Decisión nº 685 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004082.

PARTE ACTORA: M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 10.798.116.

APODERADO DEL ACTOR: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.262.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.814.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 28 de junio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo diferida a solicitud de las partes y cuyo acto tuvo lugar el día dieciseis (16) de noviembre de 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día veintitres (23) de noviembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.A., en contra de la demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN). SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora que su representado inició la relación laboral el día 03/07/1996, hasta el 30-11-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose como Jefe de Sección, siendo su último salario promedio mensual Bs.F. 6.671,06, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:30 p.m., con una antigüedad de trece (13) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Señala que previo procedimiento de calificación de despido, en fecha 23-06-2010, por ante la URDD, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., quien insistió en el despido, el pago de los siguientes conceptos:

D. Domingos D/Lab. Trab. 30-11-2009 1,00 200,61

D. Domingos D/Lab. Trab. 30-11-2009 1,00 200,61

Vacac. Fraccionadas 30-11-2009 7,67 1.282,21

Bono Vac. Fraccionado 30-11-2009 10,67 1.671,73

Utilidades Fraccionadas 30-11-2009 11.724,53

Antigüedad Art. 108 LOT 30-11-2009 5,00 683,50

Indem.Sust.Preav. Art. 125 LOT 30-11-2009 90,00 16.921,80

Indemiz. Art. 125 30-11-2009 150,00 28.203,00

Siendo cancelada la cantidad de Bs.F. 49.121,96, más la cantidad de Bs.F. 25.753,26, dando un total de las dos sumas, la cantidad de Bs. 74.875,22.

Sin embargo, por considerar que la liquidación efectuada por la demandada, no se ajusta a lo que en realidad le corresponde al actor por cobro de prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Indemnización de antigüedad conforme al artículo 666, literal “a” de la LOT, a razón de un salario mensual de Bs. 77,89, la cantidad de Bs.F. 77,89.

2) Compensación por Transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666, literal b de la LOT, la cantidad de Bs.F. 77,89.

3) Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F.53.280,54, menos lo cancelado por la demandada el 23-06-2010 en la planilla de liquidación, Bs.F. 683,50, por lo que se adeudan Bs.F. 52.597,04 por diferencia de prestación de antiguedad.

4) Salarios caídos, 205 días, desde la fecha de egreso 30-11-2009 hasta la fecha del pago 23-06-2010, a razón de un salario diario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 45.583,80.

5) Diferencia de la Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, 150 días, a razón de un salario de 293,36, la cantidad de Bs.F. 44.004,00, menos lo cancelado Bs.F. 28.203,00, adeudan la cantidad de Bs.F. 15.801,00.

6) Diferencia de Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días, a razón de un salario de 293,36, la cantidad de Bs.F. 26.402,40, menos lo cancelado Bs.F. 16.921,80, adeudan la cantidad de Bs.F. 9.480,60.

7) Vacaciones fraccionadas, 23 días, a razón de un salario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 1.707,72, menos lo cancelado Bs.F. 1.282,21, adeudan la cantidad de Bs.F. 425,51.

8) Bono vacacional fraccionado, 30 días, a razón de un salario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 2.223,60, menos lo cancelado Bs.F. 1.671,73, adeudan la cantidad de Bs.F. 551,87.

9) Utilidades fraccionadas, 85 días, a razón de un salario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 17.317,39, menos lo cancelado Bs.F. 11.724,53, adeudan la cantidad de Bs.F. 5.592,86.

10) De conformidad con el acta de de fecha 27-11-2008, suscrita entre la empresa y la organización sindical(SINTRUCO), se adeuda la cantidad de Bs.F. 4.000,00 por concepto de diferencias de vacaciones, mas el pago de las siguientes diferencias: Diferencia generada y causada por la parametrización del sistema desde enero hasta mayo de 2008; diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados; diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008, para lo cual se solicita el nombramiento de experto contable.

11) De conformidad con el acta del fecha 23-12-2008, suscrita entre la empresa y la organización sindical(SINTRUCO), donde plasmaron la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo que sirvió para el pago de los trabajadores tales como: domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador atendiendo a su estimación a la antigüedad de cada uno de ellos, con independencia del salario normal e integral devengado por los mismos en la oportunidad en que se verificó el pago de tales beneficios, efectuado por el patrono, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 10)trabajadores cuya antigüedad sea de diez (10) años o más, se le cancelará la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000,00 Bs.F.) por el año completo de servicio prestado, por lo que, solicitan la cancelación de la referida diferencia en el acta descrita.

