Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Noviembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000265

L.E.G.A..

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. N.R.P., por decisión de fecha: 26 de Julio del 2005, CONDENA al ciudadano W.R.T., C.I. 7.145.139, nacido en Borburata, Puerto Cabello, Edo Carabobo. El 19-9-62, de 43 años de edad, hijo de R.T. y M.T., grado de instrucción, 6to grado de Primaria, domiciliado en Av. Girardot, casa N° 18-56, Barrio Chirguita, Bejuma, Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se condena al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada la decisión aludida, los Abogados defensores: A.R.H. y A.R.B., en su condición de defensores del Acusado: W.R.T., interponen recurso de Apelación en fecha: 19 de Septiembre del 2005.

El Abg. V.P., Fiscal del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha: 04 de octubre del 2005, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 14 de octubre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.

En fecha: 03 de noviembre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en fecha: 14 de noviembre del 2005, se lleva a cabo la celebración de la audiencia para oír el Recurso de Apelación y cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia, en funciones de juicio, constituido con Jueces Escabinos y el Juez Profesional, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Julio de 2005, en relación al acusado W.T., quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.R.H. y Abg. A.R.B.; la Juez Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañada de los jueces escabinos: G.J.F.S. y H.N..

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano W.R.T., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, señaló el Fiscal que los hechos ocurrieron el 7-01-1.999, en el río Montalbán del Estado Carabobo, en el sector Araguita, entre la finca Araguita y la Hacienda Araguita Montalbán Edo. Carabobo, en horas del mediodía, aproximadamente a las 12:30 p.m., cuando se encontraban los ciudadanos M.Á.O.S., F.T.D., A.A.P., Á.R. y L.P. quienes en un receso de sus labores como trabajadores de una hacienda tabacalera ubicada al lado, decidieron entrar a una finca vecina a buscar naranjas para completar el almuerzo, y estando en la finca fueron sorprendidos por el hoy acusado W.T., quien vigilaba el lugar, por lo que ellos procedieron a darse a la huida, a lo que respondió el vigilante haciendo varios disparos con su arma de fuego en contra de la humanidad de L.P. alcanzándolo en varias partes de su cuerpo lo que causo el fallecimiento del mismo. El Fiscal manifestó que la finalidad del Juicio es la búsqueda de la verdad, y en el transcurso del debate igualmente señala que demostrará la responsabilidad del hoy acusado con las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control.

Por su parte, la defensa Abg. A.R.H. manifestó que actuando en su condición de defensor del acusado W.T., humilde trabajador, habitante de la zona agrícola del Occidente del Estado Carabobo, quien se ha ganado la vida realizando trabajos de vigilante en el medio rural donde nació, y cumpliendo con ese trabajo culminó con la situación que nos lleva a este juicio, que comparte la opinión del fiscal de esclarecer los hechos, para que en el recinto de justicia la misma pueda ser alcanzada, el acusado se encontraba el 7-01-99 realizando labores, estaba en el sitio de trabajo, y ocurrió lo nefasto, es un sitio aislado, una finca agrícola, en circunstancias de despoblado totalmente, que para ese momento al acusado estaba solo aunque fuera horas del mediodía y hubiera luz solar, de acuerdo al código penal recibe el nombre de sitio aislado, en esa circunstancia estaba, aparecieron 4 trabajadores de una finca cercana, pero en ese momento como lo ha manifestado su defendido, no los conocía, aisladamente se percató que de repente en ese sitio aislado, a la vista de cuatro desconocidos, no podía imaginarse que habían acudido a buscar naranjas para completar el almuerzo, traspasaron una propiedad privada, lo que determinó la investigación, que la cerca perimetral la había derrumbado para penetrar al sitio, no se pudo imaginar la intención de estas personas, podía imaginarse que era una intención sana, de buscar naranjas, no hay que olvidar que en ese sitio ocurren hechos delictivos contra la propiedad, ocurrían atracos y hurtos a diarios, y su función era de custodio de ese sitio, habían ocurrido hechos contra las personas y contra el bien, como se determinará en el curso del debate eran desconocidas por su defendido, se encontraba ante la incertidumbre de su seguridad personal, de probabilidades ciertas de perder la vida, por la incertidumbre de un ataque delictivo, el Art. 425 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, establece las circunstancias de la figura de la defensa de bienes contra el ladrón nocturno, que viene de los códigos penales de todo el mundo, es una circunstancia de experiencia y justicia que una persona encontrándose en un sitio aislado con temor a su seguridad estaba ante la posibilidad de defenderse y custodiar el lugar, se encontraba en fundado temor es por lo que la defensa considera que están satisfechos lo extremos previstos en el Art. 425 del Código Penal anterior al vigente, la defensa rechaza el enfoque que de los hechos hace el Ministerio Público, y la interpretación legal que considera errada, que el acusado ha reconocido que personas penetraron al sitio y entraron a su propio riesgo, y la mala fortuna determinó las circunstancias de los hechos, pero esta muy lejos la apreciación de que su defendido haya querido matar o dañar alguna persona, y solicitan que el tribunal convenga la absolución de su defendido por no estar incurso en hechos punibles.

