Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000279

PARTE ACTORA: F.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.336.181.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.A., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.

PARTE DEMANDADA: QUALITAS-A.M.P. C.A. (QUALITAS ALFA C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el Nº 56, Tomo 324-A; y SEGUROS QUALITAS C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de nero de 2000, bajo el Nº 25, tomo 1-A Sgdo.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADA: G.M., CARLOS ALCÁNTARA, NORKA MUJICA y A.M.C., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 62.743, 112.655, 100.605 y 133.211, respectivamente, y otros

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de abril de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 24 de abril de 2009 para el día 06 de mayo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos no existe unidad económica entre las empresas codemandadas, por lo que indica que no hay solidaridad.

Seguidamente señaló que en el caso de autos no existe relación de trabajo, pues la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil, ya que el actor era un corredor de seguros y conforme a la normativa que lo regula no hay naturaleza laboral. Señaló igualmente que en todo caso debe considerarse trabajador hasta el momento que el actor constituyó una compañía.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en valer la sentencia proferida por la Instancia e indicó que tal como lo estableció dicha sentencia en el caso de autos existe una relación de trabajo, en tal sentido indicó que si bien el actor tiene licencia de corredor de seguros, lo cierto es que al inicio de la relación no ejercía tales funciones, asimismo señaló que el actor ejecutaba las mismas labores aun cuando tenía su propia empresa.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, existió o no una relación laboral entre las partes, así como el pronunciamiento de la demandada relativa a la falta de jurisdicción. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios en junio de 1997 para la empresa Quilitas-A.M.P. C.A, que dicha empresa nace como una empresa especializada en el diseño y gerencia de planes administrativos integrales de salud, desempeñándose como Agente de Ventas. Que en fecha 19 de septiembre de 2002 parte del grupo de accionista adquiere la empresa aseguradora BMI Compañía de Seguros de Venezuela CA, siendo que en fecha 19-09-2002 deciden cambiar el nombre a Seguros Qualitas CA.

Que al inicio de la relación laboral se acordó que su trabajo consistía en mediar en la consecución de negocios entre la empresa y sus clientes y que en tal sentido la remuneración consistía en un porcentaje de comisión variable calculado sobre la totalidad de los fondos que serían objeto de administración mensual por parte de las empresas Qualitas A.M. C.A y SEGUROS QUALITAS C.A.

Prosigue el actor e indica que a finales del semestre del 2006, las empresas de manera inconsulta y en forma unilateral dejaron de cancelarle sus comisiones a las cuales tenía derecho por servicios prestados y atención continua de los clientes bajo su responsabilidad, reteniendo dichas comisiones de manera inconsulta y sin ningún tipo de justificación, lo cual evidencia un despido injustificado, en razón de lo cual procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Comisiones retenidas BsF. 30.000

Prestación por Antigüedad BsF. 62.361,66

Adicional Antigüedad BsF. 2.069,65

Vacaciones BsF. 15.613,01

Días Adicionales vacaciones BsF. 2.069,65

Bono vacacional BsF. 2.760,49

Utilidades BsF. 15.613.01

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 28.959,39

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 11.583,75

Total Bsf: 171.030,65

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demanda, Quilitas A.M.P. C.A y Seguros Qualitas C.A procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación de trabajo, indicando que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, en la que el actor fungía como un productor de seguros, realizando las actividades propias del corretaje y recibiendo como contraprestación las respectivas comisiones, las cuales dependían íntegramente del resultado de su gestión y en cuyo desempeño era autónomo, situaciones que indica se desprenden del propio escrito libelar

Que en el caso de autos no están presentes los elementos de la relación de trabajo, asimismo indica que los mismos no fueron acreditados. Que de las probanzas cursantes en autos se desprende que el actor es accionista de una sociedad mercantil denominada HC Mulligan CA, cuyo principal objeto es la gestión de negocios e intermediación en todo lo referente al negocio del ramo de la salud, por lo que indica que la actividad del demandante era por su propia cuenta. En tal sentido indicó que el actor gozaba de autonomía para ejercer sus actividad, razón por la que no recibía ningún tipo de instrucciones ni ordenes por parte de las compañías, disponiendo libremente de su tiempo para ejecutar dicha actividad, señaló que no había exclusividad, por lo cual indica que en el caso de autos no se está en presencia de una relación de naturaleza laboral sino mercantil, ya que el demandante es un productor de seguros, en razón de lo cual niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 47, contentiva de placa de reconocimiento. Al respecto aprecia este Juzgado que la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que Seguros Quilitas C.A., otorgó al actor en el año 2005 un reconocimiento por su excelente labor. Y así se decide.