12) Bono de alimentación no cancelado en los períodos: año 2004, 223 días, a razón de Bs.F. 6,175, la cantidad de Bs.F. 1.377,02; año 2005, 1.192 días, a razón de Bs.F. 7,35, la cantidad de Bs.F. 1.411,20; año 2006, 316 días, a razón de Bs.F. 8,40, la cantidad de Bs.F. 2.654,40; año 2007, 298 días, a razón de Bs.F. 9,41, la cantidad de Bs.F. 2.804,18; año 2008, 213 días, a razón de Bs.F. 11,50, la cantidad de Bs.F. 2.449,50; para un total de Bs.F. 10.696,30.

13) Domingos trabajados no cancelados desde el año 2001 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 26.857,73.

14) Feriados trabajados no cancelados desde el año 2001 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 6.057,20.

15) Pago de Bono Único compensatorio por diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, según acta suscrita en fecha 16-07-2008, así como el reconocimiento de los años 2001, 2002 y 2003 a Bs.F. 250,00 cada año, la cantidad de Bs.F. 750,00; y reconocimiento de los año 2004 al 2008, a razón de Bs.F 850,00 cada año, la cantidad de Bs.F. 4.250,00.

Finalmente solicita los intereses y la corrección monetaria y los respectivos intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitucional.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación que no es verdad que el ciudadano prestara servicios desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 03 de julio de 1996, con el cargo de Jefe de Sección, pues el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Ayudante de Fruver durante el período comprendido desde el 03 de febrero de 1998 y hasta el 9 de octubre de 2000, en la sucursal de Caurimare. Que comenzó a prestar servicios en el cargo de Jefe de Fruver a partir del 01 de octubre de 2002, y así lo hizo en las sucursales de Alto Prado y Las Mercedes, a partir de fecha 20 de octubre de 2003. Que en fecha 20 de octubre de 2004 fue transferido a la sucursal de La Florida y el 19 de mayo de 2005 fue ascendido al cargo de Encargado de Fruver. En fecha 6 de octubre de 2008, asume el cargo de Jefe de Sección, en la sucursal Éxito Terrazas del Ávila en Caracas, hasta la fecha 30 de noviembre de 2009.

Reconocen que el actor prestó servicios para Cativen hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada, niegan que su último salario era de Bs. 6.671,06, por cuanto sus salarios fueron cambiando en el tiempo, iniciando con un salario de Bs.F. 32,10, siendo su último salario el de Bs.F. 3.531,30, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.

Señala también que el salario del trabajador no era un salario variable, por lo que no se puede hablar es este caso de un salario promedio mensual, tal y como pretende el demandante, por cuanto en fecha 23 de junio de 2009 fueron entregadas al actor planillas de pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral y que éste suscribió en señal de aceptación, cuyo último monto fue de Bs.F. 3.531,43.

Reconocen que el último cargo desempeñado por el actor era de Jefe de Sección.

Es cierto que la antigüedad era de 13 años, 4 meses y 28 días.

Que es cierto que en fecha 23 de junio de 2009, Cativen persistió en el despido del trabajador, pagándole la cantidad de Bs.F. 74.875,22, que de esa cantidad Bs.F. 26.065,78 al cual se le aplicaron las deducciones de ley, se corresponden a los salarios caídos causados desde la fecha en que Cativen fue notificada de la solicitud de calificación de despido y hasta la fecha de la persistencia.

Reconocen que en fecha 3 de junio de 2010, Cativen pagó al trabajador, además de la cantidad de Bs.F. 25.753,26 por concepto de salarios caídos, las siguientes cantidades:

-Bs.F. 200,61 por concepto de “D. Domingo D/Lab.Trab”.

-Bs.F. 200,61 por concepto de “D. Domingo D/Lab.Trab”.

-Bs.F. 1.282,21 por concepto de “Vacac. Fraccionado”.

-Bs.F. 11.724,53 por concepto de “Utilidades Fraccionadas”.

-Bs.F. 683,50 por concepto de “Antigüedad Art.108 LOT”.

-Bs.F. 16.921,80 por concepto de “Indemnización Sust. Preav, Art 125”; y

-Bs.F. 28.203,00 por concepto de “Indemniza. Art. 125 LOT”.

Que no es cierto que tales pagos realizados a favor del demandante no se ajusten a los que en realidad le corresponde, ya que Cativen pagó al trabajador todos los conceptos que legal y contractualmente le correspondían en virtud de la terminación de la relación laboral.

Niega que deba ser condenada a pago alguno por concepto de antiguedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, por cuanto Cativen depositó mensualmente en el fideicomiso del trabajador.