Acto seguido, el acusado W.T. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo:

El día 7-01-99, me encontraba en mis labores y en el recorrido escuche unas voces y oí que eran lejos pero estaban cercas y vi que eran cuatro elementos que se me venían en forma de abanico y di un tiro al aire, la escopeta se me queda sin municiones y cuando la cargue se me fue un tiro, se fueron y cuando oí decía chamo me mataron y había un muchacho en el barranco agonizando, pero resulta ser que el muchacho no duró mucho tiempo porque cuando pedí auxilio y llego la gente ya el estaba muerto, yo no quise hacerlo por el nerviosismo no se como se fue el tiro

.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado manifiesta que escuchó voces cerca, que estaban hablando duro como a 50 a 60 metros, que se acercó como a 40 metros, que estaba nervioso, disparó como 40 metros, pero no se veía el muchacho, las voces se escuchaban a 50 metros.

A preguntas formuladas por la defensa manifiesta que estaba nervioso y lo tomó como peligroso porque eran 4 sujetos, que lo trataron de rodear los 4 sujetos. La escabino H.N. pregunta al acusado y éste responde que es una finca semi descubierta, y no los podía ver bien.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

  1. - Testimonio del Funcionario M.M.R.M. adscrito a la Delegación Carabobo quien previo juramento y de seguida se le pone de manifiesto a solicitud del experto la experticia la cual cursa a folio 222 de la primera pieza y manifiesta que con relación a la misma la reconoce en su contenido y firma, que se trata de una escopeta calibre 28, marca Winchester y dos cartuchos del mismo calibre en su estado original, la otra experticia inserta al folio 244 y 245 la reconoce igualmente en su contenido y firma, y señala que se trata de un pantalón y de una franela y la otra experticia inserta al folio 252 igualmente la reconoce en su contenido y firma y expresa que se trata de dos perdigones que forman parte de un cartucho de arma de fuego.

    A preguntas formuladas por el Fiscal y manifiesta que tiene 16 años y 8 meses de servicio en el C.I.C.P.C, que es experto en el área de planimetría, en la época que ocurrieron los fecha era experto en el área técnica, le practicó experticia a dos cartuchos calibre 28 y un arma de fuego, y manifestó que se trata de un arma tipo escopeta y es la munición que dispara dicha escopeta, en su interior trae varios tipos de postas depende del calibre de la marca del cartucho, que hay cartuchos para cazar palomas, en ese caso la munición es mas delgada y hay cartuchos tres en boca que son para cazar animales mas grandes, que el cartucho tiene que tener mas cantidad de guaibaros, son cartuchos para animales grandes, tres en bocas, que fueron dos disparos, la escopeta tiene capacidad para disparar un cartucho, y se vuelve cargar, que la franela del occiso L.P. tenía varios orificios pequeños, es de tipo con ventilación, que los impactos por la parte de atrás fueron originados por proyectiles, en la espalda, parte de atrás de la franela y del pantalón, y en la parte anterior del pantalón, en las extremidades inferiores, el experto manifiestó que la franela tiene dos orificios así como el pantalón.

    A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó que en relación a la experticia del arma puede explicar que la utilización normal de esa arma, son utilizadas en labores de caza o en la practica de deportes, y también para resguarda propiedades privadas, esa utilización para resguardar propiedad privada es una utilización común sobre todo en las fincas y espacios abiertos, para custodiarla, eso es una opinión personal queda a criterio de cada quien, que la experticia resalta el daño que puede ocasionar el arma y que tipo de arma, en el presente caso con relación a los cartuchos se trata de un cartucho que el interior depende de la marca, de la calidad y para el fin que se utilice, que depende de la cantidad de guaibaros, que son cartuchos que vienen sellados, y es difícil observar la cantidad, que no tiene marca aparente, los perdigones eran de tipo tres en boca, viene en grupo de a tres, habían por lo menos de 9 a 12 perdigones en los cartuchos.

    A una pregunta del escabino el experto contestó que el disparo fue a distancia por la característica de la ropa, son disparos a distancia a más de 60 centímetros

    El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego, así como los orificios encontrados en la franela del occiso.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma de fuego vinculada al presente asunto y de las prendas de vestir que tenía la victima al momento de ocurrir el hecho que ocasionó su muerte.

  2. - Testimonio del testigo A.P.A.R., titular de la cédula de identidad No. 10733.678 quien previo juramento expuso que cuando llegaron el acusado W.T. empezó a disparar desde afuera y empezó a detonar y él y sus compañeros corrieron todos, que no llegaron a entrar a la finca.

    A preguntas formuladas por el Fiscal el testigo contesto que sembraba tabaco al lado de la finca donde suceden los hechos, que eran cuatro: Douglas, M.E.O., Ramón y su persona que no habían mas personas, que estaban los cuatro y W.T., que ellos llegaron a pedir naranja para pasar la comida, eran las 12 del mediodía, que iban a saltar pero W.T. disparó que se abrieron y el acusado disparó.

