Decisión nº 106 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000264 (Antiguo AH1B-T-2001-000003)

DEMANDANTE: M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.790.270.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.B. y C.Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.937 y 35.350, respectivamente.

CODEMANDADAS: V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., y GENERAL DE SEGUROS, C.A., sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 44, Tomo 8-A,. y Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, bajo el No. 203, Tomo 1 -B- Sgdo, respectivamente.

APODERADOS DE GENERAL DE SEGUROS, C.A.: J.C.V. y R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.043 Y 8.657, respectivamente.

APODERADO DE V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A: A.I.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.687.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

En fecha doce (12) de abril de 2012, se le dio entrada al expediente Nº AH1B-T-2001-000003, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha dos (02) de noviembre de 2001, intentaran los abogados A.P.B. y C.Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.937 y 35.350, respectivamente.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001), el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, mediante auto complementario ordenó la citación de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha cinco (05) y veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó las compulsas en virtud de haber sido infructuosa la citación de las partes codemandadas.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), a petición de parte interesada, se acordó la citación por correo certificado.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por cartel de las empresas codemandadas, los cuales fueron consignados a los autos- folios 188 y 189 -.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, mediante auto acordó que sólo se practicara la citación por cartel de la codemandada V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A. En fecha 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante apeló dicho auto.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., se dio por citada.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil V.V.VIAJANDO VARIEDADES, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de las codemandadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de las codemandadas por carteles.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000264, dictando auto de avocamiento en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la codemandada sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de haber sido infructuosa la notificación.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la parte demandante, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la codemandada sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., y a la parte demandante, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representado es propietario del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-7000, Año: 1992, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACAS, Placas: 728-XJJ, Serial de Carrocería: AFJ7NE26436, Serial de Motor: 1.6 CIL., el cual circulaba por la Carretera Nacional de Guanare, Acarigua, Sector Las Matas, Guanare, Estado Portuguesa, el día 11 de noviembre del 2000, conducido por el ciudadano E.J.A.C., cuando intempestivamente el vehículo propiedad de la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CABINA, Año 1997, Color: BLANCO y AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGON, Placa: 19A-AAD, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R5VV321089, Serial del Motor: 5VV321089, conducido por el ciudadano N.J.A.R., chocó violentamente con el vehículo de su representada, causándole graves años cuyo monto ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000.00).

Que el vehículo de su representado transportaba una carga de de nueve mil (9000) kilos de patilla, que adquirió por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), la cual se perdió en su totalidad.

Que su representado tuvo que cancelar las siguientes cantidades, a los fines de trasladar los restos de su vehículo:

A.- A la empresa GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de servicio de traslado.

B.- Al ciudadano O.S., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto del traslado del camión.

Que el vehículo propiedad de la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., estaba amparado al momento del siniestro por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A.

Que como se evidencia del croquis y, de las actuaciones contenidas en el expediente No. 795, de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N. 54 (Ministerio de Infraestructura), Guanare, Estado Portuguesa, el vehículo propiedad de su representada venía circulando normalmente por su vía correspondiente y fue embestido por el vehículo propiedad de la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., quien invadió el canal de circulación contraria. Dicha conducta infringe los artículos 249, 250, 251, 252 y 253, del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por cuanto el vehículo siniestrado, representa el medio de sustento y trabajo de su representado, por lo que el hecho de haber quedado inutilizado para hacer los viajes que rutinariamente hacía, le causaron privación a una ganancia a la que tenía derecho, aunado al hecho de la negativa de la demandada de cumplir con su obligación de resarcir los daños por ella causados, contemplado en el artículo 1273 del Código Civil.

Que por las anteriores razones demandan la cancelación del Lucro Cesante por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), diarios contados desde el 11 de noviembre del 2000 hasta la fecha que se resarzan los daños ocasionados, por cuanto ha sido imposible el arreglo extrajudicial y han transcurrido trescientos cincuenta y cinco días (355), que totalizan la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.300.000,00).

Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones, a los fines de lograr el pago y su representado no ha sido indemnizado en forma alguna, proceden a demandar formalmente a la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo.

  2. - La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de servicio de traslado de los restos del vehículo desde el lugar del siniestro hasta el estacionamiento, desde el día 11 de noviembre del 2000 hasta el 29 de noviembre del 2000, ambas fechas inclusive.