Niegan que se adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización de antigüedad del artículo 666 de la LOT y tampoco por concepto de compensación por transferencia. Niegan que se adeude cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT. Niegan que se adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que se cancelaron según planilla marcada “C”, y el actor firmó en señal de aceptación.

Que se persistió en el despido el 23-06-2010, se levantó acta y se dejó constancia que el monto de Bs.F. 26.065,78, correspondía a los salarios caídos comprendidos entre el 13-01-2010 hasta el 23-06-2010, con lo cual el reclamo realizado por el trabajador de 205 días de salarios caídos no es procedente.

Niegan que se adeuden diferencias por indemnización por despido injustificado, por indemnización sustitutiva de preaviso, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional fraccionado, por utilidades fraccionadas.

Niegan que se adeude de conformidad al acta suscrita en fecha 27-11-2008, la cantidad de Bs.F. 4.000,00, como consecuencia en el pago de diferencias en el pago de vacaciones originadas por parametrización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008; el pago de Bs.F. 15.000,00 por diferencias de feriados y domingos trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en la prestación de antigüedad, por cuanto en los pagos realizados al actor cada mes estaba incluido el pago de los días de descanso. En todo caso la carga de la prueba de dichos conceptos según criterio pacifico y reiterado del M.T. corresponde al actor y al no haber aportado pruebas deben ser desechados.

Niega que se deba cantidad alguna por concepto de bono de alimentación de los años 2004 al año 2008.

Niegan que se adeude cantidad alguna por concepto de domingos trabajados no cancelados desde marzo de 2001 hasta mayo de 2009.

Niegan que se adeude cantidad alguna por concepto de días domingos.

Niegan que se deba cantidad alguna por concepto de feriados trabajados no cancelados, desde abril de 2001 hasta mayo de 2009.

Niegan que se adeude cantidad alguna por concepto del acta suscrita en fecha 16-06-2008, por un supuesto bono compensatorio por diferencia de las vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs.F. 5.000,00. Finalmente niegan que se adeuden intereses moratorios.

Visto la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la demandada demostrar el salario alegado por esta y que se ha liberado de su obligación a través del correcto pago de los conceptos generados durante la relación, ya sean estos de fuente legal o convencional. Sin embargo, por cuanto en fecha 23 de junio de 2009, la demandada Cativen persistió en el despido del trabajador, se deberán revisar los conceptos cancelados y el salario con el cual se cancelaron los mismos.

Por su parte corresponde a la parte actora, demostrar los conceptos reclamados en el escrito libelar y que por ser extraordinarios recae en cabeza de la parte actora demostrar que la demandada es deudora de los conceptos reclamados, siendo estos las jornadas extraordinarias laboradas, los días domingos y feriados, así como aquellas bonificaciones y derechos que devienen de las actas suscritas entre la demandada y la Organización Sindical (SINTRUCO) y negados expresamente por la demandada.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcadas desde de la letra “B1” hasta la “Ñ7 y Ñ8”, cursantes desde el folio 80 hasta el folio 143, contentivo de recibos de pago en originales emitidos por la demandada a favor del trabajador, desde el 31-08-1996 hasta el 28-08-2009. La parte promovente señala que es para verificar los salarios devengados, los conceptos cancelados de conformidad a lo reconocido en el acta de inspectoría. La parte a quien se le oponen reconoce los cargos, los conceptos pagados, sin embargo hay conceptos que no forman parte del salario. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor devengó los salarios señalados en dichas documentales y en las fechas allí indicadas. ASÏ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada con la letra “O”, cursantes desde el folio 144 hasta el folio 150, contentivo de Acta de fecha 23-12-2008, suscrita entre las partes para dar por culminado el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Señala la actora que fue homologada el acta por la inspectoría.