    A preguntas formuladas por la defensa contestó el testigo que había una cerca, estaba mala, tenia huecos por todos lados, que escuchó como tres disparos, al rato que corrieron se escucharon mas disparos, que iban a entrar a la finca a agarrar naranjas, a pedirlas, que el vigilante estaba escondido y en eso empieza a disparar, que era primera vez que hacían eso.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que presenció los hechos ocurridos donde resultó muerto quien en vída se llamó L.P., a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la autoría del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado W.T. es el responsable de haberle dado muerte a quien en vida se llamó L.P.. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que W.T. le da muerte al hoy occiso L.P., por lo que constituye prueba directa en cuanto a la autoría del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó L.P. con la intención de causarle la muerte, al momento que el testigo acompañado de otros se disponían a entrar a la finca que el acusado prestaba vigilancia, quedando demostrado que el acusado W.T. es el autor del presente hecho punible.

  3. - Testimonio del testigo LOZADA S.J.R., titular de la cédula de identidad No. 11.349.956 quien previo juramento manifestó que estaba trabajando en la hacienda de al lado, en horas de mediodía cuando se disponían a almorzar y tratan de ver si observan al encargado para pedir naranja para hacer un jugo, que no habían entrado a la finca cuando de repente el acusado da la voz de alto y les manifiesta que se tiren al suelo, y el presente testigo acompañado de los demás corrieron.

    A Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo manifiesta que la finca estaba como a 20 metros que era obrero, eso fue cuando el encargado dice es hora de almuerzo, que dice “vamos a ver si nos dan la naranja y no nos dio tiempo de nada”, señala que corrieron, que eso fue rápido, que no dio tiempo de nada, cuando el acusado dio la voz de alto también dio un disparo, a media cuadra escuchó los otros disparos, el testigo señaló en la sala de audiencia al hoy acusado W.T. como la persona que disparó contra quien en vida se llamó L.P..

    A Preguntas formuladas por la defensa el testigo manifiesta que él sembraba tabaco en la finca que está al lado de la finca donde ocurrieron los hechos, que no llegaron a entrar a la finca, que eran tres personas y quien en vida se llamó L.P., eran cuatro por todos, que fueron a pedir naranjas, y en eso salio W.T. y les dio la voz de alto, estando ellos fuera de la finca, que el acusado sabía que en la finca eran puros obreros, que escuchó dos disparos.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que escuchó cuando W.T. accionó el arma de fuego, tipo escopeta contra el hoy occiso L.P., a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la autoría del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado W.T. es el responsable de haberle dado muerte a quien en vida se llamó L.P.. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que W.T. le da muerte al hoy occiso L.P., por lo que constituye prueba directa en cuanto a la autoría del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó L.P., al momento que el testigo acompañado de otros se disponían a entrar a la finca que el acusado prestaba vigilancia, quedando demostrado que el acusado W.T. es el autor del presente hecho punible.

  4. - Testimonial del experto GARCES G.L.B., titular de la cédula de identidad No. 10.584.291 adscrito a la Policía del Estado Carabobo quien previo juramento expone: “Fuimos notificados mediante llamada telefónica, nos trasladamos a la Finca Araguita con los funcionarios C.M. y E.T., al llegar al sitio nos dijeron que había un cadáver en el rio, en el lugar estaba el cadáver de un muchacho entre 16 y 17 años el cual se encontraba sin signos vitales, y posteriormente fue traslado a medicatura forense, se recogieron las evidencias, en este caso las vestimentas, y se realizo el reconocimiento al arma de fuego, esa fue mi actuación, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó el experto que tiene seis años como experto del CICPC, y se le pone de manifiesto el acta de inspección ocular de fecha 7-01-1999 y reconoce su contenido y firma. Así mismo se le pone de manifiesto la inspección ocular del cadáver que consta al folio doscientos seis (206) de fecha 7-01-1999 de la primera pieza, la cual ratifica en su contenido y firma, que se encontraban en el despacho y fueron informados por el jefe de investigaciones en donde la policía del estado informa de lo sucedido. Habían policías del estado, el dueño de la finca y el vigilante, ya la policía tenia a los testigos y les tomaba notas, en el sitio no se pudo determinar donde tenia los disparos, al retirarle la vestimenta en patología, se observo que tenía varios disparos, una en la nalga derecha, dos en la izquierda y dos en el omoplato y uno en la espalda, tenia abotonamiento anterior del pecho, se le palpaban los plomos, no recuerdo como estaba la cerca, se que era de alambres de púas, se hizo la inspección en patología forense.

    A preguntas formulada por la defensa el experto contesta que trabajaba en la parte técnica pero tenia un superior, que después fue encargado de la sala técnica en Bejuma y fue adquiriendo experiencia, para ese momento no tenia mucha experiencia, los disparos fueron fotografiados, las heridas fueron hechas por arma de fuego (escopeta), esta conformado por balas que tiene varios perdigones que ratifica la firma por medio del cual elaboró dicha experticia, que el practicó la inspección, que se calcula que el disparo fue a una distancia entre 15 y 20 metros entre el acusado W.T. y la Victima.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por a los resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho, pues este experto es coincidente en su declaración con el otro en cuanto a la distancia en que se encontraban.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la experticia realizada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible.