  3. - La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de traslado del vehículo desde el estacionamiento hasta la ciudad de Bailadores, estado Mérida.

  4. - La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de valor de reposición de carga de nueve mil (9000) kilos de patilla.

  5. - Lucro Cesante por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.300.000,00), cantidad dejada de percibir durante el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda.

  6. - Las costas y costos del proceso, estimadas en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.980.000,00), que representa el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, la cual estiman en TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00).

  7. - solicitan la indexación de la cantidad demandada, a la vez que se apliquen los índices de devaluación e inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

  8. - Los intereses moratorios desde la fecha que se generó la obligación hasta la fecha de su efectivo cumplimiento.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO

Se observa:

Encabeza las presentes actuaciones, la reclamación por cobro de bolívares derivadas de accidente de tránsito de fecha 11 de noviembre del 2000, incoada por el ciudadano M.A.A.C., contra las sociedades mercantiles V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A. y GENERAL DE SEGUROS, C.A., para que le cancelen la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.380.000,00) que es el monto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad: Marca: FORD, Modelo: F-7000, Año: 1992, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Placas: 728-XJJ, Serial de Carrocería: AFJ7NE26436, Serial de Motor: 1.6 CIL, por el vehículo propiedad de la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CABINA, Año 1997, Color: BLANCO y AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGON, Placa: 19ª-AAD, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RVV321089, Serial del Motor: 5VV321089, conducido por el ciudadano N.J.A.R.

En efecto se comprueba de los actos de este expediente, que la acción intentada está debidamente tutelada por la derogada Ley del T.T. del año 1996.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de las codemandadas sociedades mercantiles GENERAL DE SEGUROS, C.A. y V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A, alegaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil, la falta de cualidad activa para intentar la demanda, del ciudadano M.A.A.C., por cuanto el propietario del vehículo para la fecha en que ocurrió el siniestro era el ciudadano J.A.P.M..

La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

Ante la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por las codemandadas GENERAL DE SEGUROS, C.A., y V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., en razón de que el actor, no es propietario del vehículo, del cual reclama los daños materiales, en razón del siniestro de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2000, este Tribunal observa: el texto normativo de las derogadas Leyes de T.T. del año 1996 y 2000, que regulaban la acción jurídica planteada en su artículo 11 y establecían:

Artículo 11. - A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Ahora bien, para la presente fecha rige la Ley de T.T. y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2099, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º que rezan:

“Artículo 38: “El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas”.

Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…

.

Establecido lo anterior, en el caso de marras la parte demandante, acompañó el escrito de la demanda con el Certificado de Registro de Vehículo, donde se evidencia que el propietario del vehículo es el ciudadano J.A.P.M. y, documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Colón - Catatumbo - J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 96, Tomo 8º, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, mediante el cual la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., le da en venta a la parte demandante ciudadano M.A.A.C., el vehículo anteriormente descrito lo cual conserva su valor probatorio, frente a las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, sin embargo, el mismo no puede constituir en modo alguno, un instrumento fehaciente según las normas y reglamentos de tránsito, que acredite la propiedad del demandante, sobre el vehículo que alegó ser propietario, no siendo oponible frente a terceros, por carecer del respectivo registro y, al no acompañar al escrito libelar el Certificado de Registro de vehículo a su nombre, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante, no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia

Sobre la exigencia de la publicidad de los actos de disposición de automotores, la doctrina casacional, : “que la materia registral compete a la esfera del derecho público, por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006(Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 12.03.2001, al afirmar:

”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Con fundamento en lo expuesto y, observándose de las actas procesales, que la parte demandante no trajo a los autos, el documento público que le acredite la propiedad del vehículo en tales razones, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inferido de falta de cualidad e interés para reclamar en su propio nombre, los daños materiales sufridos por dicho vehículo, como consecuencia del accidente de tránsito narrado, ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2000, siendo ello así, la pretensión deducida en el presente juicio, debe ser declarada inadmisible en derecho acorde con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal, se considera innecesario a.l.d.p. y alegatos formulados por las partes.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano M.A.A.C. contra las sociedades mercantiles V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., y GENERAL DE SEGUROS, C.A.,de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO. ACC,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 19 de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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