La parte a quien se le opone señala que desconoce si fue homologada el acta, que no saben si el actor estaba afilado al sindicato y por lo tanto no le es aplicable el acta. Al no ser atacada dicha documental se tiene como cierta el acta firmada por las partes en fecha 23-12-2008 y el mérito es que en dicha acta las partes voluntariamente al siguiente acuerdo: Reconocimiento del Beneficio de Alimentación durante vacaciones, reposos y permisos, a partir del mes de mayo 2009, asumiendo para esa fecha la retroactividad que haya podido generarse desde enero 2009 hasta mayo 2009, y que el mismo no tendría carácter salarial; el pago de diferencias de vacaciones 2008; posibilidad de considerar la procedencia de un pago único de los conceptos, tales como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión la prestación del servicio de cada trabajador, atendiendo a su estimación a la antigüedad laboral de cada uno de ellos, con independencia del salario normal e integral devengado por los mismos en la oportunidad en que se verificó el pago de tales beneficios, de acuerdo a las consideraciones siguientes(…) 8) Trabajadores cuya antigüedad sea de siete (79 años, la cantidad de Quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) por el año completo de servicio prestado (…) Finalmente, las partes declaran expresamente que el citado acuerdo comprende solo a LOS TRABAJADORES afiliados a la organización sindical SINTRUCO cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encuentren activos en la nómina de CATIVEN, S.A., y que en tal sentido, sobre ello nada queda por reclamarse; sobre el aumento de salario convienen en diferir la discusión; bono de compensación variable; aire acondicionado, comedor y locker y que sea homologa el presente acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “P”, folios 151 al 163, consistente en Actas de Visita de Inspección de fechas 03-08-2009 y 06-08-2009, señala la promovente que las mismas son para constatar las irregularidades en la empresa como que no se depositaban los 5 días de Prestación de Antigüedad del artículo 108 LOT en el fideicomiso.

La parte a quien se le opone no realiza observaciones.

-Promovió marcada “Q2”, folios 164 al 166, contentiva de Acta convenio de fecha 16-07-2008, suscrita entre las partes. Señala la promovente que el trabajador estaba activo y que se le debe pagar lo allí mencionado.

La parte a quien se le opone no realiza observaciones.

Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que las partes suscribieron la presente Acta Convenio en fecha 16-07-2008 y en ella acordaron el pago de un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, pago que se realizará de la manera siguiente: reconocimiento de los años 2001, 2002 y 2003: Bono Único por la cantidad de Bs.F. 250,00 por cada año; y reconocimiento de los años que van desde 2004, 2005, 2006 y 2007, Bono Único por la cantidad de Bs.F. 850,00 por cada año y que dicho pago incluye el impacto que el citado bono único genera en las utilidades, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Finalmente, las partes declaran expresamente que el citado acuerdo comprende solo a LOS TRABAJADORES que a la fecha de la firma de la presente acta se encuentren activos en la nómina de la tienda Hipermercado ÉXITO TERRAZAS, de esta manera queda expresamente excluido del presente acuerdo el personal egresado y que sea homologado el presente acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Amildo Ospino, L.V. y J.M.. Se deja expresa constancia que el ciudadano Amildo Ospini no acudió a rendir sus declaraciones.

Testigo L.V.:

De las preguntas realizadas y las respuestas dadas se puede evidenciar que la mencionada ciudadana presta servicios actualmente para la demandada, que conoce al actor y que éste se desempeñaba como Jefe de Sección. Que el actor acudía todos los días, domingos y feriados; y que por ser personal de confianza no le cancelaban esos beneficios, que el actor estaba afiliado al sindicato y que pagaban 95 días de utilidades.

De las repreguntas realizadas por la parte demandada se puede evidenciar que la testigo comenzó su relación laboral con la demandada en el año 2001, en el cargo de charcutería, en un horario mito de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 12:00 m a 8:00 p.m., el horario era rotativo y que veía al actor desde el año 2001 hacia acá.

Preguntas realizadas por el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

¿Cuál era el horario del actor? Respondió: de 7:00 a.m a 8.00 p.m..

¿Tenían algún descanso dentro de esa jornada ¿ Respondió: una hora para comer.

¿Cual era su horario regular? Respondió: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 12:00 m a 8:00 p.m. rotativo.

¿A usted le cancelaban bono de alimentación? Respondió: Si.

¿En que forma se lo cancelaban? Respondió: anteriormente en talonarios y ahora en tarjeta electrónica.

¿Usted sabe si al Sr. M.D. le cancelaban ese bono de alimentación? Respondió: si se lo cancelaban mensual y no 15 y último como al personal de base. Además le cancelaban una cantidad menor. Eso lo sabía por los reclamos y los rumores que se oían en los pasillos.

¿A usted le cancelaron en el año 2008 alguna cantidad de conformidad con el acta del 23-12-2008? Respondió: si, supuestamente por domingos y feriados trabajados.

¿Usted sabe si a los trabajadores que salieron al año siguiente, le cancelaron ese bono? Respondió: no estoy al tanto.

¿El Sr. M.D. en el año 2008 estaba activo en la empresa, Usted tiene conocimiento si le pagaron ese bono? Respondió: creo que si.

Testigo J.M.:

De las preguntas realizadas y las respuestas dadas se puede evidenciar que el mencionado ciudadano presta servicios para la demandada desde hace 12 años, que conoce al actor desde hace 8 años, que tenía el actor el cargo de Jefe de Fluver. Que los supervisores eran considerados de confianza y ellos alegaban que no se le pagaba los domingos y horas extras.