    TESTIGOS DE LA DEFENSA

  5. - El testimonio de SANCHEZ ACUÑA D.A., titular de la cédula de identidad 1.361.533, quien previo juramento expuso que eso fue el 7-01-1.999 eran horas cercanas del mediodía cuando se dirigía a su casa materna para almorzar y le informaron que en la finca había sucedido algo y que era conveniente que se presentara ya que su hermano administrador no estaba presente, que llegó alrededor de las 12:30 p.m. y encontró al vigilante R.T. que le dijo que había disparado una persona a un grupo y que había uno muerto, de inmediato llamó a su hermano O.S. y le informó lo sucedido y le dijo que acudiera a la policía, y así lo hizo, y le preguntó al vigilante como había pasado a los efectos de la declaración policial, y el le dijo que había sorprendido a varias personas dentro de la finca y que en primer momento había hecho un disparo al aire para que se fueran y que vio la intención de que se habían devuelto y que disparó, y una de las personas saltaba hacia el río y fue alcanzado por los perdigones.

    A preguntas realizadas por la defensa señala que los hechos ocurrieron en la Finca Araguita, que allí hay una casa pequeña para el vigilante, es bastante aislado, a pesar de que esta rodeado de una zona difícil, porque es producto de invasiones, es bastante conflictiva, que tiene cerca perimetral, no recuerda el numero de personas, el acusado le dijo que eran varias personas, que le dijo que era dentro de los linderos de la finca, le dijo que presumía que eran de otra finca vecina, había un pedazo de la cerca que estaba caída, que fue en la orilla del río, que la cerca está construida de cemento con seis hilos de alambres de púas, siempre bien mantenida, que hay que poner empeño para derribarla, que el acusado es una persona de buena conducta, hacía una vida normal con su mujer y una hija, nunca tuvo conocimiento que tuviera problemas, que se produjeron hechos peligrosos, que los hechos ocurrieron cerca del río donde la vegetación es mas densa, la cerca estaba rota el alambre de púa, que su hermano era el administrador, si hace año y medio fue asesinado en los alrededores de la finca.

    A unas preguntas formuladas por el Fiscal el testigo contestó que una hermana era propietaria de la finca y su hermano fungía de administrador, hoy día es una compañía constituida por la familia, que se apersonó una vez ocurrido los hechos, la cerca estaba destruida, no puede asegurar cuanto tiempo tenia destruida, que lo llamó y le dice que un grupo de personas entraron y venia de la casa y trató de desalojarlos de ahí, unos corrieron y disparó al aire y vio que se regresaron, que no es testigo presencial de los hechos.

    El Tribunal valora la declaración del ciudadano identificado supra, pero no se aprecia en virtud que de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos, aunado al hecho que manifiesta que se apersona al sitio una vez ocurrido los hechos, por lo que no pudo ver a la persona que accionaba el arma de fuego, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado, aunado al hecho de que no tiene certeza de las personas que están involucradas en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo

    Pruebas documentales

    De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

  6. - la inspección ocular N° 05 de fecha 7-01-99 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC seccional Bejuma C.A.M., E.T. y L.G., la cual hace referencia a la constitución de la comisión en el sitio del suceso especificamente en el Río Montalbán, ubicado en el sector Araguita, entre la hacienda Araguita y finca Araguita de Montalbán Estado Carabobo y se deja constancia que el sitio inspeccionado se encuentra en una sección correspondiente a un río de agua dulce orientado en sentido Este, Oeste o Viceversa, conformado por piso de elemento natural (tierra, arena y piedras) , observando que el agua no circula debido a su escases; en la parte central del río se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito doral, con la región cefálica orientada en sentido sur, ubicada a una distancia de cincuenta y un centímetro con relación al borde o extremo sur del río y a tres metros con setenta centímetros con relación al borde o extremo norte del río; la extremidad superior derecha se ubica extendida y orientada en sentido Nor-Este con la mano ubicada a una distancia de un metro con veintisiete centímetros con relación al borde o extremo sur del río y a tres metros con siete centímetros con relación al extremo norte del río y en definitiva describe la posición del cadáver en el sitio del suceso y donde cae el occiso L.P.; asimismo describe la vestimenta que poseía el cadáver señalando que se trataba de una franela de color azul y blanco con la inscripción “NUW YORK” y pantalón tipo deportivo, de color negro con franjas verticales de color blanco; en sentido sur con relación al borde de ese extremo correspondiente al río se ubicaba para el momento de la inspección una cerca elaborada en alambre púa y estantes de metal la cual funge como sistema de protección de una finca acondicionada para el cultivo o siembra de plantas de naranjos, observándose que alguna de sus plantas (las mas adyacentes a la cerca de alambre púa) se encuentran parcialmente desprovistas de sus frutos; describe la inspección que en sentido norte con relación al río se ubica una hacienda acondicionada para el cultivo o siembra de plantas de la especie tabaco, observándose que en la referida hacienda y el río no existe cerca perimetral, asimismo se observó que en sentido Oeste con relación al río se encuentra una vía pública, asfaltada, orientada en sentido Norte Sur o viceversa, luego trasladaron el cadáver a la morgue de la ciudad Hospitalaria Dr. E.T..

    El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que en la parte central del río se localizó el cadáver de la victima, la posición del cadáver en el sitio del suceso y donde cae el occiso L.P., asimismo describe la vestimenta que poseía el cadáver observándose que en la referida hacienda y el río no existe cerca perimetral, asimismo se observó que en sentido Oeste con relación al río se encuentra una vía pública, en consecuencia esta prueba documental adminiculada con las testimoniales evacuadas las cuales son coincidentes en señalar que en ese sentido no existe cerca perimetral.