Documental cursante del folio 48 al 59, macada “A” contentiva de comprobante de retenciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las cantidades y deducciones efectuadas al actor por la empresa QUALITAS-A.M.P. C.A. Y así se decide.

Documental cursante del folio 60 al 63, marcada “B” contentiva de gastos de representación. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que al actor le era pagada cantidad de dinero por gastos de representación por charlas efectuadas, remitiendo el actor facturas de dichos gastos. Y así se decide.

Documental marcada “C”, cursante al folio 64, contentiva de comunicación suscrita por el Presidente de FUDECO. Por cuanto la misma es un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada “D”, cursante a los folios 65 y 66, contentiva de comunicación suscrita por QUALITAS A.B. dirigida al actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden las comunicaciones dirigidas al actor por parte de la demandada mediante la cual envían cheques correspondientes al pago de comisiones. Y así se decide.

Documenta, marcada “E”, cursante del folio 67 al 77, contentiva de comunicación suscrita por Seguros Qualitas Barquisimeto dirigidas al actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de comisiones pagadas al actor por los contratantes allí indicados. Y así se decide.

Documental, marcada “F”, cursante al folio 78 al 85, contentiva de comunicación dirigida al actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Qualitas A.M.P. C.A le hacen notar al actor que tanto él como su familia se encuentran incluidos en el Plan Administrado. Y así se decide.

Documental marcada “G”, cursante del folio 86 al 91, contentiva de comunicación de QUALITAS ALFA al actor mediante la cual le informan los aportes y deudas de clientes. Y así se decide.

Documental marcada “H”, cursante del folio 92 al 140 de la primera pieza, contentiva de comunicación dirigida al actor en fecha 30-05-2006 por parte de Qualitas ALFA, mediante la cual remiten al actor el pago de comisiones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de comisiones efectuadas. Y así se decide.

Documental marcada “I”, cursante del folio 133 al folio 140, por cuanto la misma fue impugnada por la demandada se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos C.P., Josmary Gomez y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.482.832, 5.261.941 y 10.846.613. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental cursante del folio 147 al 280 de la primera pieza, contentiva de pago y desglose de comisiones pagadas al actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de las comisiones efectuadas al actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 281 al 287, contentiva de comunicación y planilla de retención de impuesto sobre la renta Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las cantidades y deducciones efectuadas al actor por la empresa QUALITAS-A.M.P. C.A. Y así se decide.

Documental, marcada “H”, cursante al folio 288 al 293 contentiva de comunicación, mediante la cual le informan al actor los aportes y deudas de clientes. Por cuanto la misma ya fue objeto de valoración ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental, marcada “I”, cursante del folio 294 al 297 de la primera pieza, contentiva de copia simple de registro de la empresa H.C. MULLIGAN C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor y el ciudadano P.A. formaron una compañía anónima denominada HC MULLIGAN C.A cuyo objeto es la gestión de negocios, y la intermediación de todo lo referente a servicios del ramo de la salud, comprendiendo la señoría y administración de los recursos necesarios para dicha actividad., registrándose la misma en diciembre de 2004. Y así se decide.

Documental cursante del folio 298 al 300 contentivo de comunicación suscrita por AC VENECAT. Por cuanto la misma es un documento emanado de tercero no ratificada en juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 301 de la primera pieza, marcada “M”, contentiva de comunicación dirigida por el actor a Seguros QUALITAS, mediante la cual solicita se realicen tres (3) cotizaciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor le solicita a la demandada efectuar cotizaciones para clientes. Y así se decide.

Documental cursante al folio 302 de la primera pieza, marcada “M”, contentiva de comunicación dirigida por el actor a Seguros QUALITAS, mediante la cual señala la necesidad de conciliación de pasivos entre las partes. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud efectuada del actor hacia la demandada. Y así se decide.