Que las utilidades antes del 2008 eran 78 días, que después del 2008 son 95 días, por bono vacacional son 50 días y por vacaciones eran 70 días remunerados y 20 días de disfrute.

De las repreguntas realizadas por la parte demandada se puede evidenciar que el testigo comenzó su relación laboral con la demandada el 02-12-1999, que nunca trabajó en la misma sucursal que el actor pero que en una ocasión le hizo una suplencia.

¿Cómo sabe Ud. que el actor acudía a trabajar todos los días? Respondió: no me consta.

¿Cómo le consta que le pagaban domingos, feriados, etc.? Respondió: a los supervisores no se le cancelaban, ellos lo decían, por lo menos en mi sucursal.

¿En el resto de las sucursales pasaba lo mismo? Respondió: no estaba allí.

¿Sr. Moreno, Ud. en el año 2008 recibió algún bono por efecto de un acta que se firmó? Respondió: si, se pagaron pasivos laborales, el cálculo mal hecho de vacaciones y utilidades, me dieron Bs.F. 7.300,00.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcada “A”, folio 174, Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs.F. 49.121,96. Señala la promovente que en el procedimiento de estabilidad se le pagaron los beneficios allí mencionados.

La parte a quien se le opone señala que el salario utilizado no es el correcto.

El Juez preguntó si el trabajador recibió esa cantidad y se respondió que si.

Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la mencionada cantidad por los conceptos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “B”, folio 175, comprobante de pago por la cantidad de Bs.F. 49.121,96, señalando la parte promovente que se le canceló al actor dicha cantidad por esos conceptos y que no hay nada que reclamar. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. La presente documental complementa la promovida anteriormente, por cuanto es el comprobante de egreso de la cantidad pagada al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “C”, folio 176, recibo de pago 1era. quincena enero 2010, señalando la promovente que el sistema no da el nombre de salarios caídos, pero son los salarios caídos por la cantidad de Bs.F. 25.753,26.

La parte a quien se le opone señala que el salario utilizado no es el que le corresponde al actor.

Se preguntó si el actor recibió esa cantidad y se respondió que si.

Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la mencionada cantidad por el concepto allí señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, folio 177, comprobante de pago por la cantidad de Bs.F. 25.753,26, la promovente señala que se pagó esa cantidad por salarios caídos en el procedimiento de estabilidad. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. La presente documental complementa la promovida anteriormente, por cuanto es el comprobante de egreso de la cantidad pagada al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E”, folio 178, Acta de Convenimiento de Pago del Asunto AP21-L-2009-006299 de fecha 29-06-2010, en la cual se persistió en el despido y a la cual se le impartió la respectiva homologación dándole efectos de cosa juzgada, dando por terminado el expediente y ordenando el cierre informático y el archivo del expediente. Señala la promovente que el acuerdo por persistencia fue homologado y por lo tanto no puede reclamar los conceptos cancelados.

La parte a quien se le opone señala que los montos fueron aceptados como parte del pago, pero no está ajustado a lo que realmente le corresponde.

-Promovió la prueba de informes a la institución Banco Provincial, constan en autos las resultas folios 220 al 227; y a la empresa Sodexo Pass, constan en autos las resultas folios 229 al 235.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Visto la forma en que se dio contestación a la demanda corresponde a la demandada demostrar el salario alegado por esta y que se ha liberado de su obligación a través del correcto pago de los conceptos generados durante la relación, ya sean estos de fuente legal o convencional. Sin embargo, por cuanto en fecha 23 de junio de 2009, la demandada Cativen persistió en el despido del trabajador, se deberán revisar los conceptos cancelados y el salario con el cual se cancelaron los mismos.

Por su parte corresponde a la parte actora, demostrar los conceptos reclamados en el escrito libelar y que por ser extraordinarios recae en cabeza de la parte actora demostrar que la demandada es deudora de los conceptos reclamados, siendo estos las jornadas extraordinarias laboradas, los días domingos y feriados, así como aquellas bonificaciones y derechos que devienen de las actas suscritas entre la demandada y la Organización Sindical (SINTRUCO) y negados expresamente por la demandada.

-Reclama el trabajador la Indemnización de antigüedad conforme al artículo 666, literal “a” de la LOT, a razón de un salario mensual de Bs. 77,89, la cantidad de Bs.F. 77,89. Por cuanto no consta en autos que la demandada se haya liberado de dicho obligación mediante el pago de la misma, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la Compensación por Transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666, literal b de la LOT, la cantidad de Bs.F. 77,89. Por cuanto no consta en autos que la demandada se haya liberado de dicho obligación mediante el pago de la misma, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F. 53.280,54, menos lo cancelado por la demandada el 23-06-2010 en la planilla de liquidación, Bs.F. 683,50, por lo que se adeudan Bs.F. 52.597,04 por diferencia de prestación de antiguedad.