  7. - Acta de inspección ocular 05 –A de fecha 7-01-99 suscrita por los funcionarios E.T. y L.G. donde se deja constancia de la practica de la inspección ocular efectuada al cadáver de una persona del sexo masculino, el cual presentaba como vestimenta una franela, elaborada en fibras naturales, en la parte anterior se leía una inscripción “Nuw York”, le realizan el examen macroscópico del cadáver el cual no presenta rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, presentaba una herida en forma de orificio de bordes invertidos a nivel de la región escapular derecha; presenta una herida en forma de orificio de bordes invertidos a nivel de la región de flanco izquierdo; presenta dos heridas en forma de orificio, de bordes invertidos a nivel de la región del glúteo derecho.

    El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la vestimenta que poseía el cadáver es la misma que poseía al momento de hacer la inspección ocular al sitio del suceso, siendo de las mismas características, practicándose el examen macroscópico del cadáver el cual presentaba una herida en forma de orificio de bordes invertidos a nivel de la región escapular derecha y una herida en forma de orificio de bordes invertidos a nivel de la región de flanco izquierdo; presenta dos heridas en forma de orificio, de bordes invertidos a nivel de la región del glúteo derecho, lo cual coincide con la declaración de los testigos presenciales quienes bajo juramento declararon en torno a los mismos hechos.

  8. - Acta de peritaje N° 010 de fecha 11-01-1999; practicada por los funcionarios adscritos al CICPC seccional Bejuma, R.M.M. y L.G., donde se deja constancia de la experticia de un arma de fuego, corta empuñadura y larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta marca Winchester, calibre 28, modelo 370 28GA-23/4”/CHAM, serial C249602, fabricada en Canada: el cuerpo se conforma de cañon de sesenta y seis centímetros de longitud, cajón de los mecanismos y empuñadura que se encuentra conformada por una pieza elaborada en madera de color marrón pulida y unida a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos mediante un tornillo de metal; posterior al martillo se ubica una pieza elaborada en metal denominada pestaña, la cual al ser girada a su lado izquierdo o derecho permite que el seguro del cañón se libere hacia la parte posterior, permitiendo que se le pueda insertar un cartucho en el interior de la recámara, el arma presenta sus mecanismos en buen estado de conservación, asimismo se le practicó experticia a dos cartuchos, calibre 28, de color rojo, sin marca aparente, con sus fulminantes percutidos, concluyendo el informe pericial que el arma descrita resultó ser una escopeta, de las utilizadas para resguardar la propiedad privada o para cazar que utilizada en contra de una persona puede originarle lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo para ello de las regiones anatómicas alcanzadas.

    El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que el arma descrita resultó ser una escopeta, de las utilizadas para resguardar la propiedad privada o para cazar, que utilizada en contra de una persona puede originarle lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo para ello de las regiones anatómicas alcanzadas, coincidiendo esta documental igualmente con las testimonias rendidas tanto por los testigos presenciales como la del mismo acusado quien manifestó haber accionado una escopeta al señalar que el arma utilizada para causarle la muerte a L.P. era una escopeta.

  9. - Acta de Defunción N° 04 de fecha 13-01-1999 de quien en vida respondiera al nombre de L.A.S.P., donde se lee que falleció el siete de enero de mil novecientos noventa y nueve a las doce horas y quince minutos de la tarde en el sector Paso Real, Hacienda Agropecuaria “Araguita”, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo debido a anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna y taponamiento cardíaco, debido a heridas por disparo de arma de fuego (escopeta), quien tenía diecinueve años de edad.

    El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue valorada en su totalidad, la cual demuestra que el P. delM.M. da fe de la muerte de quien en vida se llamó L.P..

  10. - El Protocolo de Autopsia de fecha 12-01-1999 N° F-151415 en el cual se deja constancia que se le practico examen externo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.P. donde describe seis trayectos de herida por disparo de arma de fuego, tipo escopeta, los proyectiles se dirigen de atrás adelante desgarrando pulmón derecho (LÓBULO INFERIOR), pericardio, ventrículo derecho, músculo, glúteos derecho e izquierdo; hemotórax derecho, hemopericardio, congestión y edema pulmonar severos. Se lee como conclusiones y causa de la muerte: “Anemia aguda, shock hipovolémico, cardiogénico, debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna , debido a herida por disparo de arma de fuego (Escopeta).”

    El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue valorada en su totalidad la cual demuestra la causa de la muerte y que la misma se produce debido a herida por disparo de arma de fuego (Escopeta).

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

    El Tribunal le concedió la palabra al acusado W.R.T. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “El 7-01-05 me encontraba en labores de vigilancia hacía mi ronda ordinaria como a las doce del día y oí voces, y voy a cerciorarme, y estaban adentro eran cuatro personas ellas se abren en forma de abanico y doy un disparo al aire, cuando monto el arma, yo no vi a la persona que le dispare, yo no tenia ojos infrarrojos, yo no veía a la persona que estaba agonizando.”

    Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

    CAMBIO DE CALIFICACION FISCAL

    Cabe destacar que el Fiscal del ministerio público antes de dar inicio a las conclusiones manifestó que de las observaciones hechas por los testigos y expertos, considera que se amerita un cambio de calificación tal como lo establece el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado actuó sobre seguro, con ventaja y alevosía, ellos dan la espalda y el vigilante dispara contra ellos, y muere el muchacho de 19 años, humilde trabajador, sostén de familia, solicito el cambio de calificación por el delito de homicidio calificado Art. 408 Ord. 1° del Código Penal anterior, esto antes de entrar en la etapa de las conclusiones, es decir se determinó por medio de la pruebas evacuadas en esta sala que el acusado disparó, uno al aire y uno en dirección de los jóvenes, ellos se dieron media vuelta salieron corriendo y el vigilante dispara y a sabiendas que ellos no portaban armamento alguno, actuó sobre seguro, con un solo tiro al aire bastaba, en vista de ello solicito el cambio de calificación al actuar sobre seguro y con ventaja ese es el fundamento, que establece el Ministerio público, tal como lo establece el Art. 408 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, haciendo una ampliación en la acusación y el nuevo hecho es la alevosía al actuar sobre seguro porque actuó con ventaja sobre los muchachos ya que no tenían armas con que defenderse.

    Por su parte la defensa señala que no promueve prueba adicional por considerar que las pruebas ya evacuadas en el lapso que ha concluido en este proceso demuestra la total ausencia de la agravante que no duda que es temeraria por el Ministerio Público, y expresaque se trata de una argumentación sin ningún fundamento por considerar que en el periodo concluido ha quedado demostrado que la circunstancia en que se produjo este suceso, de haber actuado nuestro defendido con traición y sobre seguro, la alevosía es un concepto que tiene que ver con que el acusado haber actuado sobre seguro, haber utilizado los elementos de querer cometer el hecho, de manera tal que su persona se mantenga plenamente segura sin ningún peligro en perjuicio de la defensa de la victima, que en este caso queda demostrado que estas circunstancia no pueden concurrir, el sitio es un lugar despoblado en virtud de las funciones de vigilancia, el se encontraba en esa función laboral, estaba desempeñando su trabajo y se encuentra extraño a personas que concurren al sitio, el portaba un arma, que en este caso por tratarse de un lugar despoblado y la inseguridad que ha alcanzado, portaba esta arma apropiada e indicada para tales funciones, no para ataque de ninguna naturaleza, y aparecen estas cuatro personas; el Fiscal incluso cuando se refiere a los ciudadanos, de que no habían visto al vigilante que es los ciudadanos ingresan al lugar y el fiscal desea llevar a la convicción de que debía adivinar nuestro defendido que estos ciudadanos querían comerse unas naranjas, eso ya lleva en nuestro concepto que no hubo alevosía ni preparación de ningún elemento de querer agredir a las personas y actuar sobre seguro y a traición, estos hechos ocurren de una manera rápida que una persona colocada en esa situación no tiene tiempo de imaginar las situaciones que el fiscal elucubra en la sala, dando una agravante que no existe, que los propios ciudadanos provocaron la situación, según se demostró en las actuaciones, que su intención era tomar unas naranjas y uno de los testigos dijo que su intención era pedir permiso, justificando tal situación que no tiene idoneidad para desvirtuar el hecho, ellos ingresaron al sitio, se puede reconocer el riesgo pero fue producto de su iniciativa de ingresar al sitio, el ciudadano aquí presente estando en guardia y tomando en cuenta la peligrosidad y la delincuencia no podía imaginarse la intención de estas personas, cuando han ocurrido homicidios, atracos a diario, y el hecho se produce en un sitio en el cual estos hechos ocurren a menudo, que su defendido ha manifestado que hizo un disparo al aire, el experto del C.I.C.P.C., al describir el arma la describe como arma apropiada para la custodia de estas fincas, y de lo que declaro nuestro defendido, que él al disparar al aire y en vista de la actitud de las personas que estuvieron de rodearlo, y el hecho de que eran cuatro personas contra una sola, ajeno a saber cual era la intención de las personas, esto en fracción de segundo, deciden correr entre los arbustos, ausente de saber si era una maniobra de ellos, en ese nerviosismo, el manifiesta que se le fue un disparo, el no podía manipular un arma, ya que tenia una tensión nerviosa, que controlara su acción, es racional y lógico que guiado con la lógica se encontraba en un estado de nerviosismo, y el disparo se dio en forma accidental y tuvo impacto en la humanidad de esa persona, y que el experto manifestó que es una zona de mucha vegetación, de allí como lo manifiesta el Fiscal que carece de seriedad, que una persona encontrándose en la situación de su defendido que no la ha buscado de ninguna manera, no había inconvenientes para terceros, en el sitio donde esta trabajando ocurre que unas personas ingresan y ocurre la desgracia. La Defensa rechaza los términos empleados por el Fiscal, y que se puede observar ha sido motivos de diversas calificaciones, desde la etapa anterior al código, ha habido calificaciones provisionales, es curioso, que originalmente el Tribunal de Municipio en la precalificación en el año 99 califico como homicidio preter intencional, en la etapa preliminar lo calificaron como homicidio culposo, y en esta audiencia oral y pública el fiscal se permita calificar como homicidio calificado, pidiendo una pena gravísima, como si se tratara de un asesinato, estableciendo el código una pena de 15 a 20 años, la defensa en virtud de tales razonamientos, rechazan en forma absoluta la procedencia de la calificante de alevosía presentada por el ciudadano fiscal.