Documental, cursante del folio 303 al 504 de la primera pieza, contentiva de comunicación y planilla de retención de impuesto sobre la renta Por cuanto la misma ya fue objeto de observación ut supra, se da por reproducido el valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos F.L., Carlos Henríquez, Yaneiry Uzcátegui, A.c., Z.F.. Por cuanto los ciudadanos F.L., Yaneiry Uzcátegui, A.C., y Z.F. no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Ciudadano Carlos Henríquez, quien indicó que el testigo se desempeña como Gerente General de la demandada, que presta sus servicios desde 2006, que conoce al actor, que éste último no prestaba servicios para la demandada. Al respecto este Juzgado desecha al testigo por cuanto dado el alto cargo que ocupa y la relación con la demandada sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar este Juzgado con respecto al argumento esgrimido por la demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, referido a la solidaridad pretendida por el actor, indicando que las codemandadas no son solidarias, que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que al momento de dar contestación la demandada nada dijo al respecto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios”, es por lo que a tenor de lo establecido en la norma citada debe tenerse como admitida la solidaridad alegada, y por ello, en caso de declararse a favor del actor su pretensión en cuanto las acreencias laborales reclamadas, ambas empresas deben responder solidariamente. Y así se decide.

Declarada como fue la solidaridad entre las codemandadas, corresponde a este Juzgado pronunciarse ahora sobre la existencia o no de la relación de trabajo, pues la demandada alegó la inexistencia de la misma argumentando que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil.

Al respecto, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

En este sentido, observa esta Alzada que la demandada al dar contestación a la demanda no negó la prestación del servicio, sino que por el contrario en sus alegaciones, así como las documentales promovidas, se evidencia la prestación del servicio del actor para la demandada; negando ésta última que fuera de carácter laboral, aduciendo que se trataba de una relación mercantil, es decir que el actor ejecutó la prestación de forma independiente; motivos por los cuales al admitir la prestación del servicio, corresponde a la demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral y probar que el vínculo que la unió con el actor era de otra naturaleza distinta a la laboral, lo que debe ser adminiculado con el test de la laboralidad, establecido en la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO –CPV.

De modo tal, que debe este Juzgador tener presente la presunción de la relación laboral establecida en el Artículo 65 ejusdem de la Ley Sustantiva Laboral y determinar si puede considerarse destruida, con vista de los elementos probatorios aportados por la demandada u otros que consten en las actas procesales, todo ello, en virtud que la demandada tanto en su escrito de contestación, así como en el desarrollo de la Audiencia, niega la relación laboral, argumentando que entre las partes medió una relación mercantil; por tanto es a ella a quien le corresponde desvirtuar los elementos intrínsecos de la relación de trabajo. Y así se decide.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo, respectivamente, especialmente de la presunción iuris tamtum prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

Por otra parte, es importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos, ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.

Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados y las pruebas aportadas, más la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó plenamente demostrado en autos, toda vez que la demandada no negó de manera expresa la prestación del servicio. Asimismo de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra se desprende la prestación de servicio del actor en beneficio de la demandada. Y así se decide.

Debe igualmente este Juzgado señalar, tal como se ha hecho referencia antecedentemente, que la existencia de contratos de una denominación distinta a la de la naturaleza laboral, o que en ella aparezca una persona jurídica y no una natural, o como en el caso de autos, en los cuales los recibos de pago indican un pago de honorarios profesionales, no pueden por sí solos desvirtuar el carácter laboral de una determinada relación, pues, los principios que consagran el derecho laboral como el principio de realidad de los hechos, recogido en la Constitución de la República, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como el principio pro operario, exigen ante casos como el de autos, un examen y análisis críticos, con el objeto de escudriñar la realidad que subyace tras la denominación que las partes otorgan a los contratos, recibos, toda vez, que en la rama laboral, poco importa la denominación que las partes otorguen a sus negocios jurídicos, claro está, todo debe ser a.c.p.c.a. los fines de determinar el carácter o no laboral de determinada relación. Y así se decide.

En razón de ello, establecida la prestación del servicio, pasa este Juzgado a determinar si la demandada desvirtuó o no la presunción de la laboralidad. En este sentido, se indica:

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entenderemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que la demandada no logró demostrar que el actor no estaba sometido a subordinación alguna, evidenciando de las documentales que el actor solicitaba cotizaciones, así como requería información sobre el modo de contratación con los clientes. Y así se decide.

En cuanto a la remuneración percibida, evidencia este Juzgado un pago regular a modo de comisiones, lo cual constituye una modalidad de pago admitida y establecida en la legislación laboral, por otra parte, aprecia esta Alzada que de conformidad con las documentales cursantes en autos, no se evidencia que el monto sea manifiestamente superior al que recibe un trabajador en las condiciones en que se efectuó el servicio; sino que constituye un monto proporcional al que reciben trabajadores de esa categoría. Y así se decide.