Ahora bien, observa quien decide, en cuanto a los salarios con lo cuales fueron cancelados los diferentes conceptos en el momento de la liquidación del actor, que éste señala que los montos fueron aceptados pero no estaban ajustados a lo que realmente le corresponde, dicho éste que no se encuentra expresado en el Acta de Convenimiento suscrita entre las partes y en la cual se señala que fue por la persistencia en el despido de la demandada, con lo cual debía la parte actora sí no estaba de acuerdo con el monto consignado o pagado en ese momento, manifestar su inconformidad tal como lo indica el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo.

Aunado a que la parte actora se limita a señalar que “…por considerar que la liquidación efectuada por la compañía en cuestión, no se ajusta a lo que en realidad le corresponde al ciudadano M.A.D.A., por cobro de prestaciones sociales, es por lo que, en consecuencia DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES…”, sin señalar de donde obtiene los salarios devengados por el actor y así determinar las supuestas diferencias adeudadas.

En razón de lo anterior, y visto que los conceptos pagados por la demandada en el convenimiento de pago, por la persistencia en el despido, sobre los cuales la parte actora no manifestó su inconformidad, considera quien decide, que los salarios tomados en cuenta por la demandada para cancelar en la planilla de liquidación los siguientes conceptos: D. Domingo D/Lab. Trab, Vacac. Fraccionadas, Bono Vacac. Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antiguedad Art. 108 LOT, Indem. Sust. Preav. Art.125 e Indemniz. Art. 125 LOT, fueron los correctos, por cuanto la parte actora, tal como se señaló anteriormente, no manifestó su inconformidad con los salarios tomados en cuenta para calcular el monto que por cada uno de los conceptos pagó la demandada. Asimismo, consta en el mencionado convenimiento que se cancela lo correspondiente a los salarios caídos. Por cuanto lo reclamado por el trabajador es la diferencia de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y este concepto se encuentra en el convenimiento suscrito entre las partes y cancelado correctamente, en consecuencia se declara improcedente el reclamo que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad realiza la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los Salarios caídos, 205 días, desde la fecha de egreso 30-11-2009 hasta la fecha del pago 23-06-2010, a razón de un salario diario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 45.583,80. Visto que entre los conceptos cancelados por la demandada en el convenimiento de pago se encuentra el pago de los salarios caídos, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la diferencia de la Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT, 150 días, a razón de un salario de 293,36, la cantidad de Bs.F. 44.004,00, menos lo cancelado Bs.F. 28.203,00, adeudan la cantidad de Bs.F. 15.801,00. Por cuanto entre los conceptos cancelados por la demandada en el convenimiento de pago se encuentra incluida la indemnización por despido injustificado, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la diferencia de Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días, a razón de un salario de 293,36, la cantidad de Bs.F. 26.402,40, menos lo cancelado Bs.F. 16.921,80, adeudan la cantidad de Bs.F. 9.480,60. Por cuanto entre los conceptos cancelados por la demandada en el convenimiento de pago se encuentra incluida la indemnización sustitutiva de preaviso, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las vacaciones fraccionadas, 23 días, a razón de un salario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 1.707,72, menos lo cancelado Bs.F. 1.282,21, adeudan la cantidad de Bs.F. 425,51. Por cuanto entre los conceptos cancelados por la demandada en el convenimiento de pago se encuentra incluida las vacaciones fraccionadas, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador el bono vacacional fraccionado, 30 días, a razón de un salario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 2.223,60, menos lo cancelado Bs.F. 1.671,73, adeudan la cantidad de Bs.F. 551,87. Por cuanto entre los conceptos cancelados por la demandada en el convenimiento de pago se encuentra incluido el bono vacacional fraccionado, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las utilidades fraccionadas, 85 días, a razón de un salario de Bs.F. 222,36, la cantidad de Bs.F. 17.317,39, menos lo cancelado Bs.F. 11.724,53, adeudan la cantidad de Bs.F. 5.592,86. Por cuanto entre los conceptos cancelados por la demandada en el convenimiento de pago se encuentra incluidas las utilidades fraccionadas, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador de conformidad con el acta de de fecha 27-11-2008, suscrita entre la empresa y la organización sindical(SINTRUCO), se adeuda la cantidad de Bs.F. 4.000,00 por concepto de diferencias de vacaciones, mas el pago de las siguientes diferencias: Diferencia generada y causada por la parametrización del sistema desde enero hasta mayo de 2008; diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados; diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008, para lo cual se solicita el nombramiento de experto contable.