    DE LAS CONCLUSIONES

    El fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando que desde el inicio buscó la verdad de los hechos, diferentes roles, pero una finalidad, la busqueda de la verdad, que la defensa no lo quiera ver, que existe la verdad, se demostró con la declaración de R.M. quien manifestó que los impactos de bala fueron hechos por la espalda hecho por una escopeta y a distancia, determinado por las experticias, que la franela presentaba orificios, que también se recibió la declaración Á.R.A.P. uno de los cuatro muchachos que manifestó que son sorprendidos por el acusado con el arma y ellos dan la espalda y empiezan a correr, da un disparo al aire y el próximo dirigido a los muchachos, por mala suerte llega a la humanidad de L.P., que ha podido ser cualquiera de los muchachos que llegaron al sitio.

    Asimismo el Fiscal señala que demostró, que el acusado fue el autor del disparo, la declaración de Á.D.S. un testigo referencial de la defensa, quien manifiesta que el vigilante le contó lo ocurrido, podemos hablar también de la declaración de L.G. que realiza la inspección del sitio y del cadáver, quien expuso que el presentaba un abotonamiento que eran los plomos que no habían salido, eran tres trayectos de disparos, que él mismo palpó ya que realizó la inspección, y tenemos la autopsia, que habla del abotonamiento, la experticia de los dos perdigones, uno fue disparado al aire y otro en dirección a los muchachos, la experticia del pantalón y de la franela, que está muy claro que los orificios están en la parte de atrás, están dos en la espalada, dos en los glúteos, así mismo con la declaración del acusado, el dice que realizo dos disparos uno al aire y el otro en dirección de los muchachos, que estaba listo con un solo disparo al aire, y el dice que no sabia a quien le había dado, que él realizó dos disparos, que lo arroja la experticia, no cabe duda que el autor del disparo fue él, quien le quita la vida a un muchacho de 19 años, trabajador, humilde, sustento de hogar, responsable, sin ningún problemas de antecedentes, con muchos sueños, pero en vista de su situación se puso a trabajar, una persona no es nadie para quitarle la vida a otra, primero que el hace dos disparos, se pregunta el Fiscal ¿si con uno al aire los muchachos ya habían corrido por qué dispara nuevamente?, en lo referente al dolo, se demostró, la intención y el dolo, que el acusado hizo dos disparos, con un solo disparo bastaba. Segundo: Plena luz de sol, era de día. Tercero: La parte del cuerpo donde fue impactado fue por la parte de atrás, actuó con ventaja y sobre seguro, no tenían armas los muchachos, ellos tenían tiempo trabajando en la finca vecina, la distancia otro elemento: El segundo disparo fue hecho a quince metros, demostrado con los dos expertos. Quinto elemento, el conocimiento que tenia el acusado de autos del cartucho, esa conducta del acusado no es por primera vez, en esta caso se va hacer justicia. Señala igualmente el Fiscal que el conocimiento que tiene el acusado del cartucho de que el mismo es utilizado para cacerías de animales, y no autorizado por el darfa para este tipo de trabajo, el tenia que utilizar el cartucho de bajo diámetro comúnmente conocido como palomero, Seis; Fueron los impactos contra la humanidad de L.P., con ese cartucho que ocasiona la muerte de Luis, solicito sea condenado el acusado por el delito de Homicidio Calificado.