Con relación al elemento ajenidad se observa, que dos de sus manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por el actor por cuenta de la empresa se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado, y, b) no fue demostrado que quien asumía los riesgos de la actividad fuese el actor, sino que por el contrario evidencia esta Alzada que la empresa pagaba al actor gastos de viáticos, o denominados según las documentales valoradas, gastos por representación, rindiendo el actor facturas para sustentar los mismos, con lo cual evidencia este Juzgado que el actor al efectuar su labor no sufría perjuicio en su patrimonio, pues la empresa subrogaba los gastos en que incurría por su prestación de servicio.

En cuanto a la exclusividad del servicio, debe indicarse en primer lugar que si bien la exclusividad constituye un elemento a analizar en el test de laboralidad, lo cierto es que el mismo no constituye el eje principal para establecer o descartar el carácter laboral de una determinada relación, pues tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como su Reglamento, contemplan la posibilidad de prestar servicios para varios patronos, no obstante de ello este elemento debe ser analizado.

En este sentido, aprecia esta Alzada que la demandada alegó que el actor no prestaba sus servicios de manera exclusiva para con la demandada, no obstante de ello no evidencia esta Alzada elemento alguno que sustente el alegato de la demandada.

Ahora bien, ha de indicarse en cuanto al registro de la empresa efectuada por el actor, vinculado con el alegato de la demandada referido a que en caso de declararse la existencia de la relación de trabajo, la misma debe ser hasta antes de la constitución de la compañía por parte del actor, que si bien el objeto de la empresa H.C. MULLIGAN C.A. se relaciona en cierta medida con las actividades desplegadas por el actor, lo cierto es que conforme se indicó ut supra, no evidencia esta Alzada que la actividad desplegada por el actor en el ejercicio de las funciones desempeñadas para la demandada se efectuaren por intermedio de dicha compañía, pues de las documentales contentivas de recibos de pago de comisiones fueron efectuadas y pagadas a nombre del actor, es decir a nombre del ciudadano Aristeguieta Fernando, por otra parte no ha sido demostrado que posterior a la constitución de dicha compañía, la forma y modo de ejecución de la relación hubiere sido modificada con dicha creación o que el actor actuase en nombre de dicha compañía, sino que por el contrario, tal como se refiriera y así ha quedado demostrado de las documentales, tantos los recibos de comisiones, así como las comunicaciones enviadas por el actor, así como las suscritas por la demandada fueron efectuadas a la persona natural del actor, sin que en ningún caso se hubiere señalado la compañía H.C. MULLIGAN C.A. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior y visto que la demandada no logró desvirtuar los elementos de la relación laboral, resulta forzoso para esta Alzada declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral durante todo el periodo alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

Declarado como fue el vínculo laboral durante el periodo alegado en el escrito libelar, y visto que la demandada basó la negativa y rechazo de las pretensiones en el carácter mercantil de la relación, aunado al hecho que no se efectuó objeción ni recurrencia alguna sobre los conceptos y modo de cálculo condenados por la Instancia, es por lo que se confirman los mismos, en consecuencia se condena de manera solidaria a las codemandadas a que paguen al actor los conceptos condenados por la Instancia, los cuales pasa a reproducir esta Alzada:

“Finalmente también quedó evidenciado que al trabajador le fue retenido parte de su salario, vale decir las comisiones que debió haber devengado por los contratos que le diligenció a las demandadas, lo que le crea un lucro cesante en su patrimonio, y siendo que la relación es de carácter laboral los mismos deben ser cancelados y tomados en cuenta para el cálculo de todas sus prestaciones sociales, lo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto que designe el Tribunal de ejecución cuyos honorarios serán cancelados por las demandadas como se desmenuzará más adelante. Así se decide.

En base a lo anterior deben ser calculados todos los beneficios desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir desde el 20/06/1.997 hasta el 20/06/2006, con el salario promedio de conformidad con el artículo 146 de La Ley Orgánica del Trabajo y sentencia 1235 de fecha 08/08/2006 de la Sala Social en Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberá tomarse en cuenta los recibos que fueron presentados por el actor y que adquirieron fuerza probatoria, una vez se obtenga el salario promedio de acuerdo a la norma señalada se procederán a realizar los cálculos para la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 Eiusdem, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219 y 233 Ibidem y Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la mencionada Ley, ambas en concordancia con el artículo 146 ya mencionado para el salario base; también se calculará las indemnizaciones del artículo 125 de la referida Ley Sustantiva tomándose en cuenta el Salario promedio como ya se dijo, todo ello a través de una experticia complementaria del fallo, como se dijo anteriormente. A sí se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, siguiendo el orden cronológico que ya se explicó. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor los siguientes conceptos: comisiones, prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-279

JFE/ldm

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