Observa quien decide, que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar que al trabajador le correspondiera el monto reclamado de conformidad con el acta suscrita entre las partes en fecha 27-11-2008.

Ahora bien, consta en autos Acta Convenio suscrita entre las partes de fecha 16 de julio de 2008, a la cual se le concedió valor probatorio y en la misma acordaron el pago de un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, pago que se realizará de la manera siguiente: reconocimiento de los años 2001, 2002 y 2003: Bono Único por la cantidad de Bs.F. 250,00 por cada año; y reconocimiento de los años que van desde 2004, 2005, 2006 y 2007, Bono Único por la cantidad de Bs.F. 850,00 por cada año y que dicho pago incluye el impacto que el citado bono único genera en las utilidades, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Finalmente, las partes declaran expresamente que el citado acuerdo comprende solo a LOS TRABAJADORES que a la fecha de la firma de la presente acta se encuentren activos en la nómina de la tienda Hipermercado ÉXITO TERRAZAS, de esta manera queda expresamente excluido del presente acuerdo el personal egresado y que sea homologado el presente acuerdo.

Observa quien decide, que el trabajador se encontraba activo para esa fecha y prestando servicios en la tienda Hipermercado ÉXITO TERRAZAS, por cuanto consta en autos recibos de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2008, correspondientes al trabajador y en ellos se indica que presta servicios en ÉXITO TERRAZAS, con lo cual se puede concluir que el trabajador para la fecha de dicha Acta Convenio se encontraba prestando servicios para la demandada, razón por la cual le corresponden los montos acordados en la misma, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 250,00 x 3 años (2001, 2002 y 2003) = 750,00 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional y Bs.F. 850,00 x 4 años (2004, 2005, 2006 y 2007) = 3.400,00, por concepto de Bono Único y que dicho pago incluye el impacto que el citado bono único genera en las utilidades, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. La cantidad por ambos conceptos asciende a Bs.F. 4.150, 00, cantidad mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador de conformidad con el acta del fecha 23-12-2008, suscrita entre la empresa y la organización sindical(SINTRUCO), donde plasmaron la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo que sirvió para el pago de los trabajadores tales como: domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador atendiendo a su estimación a la antigüedad de cada uno de ellos, con independencia del salario normal e integral devengado por los mismos en la oportunidad en que se verificó el pago de tales beneficios, efectuado por el patrono, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 10) Trabajadores cuya antigüedad sea de diez (10) años o más, se le cancelará la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000,00 Bs.F.) por el año completo de servicio prestado, por lo que, solicitan la cancelación de la referida diferencia en el acta descrita.

Observa quien decide, que las partes en fecha 23-12-2008 suscribieron Acta en la cual a los fines de dejar constancia de los acuerdos, a los cuales han arribado voluntariamente las partes como resultado de las constantes reuniones y discusiones sobre los aspectos operacionales del Hipermercado Éxito Terrazas y que a continuación se detallan, con la finalidad de poner fin y cerrar el expediente que cursa por ante la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, contentivo del Pliego de Peticiones de carácter conflictivo, signado bajo el nro. 027-2008-05-00014 de los expedientes que rielan en esa sala y entre los acuerdos se encuentra en el Punto Tercero un pago único por concepto de diferencia existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de “LOS TRABAJADORES”, tales como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, atendiendo a su estimación a la antigüedad laboral de cada uno de ellos (…) y por cuanto la demandada se limitó a negar que el actor tuviese derecho a recibir dicha cantidad, considera quien decide que le corresponde al trabajador la cantidad reclama de conformidad al Punto TERCERO, numeral 11), que señala: “Los trabajadores cuya antigüedad sea de Diez (10) años, la cantidad de Quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) por el año completo de servicio prestado”, cantidad igual al reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador el bono de alimentación no cancelado en los períodos: año 2004, 223 días, a razón de Bs.F. 6,175, la cantidad de Bs.F. 1.377,02; año 2005, 1.192 días, a razón de Bs.F. 7,35, la cantidad de Bs.F. 1.411,20; año 2006, 316 días, a razón de Bs.F. 8,40, la cantidad de Bs.F. 2.654,40; año 2007, 298 días, a razón de Bs.F. 9,41, la cantidad de Bs.F. 2.804,18; año 2008, 213 días, a razón de Bs.F. 11,50, la cantidad de Bs.F. 2.449,50; para un total de Bs.F. 10.696,30.

