Decisión nº 0458-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: A.A.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.758, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775, exponiendo que, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: A.D.V.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.261, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 758, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: A.A.A.T., mayor de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas del registro civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, Sector La “H”, Calle Consuelo, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde vivieron por espacio de varios años en forma armoniosa, pero que con el transcurrir del tiempo su cónyuge cambió de actitud, dejando de ser la esposa cariñosa y abnegada, para convertirse en una persona agresiva, violenta, llegando al punto de incumplir con sus obligaciones conyugales, y de seguirlo por toda la ciudad, para insultarlo y agredirlo verbalmente en lugares públicos y hasta en su sitio de trabajo, exponiéndolo al escarnio público, sin importar que otras personas la escucharan y delante de amigos; que dicha situación se agravó cuando con infundados celos, el día 23 de Julio de 2003, a las 5:00 p.m., cuando regresaba de su trabajo como comerciante, se consiguió que su esposa había recogido todas sus pertenencias personales y le prohibía la entrada a la vivienda, gritándole que allí estaba todo lo de él, que lo recogiera del frente donde estaba botado y que se fuera y no regresara jamás; que trató de disuadirla para que reflexionara, porque el daño no solo se lo hacía a él, sino también a sus hijos; que igualmente le pidió que respetara a los vecinos que estaban atentos a lo que ocurría en ese momento y se enteraban de la situación, pero que ella gritaba mas fuerte, diciéndole que se terminara de ir para evitar consecuencias mayores, por lo que para evitar situaciones más difíciles, decidió irse a la casa de su progenitora; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana A.D.V.T..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana A.D.V.T., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.A.A.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada de autos, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se ordenó librar recaudos de notificación a la demandada de autos, ciudadana A.D.V.T., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana A.D.V.T., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano A.A.A.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.D.V.T., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.A.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.D.V.T.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.009, se celebró el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.D.V.T., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.A.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775.

En fecha Primero (1°) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.A.A.G., asistido por la Abogada en Ejercicio E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.A.G., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 07 de Julio de 2.009.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.A.G., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.A.A.G., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana A.D.V.T., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio E.P.P. y M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.775 y 38.197, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano A.A.A.G.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.D.V.T., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos J.C.L.A. y FRAYDI R.F.L., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 758, correspondientes a los ciudadanos A.A.A.G. y A.D.V.T., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 436, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3.138, correspondiente al ciudadano A.A.A.T., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - A los folios Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, riela copia certificada de Documento de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos A.A.A.T. y A.A.A.G., por ante la Notaría Pública Primera Cabimas Estado Zulia, de fecha 17 de Enero de 2.002, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano A.A.A.T., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva alguna y libre de todo gravamen al ciudadano A.A.A.G., una casa construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Unión, Sector La “H”, Calle Consuelo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado en fecha 07 de Julio de 2000, por ante la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. ASÍ SE DECLARA.

  5. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.C.L.A., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.A.G. y A.D.V.T., desde hace 15 a 16 años; que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres A.A. que debe tener como 25 ó 26 años y una niña menor de edad llamada (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que estos son sus únicos hijos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, Calle Consuelo, Sector La “H”, pero que de unos años para acá el señor ARISTIDES ya no vive en esa casa, ya que la señora AURORA no le permite la entrada; que sabe y le consta que la ciudadana A.T. en forma reiterada insultaba y agredía verbalmente en sitios públicos y en su lugar de trabajo al ciudadano A.A., ya que en varias oportunidades lo presenció en el lugar de trabajo, sin importarle que allí estuvieran otras personas; que sabe y le consta que en fecha 23 de Julio de 2003, a las cinco de la tarde, cuando el ciudadano A.A. regresaba de su lugar de trabajo, su esposa había recogido sus pertenencias personales y se las botó en el frente de su casa; ya que para esa fecha ellos venían de sus sitio de trabajo en un transporte, y aproximadamente a las cinco de la tarde ya la esposa lo estaba esperando afuera con su ropa recogida, diciéndole que allí estaba su ropa y que no iba a entrar mas a su casa; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. le suministra alimentos a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que lo ha visto en varias oportunidades cuando él llega a la casa con las compras de alimentos y se las entrega en el frente de su casa porque la señora no le permite la entrada a la casa; que es cierto que la ciudadana A.T. no le permite al ciudadano A.A. la entrada a la casa donde vive con su menor hija, por cuanto solo ve que llega hasta el frente. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano A.A. cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que como vive al lado de su casa y se ha dado cuenta cuando él le lleva los alimentos a la niña; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. visita o tiene comunicación de alguna forma con su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la visita en su casa pero solo hasta el portón, e igualmente la niña también sale con el papá y comparte con él, ya que la pasa buscando y salen juntos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo FRAYDI R.F.L., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.A.G. y A.D.V.T., desde hace como 10 años; que sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres A.A., que es mayor de edad y está casado y la menor que se llama (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tiene siete años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, Calle Consuelo, Sector La “H”, ya que allí algunas veces compartían el mismo transporte del lugar de trabajo hasta el hogar de cada quien; que sabe y le consta que la ciudadana A.T. en forma reiterada insultaba y agredía verbalmente en sitios públicos y en su lugar de trabajo al ciudadano A.A., ya que por la cercanía del lugar de trabajo, todos los presentes se daban cuenta cuando ella llegaba y sin importar nada lo insultaba delante de quien estuviera; que sabe y le consta que en fecha 23 de Julio de 2003, cuando el ciudadano A.A. regresaba de su lugar de trabajo, su esposa le lanzó sus partencias personales frente a su casa, ya que ese día como a las cinco de la tarde, cuando regresaban del trabajo, vio cuando la señora AURORA le había recogido toas sus pertenencias y se las lanzó a la calle e igualmente lo insultaba; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. le suministra alimentos a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que lo ha visto cuando él le lleva la comida, el vestido, ya que comparten el mismo transporte y en algunas ocasiones se lo lleva el mismo transporte cuando van juntos. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano A.A. visita o tiene algún tipo de comunicación con su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo menos hasta la cerca de la casa, que es hasta donde llega el; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  7. - En relación a los testigos A.J.M.L. y D.J.U.P., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que con el transcurrir del tiempo su cónyuge cambió de actitud, dejando de ser la esposa cariñosa y abnegada, para convertirse en una persona agresiva, violenta, llegando al punto de incumplir con sus obligaciones conyugales y de seguirlo por toda la ciudad, para insultarlo y agredirlo verbalmente en lugares públicos y hasta en su sitio de trabajo, exponiéndolo al escarnio público, sin importar que otras personas la escucharan y delante de amigos; que dicha situación se agravó cuando con infundados celos, el día 23 de Julio de 2003, a las 5:00 p.m., cuando regresaba de su trabajo, se consiguió que su esposa había recogido todas sus pertenencias personales y le prohibía la entrada a la vivienda, gritándole que allí estaba todo lo de él, que lo recogiera del frente donde estaba botado y que se fuera y no regresara jamás; que trató de disuadirla para que reflexionara, porque el daño no solo se lo hacía a él, sino también a sus hijos; que igualmente le pidió que respetara a los vecinos que estaban atentos a lo que ocurría en ese momento y se enteraban de la situación, pero que ella gritaba mas fuerte, diciéndole que se terminara de ir para evitar consecuencias mayores, por lo que para evitar situaciones más difíciles, decidió irse a vivir a la casa de su progenitora; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos J.C.L.A. y FRAYDI R.F.L.. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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