que hasta la presente fecha no se tenga la certeza del cumplimiento cabal de la orden judicial; que se le envió un oficio al presidente de la asociación civil, en el que se le exigió el cumplimiento de orden judicial y se le advirtió que la falta de cumplimiento de la misma configura un desacato; que dicho oficio fue contestado –según sus dichos- de forma extraña, en el cual se deja entrever que aparentemente se había cumplido la orden judicial de manera parcial, en razón de que existían razones para no dar el cumplimiento total; que las ordenes de los tribunales deben cumplirse en su totalidad y no de forma parcial, puesto que no está permitido tomarse la justicia por las propias manos e incumplir el mandato proferido; asimismo en su escrito solicitó lo siguiente:

Ciudadana Juez, en Oficio No. 378, que consta en autos con sello de recibido, enviado a la Sociedad Civil Country Club de Barquisimeto, dirigido a su Presidente, el Ing . O.M.P., se le indica:

(Sic)… “no es ajustado a derecho tomar la justicia por la propia mano e incumplir el mandato judicial proferido, siendo de destacar, por lo demás que previo a ser dictado, el mismo fue publicado en el Diario El Impulso en sendos carteles de remate, no compareciendo persona alguna en representación de la “Sociedad de Personas” que usted preside”.

.

Ciertamente, al enviársele dicho oficio, no se le solicitó ninguna respuesta o manifestación, o aclaratoria en cuanto a la Adquisición Legitima libre de toda carga que genera el tipo de remate efectuado, lo que para la nombrada Asociación Civil parece significar que pueden imponer límites a su libre albedrío por cuanto este Tribunal no le expreso que no podía imponer condiciones a la adjudicación realizada.

El cumplimiento de los efectos jurídicos que conlleva el acto de remate, que no son otros que la trasmisión (sic) de la propiedad del bien rematado y la seguridad jurídica que el mismo acto debe irradiar, ha de ser garantizado por el Estado a través de los órganos encargados de impartir justicia

En tal sentido, y que mientras existan trabas, las cuales han sido manifestadas expresamente por la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto mediante comunicación dirigida a este despacho, para ejercer libremente y sin ningún tipo de obstáculos el derecho adjudicado, lo que deriva en que no se ha cumplido cabalmente con la orden emanada de este Tribunal, es por lo que considero que con carácter de Urgencia sea solicitado a la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto la siguiente información, a fin de saber si se cumplió lo ordenado, si existe libre disponibilidad del derecho adjudicado, que el Tribunal establezca desde que fecha el traslado de propiedad de la acción a fin de fijar la fecha en que se deben empezar a pagar los aportes correspondientes, etc.

1. Si se efectuó el traslado de la acción en el libro correspondiente.

2. De haberse realizado el traspaso, en que fecha se efectuó.

3. Por efecto de dicho traspaso, que deuda tiene para la fecha a fin de consignar en este Tribunal el Primer pago luego del indicado traspaso o hacerlo en las oficinas del Club, y que en base a lo que existe en autos sea fijada dicha fecha por este tribunal.

4. De la existencia de alguna limitación para incumplir ya sea total o parcialmente con la orden judicial emanada y la base legal en que pretenden sustentarla.

5. Cualquier otra que se de consideración para este Tribunal que contribuya a aclarar la situación presentada a fin de garantizar los efectos del remate efectuado, tomando en consideración el cumplimiento de todos los requisitos y normas legales al efecto

Advierto a este Tribunal, que a la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto se le han enviado comunicaciones manifestando inconformidad y rechazo a una serie de acciones, las cuales no han sido respondidas en ninguna oportunidad.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la parte actora, este Tribunal (sic) advierte que de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se evidencia que el Traspaso (sic) ordenado se efectuó el 14 de diciembre de 2011, siendo que el resto de lo pretendido en el escrito bajo examen donde se solicita pronunciamiento de este Despacho excede a la discusión posible de esta lidia, pues a efectos de conseguir respuesta judicial deberá intentar acción autónoma. Y así se decide.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, ratificó lo esgrimido en el escrito de fecha 25 de enero de 2012, y además alegó que, el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, y que su impugnación sólo puede ser posible en vía jurisdiccional; que los efectos jurídicos del remate son la transmisión de la propiedad del bien rematado y la seguridad jurídica que debe irradiar de los actos legales, por tanto ante la negativa de la precitada asociación civil solicitó al tribunal de la causa hacer justicia; que se evidencia en autos que la respuesta del tribunal ante esta solicitud fue negativa, indicando que para ello se debe acudir a otras instancias; que el juez no puede evadir su responsabilidad como director del proceso; que a esto se le debe sumar el hecho de que nadie acudió al acto de remate a hacer valer derechos sobre dicha acción, razón por la que, solicitó a esta alzada, se pronuncie y ordene al juez de la causa hacer cumplir lo contenido en el acta de remate y en consecuencia obligar a la entrega del bien adjudicado libre de toda deuda, carga y obligación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, caso: M.S.S., estableció lo siguiente:

Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado

. (Subrayado de esta Sala Constitucional).

Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente y de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2011, se materializó la adjudicación al ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, de una acción cursante en el libro de accionistas N° 06, correspondiente a los accionistas del 901 al 1000, folio 43, acción N° 943 de la asociación civil Country Club de Barquisimeto, la cual pertenecía al ciudadano G.A.M.Y., por lo que, una vez culminado los trámites de ejecución, con la entrega material del bien adjudicado en remate judicial al ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, el acto cumplió con su finalidad, razón por la que, mal podría esta juzgadora acordar lo solicitado por el endosatario en procuración de la parte actora, en su escrito de fecha 25 de enero de 2012, por cuanto implicaría un exceso de los límites del tribunal, puesto que, lo peticionado es materia de discusión en una acción autónoma y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 03 de febrero de 2012, por el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012, por el abogado P.E.A.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Francisco D´ P.A. Correa, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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