Observa quien decide, que de los recibos consignados por la propia parte actora se evidencia el pago del Bono Ley Programa de Alimentación, en los años que reclama el trabajador, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los domingos trabajados no cancelados desde el año 2001 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 26.857,73. Ahora bien, se observa que la demandada se limitó a señalar en su escrito de contestación que no es cierto que Cativen adeude cantidad alguna por concepto de días domingos. Pues bien, al momento de realizarle preguntas a los testigos estos fueron contestes en que los jefes de sección eran considerados empleados de confianza y por lo tanto tenían que trabajar los domingos y además fueron contestes que al menos en la sucursal donde prestaban servicios a los jefes de sección no le cancelaban los domingos por cuanto ellos mismos se lo decían y lo reclamaban.

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia del 13 de mayo de 2008, caso Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y P.V.Q.S. contra, Festejos Mar, C.A, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R., lo siguiente:

7) En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece

.

En el presente caso se demostró que el demandante cumplió funciones de Jefe de Sección para la demandada y que de conformidad con los dichos de los testigos de que éste prestó servicios los días domingos por ser personal de confianza, que los reclamaba y no se le cancelaban. Asimismo, el actor determinó cuántos y cuáles días domingos trabajó, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor cumplió con su carga procesal de demostrar los días domingos trabajados. Asimismo, debe recordarse que en el Acta de fecha 23-12-2008 se reconoció el pago de diferencias por domingos, lo cual le correspondió al trabajador. Sin embargo, se observa en los recibos promovidos por la propia parte actora que se evidencia el pago de domingos trabajados, por ejemplo, en los recibos marcados Ñ6, R4, K2, K1, J15, J14, J8, del expediente, por lo que logró la demandada demostrar que le fueron cancelados al trabajador algunos domingos en dichos recibos, por lo que es procedente la cancelación de los no cancelados, condenándose el pago los días domingos alegados por el actor no cancelados por la demandada, con el último salario devengado por el actor, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien deberá descontar los días domingos que aparecen cancelados en los recibos señalados anteriormente y la cantidad resultante se adeudará al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador los días feriados trabajados no cancelados desde el año 2001 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F. 6.057,20. Ahora bien, se observa que la demandada se limitó a señalar en su escrito de contestación que no es cierto que Cativen adeude cantidad alguna por concepto de días feriados trabajados.

De conformidad con la misma argumentación utilizada para declarar procedentes los domingos trabajados, este Tribunal declara que procedente los días feriados trabajados reclamados por el trabajador. Sin embargo, se observa en los recibos promovidos por la propia parte actora que se evidencia el pago de feriados trabajados, por ejemplo, en los recibos marcados Ñ6, K3, G5, J15, J6, J5, J4, E5,D10, C6, del expediente, por lo que logró la demandada demostrar que le fueron cancelados al trabajador algunos feriados trabajados en dichos recibos, por lo que es procedente la cancelación de los no cancelados, condenándose el pago los días feriados trabajados alegados por el actor no cancelados por la demandada, con el último salario devengado por el actor, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien deberá descontar los días feriados trabajados que aparecen cancelados en los recibos señalados anteriormente y la cantidad resultante se adeudará al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el trabajador el pago de Bono Único compensatorio por diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, según acta suscrita en fecha 16-07-2008, así como el reconocimiento de los años 2001, 2002 y 2003 a Bs.F. 250,00 cada año, la cantidad de Bs.F. 750,00; y reconocimiento de los año 2004 al 2008, a razón de Bs.F 850,00 cada año, la cantidad de Bs.F. 4.250,00. Observa quien decide que el trabajador reclamó dicho concepto de la manera siguiente: “(…) pago de un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, pago que se realizará de la manera siguiente: reconocimiento de los años 2001, 2002 y 2003: Bono Único por la cantidad de Bs.F. 250,00 por cada año; y reconocimiento de los años que van desde 2004, 2005, 2006 y 2007, Bono Único por la cantidad de Bs.F. 850,00 por cada año y que dicho pago incluye el impacto que el citado bono único genera en las utilidades, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales(…). Con lo cual considera quien decide, que dicho concepto ya fue reclamado por el actor en un punto anterior y se estableció su procedencia y ordenar de nuevo su cancelación sería pagar dos veces un mismo concepto, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los intereses y la corrección monetaria y los respectivos intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitucional.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, visto que se determinó que no había diferencias en cuanto a la prestación de antigüedad y era improcedente el reclamo realizado, en consecuencia tampoco se generan intereses sobre la prestación de antigüedad y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(domingos trabajados y no cancelados, feriados trabajados y no cancelados, bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.A., en contra de la demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN). SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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