    Por su parte la defensa presenta sus conclusiones expone: “Estamos de acuerdo en que si estuviera en presencia de las circunstancias de un homicidio pudiéramos suscribir y ratificar la exposición del fiscal, pero ocurre lamentablemente en esta situación que corresponde a este tribunal decidir en relación a esto. Los hechos ocurrieron en forma diferente, las apreciaciones no pueden ser lineales, la justicia tiene que ir al descubrimiento de la verdad sin ningún tipo de apasionamiento, por eso el Código penal producto de la sabiduría de personas preocupadas, se han desvelado durante siglos para establecer los limites del poder punitivo, el fiscal pretende que ustedes cierren los ojos para castigar a este hombre que tuvo la mala fortuna de estar en un hecho donde resulto muerto una persona, las circunstancias son la razón única que debe atender el Tribunal con su pronunciamiento, los juristas que han estudiado estas cosas, no han sido de la opinión del Fiscal, de la venganza, debe atenerse a las circunstancias, esta situación ha dado lugar a la legitima defensa que esta presente todos los días, hay veces que una persona puede matar encontrándose en legitima defensa, esta la disyuntiva de escoger entre dos valores jurídicos, la seguridad de una y de la otra, hay que examinar la circunstancias, la legitima defensa establece el código en el Art. 65 del Código Penal anterior al vigente. Esto es la consagración en nuestro código, pero específicamente no queda ahí, acorde con las circunstancia el Art. 425 del Código Penal anterior al vigente se refiere a una situación similar, hace referencia al mismo. Recalco que se trata de un sitio aislado, como es el caso que nos ocupa, en este caso ocurrió el fundado temor, los juristas entre muchas teorías, se han dado diversas explicaciones sobre esta figura, y por ejemplo para J.R.M., jurista muy respetado ya fallecido, considero y que tuvo peso en la jurisprudencia, en este caso estamos en presencia de una presunción de legitima defensa, que abarca la situación como la que hemos descrito y la que se encontraba nuestro defendido, es una justificación a un mal, debido a la presencia de determinadas circunstancias, imagínense la injusticia de que lleguen cuatro personas a un vigilante para matarlo y que este no pueda defenderse, que es lo que ha ocurrido en este caso, permite una prueba en contrario. El fiscal debe demostrar que esta persona haya querido matar a esta persona que no quede duda razonable, desvirtuando la legitima defensa, que tiene mi defendido, llegamos entonces a lo que se refiere a la alevosía, ratifico lo anteriormente dicho, es improcedente en una situación como la que se planteó, actuar sobre seguro, no actuó mi defendido de esta manera, el se encontró en una situación en la que había agravación de la conducta pero no de él sino de las personas que entraron, pero todas esas circunstancias eran desconocidas por mi defendido, la connotación que da el Fiscal que esas personas eran dignas de cualquiera clase de consideraciones, pero debemos colocarnos en el lugar en que estaba el acusado, cuando se presentan cuatro personas desconocidas y que discrepa del fiscal ya que pretende que nuestro defendido que en esos segundos de terror, y amenazada su vida él debía pasearse por todas la consideraciones, en el Art. 77 del Código Penal anterior al vigente que establece las agravantes, ordinal 11° hace referencia a el mismo. Nuestro defendido seguramente pensó que entraron a cometer un delito, hecho de ejecutarlo varias personas, que podía hacer él frente a cuatro personas que se presentan en un sitio despoblado y sin conocimiento de lo que querían hacer, nadie ingresa tumbando el medio de aseguramiento para entrar en forma sana. El escalamiento esta ultima circunstancia de las agravantes, de acuerdo al código cuando se entra por una vía distinta a la destinada al efecto y que retrata y se identifica con la conducta de las personas que entraron a la finca, por el contrario de existir agravante en contra de nuestro defendido, existe un acomodamiento de estas personas en la forma en que entraron al sitio, no la forma angelical que pretende hacer ver el Fiscal. El Fiscal insiste que para ello invoca la declaración de R.M. que suscribe la experticia que se practico, pero erróneamente donde se sustenta que de acuerdo con su declaración el disparo se hizo a 15 metros y esto no esta establecido en los autos, ya que el mismo experto manifestó que solo se determinaba si fue el disparo hecho a contacto a próximo contacto, las conclusiones del fiscal no tiene fundamento, en cuanto a los testimonios se oyó la declaración de dos testigos que no fueron testigos, son personas que ingresaron al sitio pero tienen un obvio interés en tergiversar los hechos, ellos manifiestan que no llegaron a ingresar y la pruebas indica que si ingresaron a la finca y a distancias considerables dentro de la finca, eso no es una afirmación por capricho, la hacemos porque la declaraciones en la etapa preparatoria todas están contestes en que ingresaron en la finca, ellos aquí dijeron que no, y esto es falso, y solicito al tribunal que lo revise en la etapa investigativa, concretamente A.P. en forma tergiversada manifestó que cuatro personas entramos en la finca y la otra Losada Sánchez lo negó pero lo admite en la declaración del CICPC, en cuanto a los perdigones en primer lugar esto es una prueba que no puede llamarse prueba, esos objetos, esos cartuchos, no han sido introducidos en el proceso de forma legal, no hay cadena de custodia de estos objetos que ha mostrado el Fiscal en esta sala, pero como quiera que en realidad, de que en las experticias se habla de perdigones, hay una confusión dentro de los cartuchos están los perdigones, lo que quiero significar es que en la deliberación la defensa solicita se haga caso omiso de los alegatos del fiscal porque no constituyen pruebas, y no han sido ingresados al acervo probatorio. Respecto de la impugnación sobre la declaración de nuestro defendido que la misma es correcta, que hace un primer disparo y luego en la maniobra de recargar el arma es cuando dentro de la situación de fundado temor, o por lo menos el se creía en fundado temor, no se le puede exigir otra conducta que no sea esa a una persona, el descontroladamente se le va un disparo. Quiero hacer una observación con respecto a los disparos de perdigones, pero un cartucho de esa naturaleza como lo manifiesta el Fiscal cuando el dice tan pronto como aparecen esas personas le da la voz de alto, y dispara, pero a la distancia en que ocurrió el disparo, no fue a contacto ni a próximo contacto, la distancia no se puede determinar, es lógico pensar que al producirse el disparo, que el arma tiene un mecanismo los perdigones impulsados se abren, quiere decir que si fue como dice el fiscal las otras personas han podido ser alcanzadas por disparos, pero no fue así. Con respecto al disparo que se activo y como lo menciona nuestro defendido, en el momento en que ocurre la situación el estado mental y psicológico en que se encontraba el iba a tener la clama para maniobrar el arma, es indudable y lo sostenemos y se basa en la declaración de mi defendido, se encontraba en situación de miedo que pudieran ocurrir circunstancias graves en contra de su persona, nuestro sistema acusatorio requiere para que una persona sea condenado, debe haber una plena prueba y completa de cualquier duda razonable, del recuentro de temas, creemos, existe la causal de justificación de legitima defensa, del Art. 425 del Código Penal anterior al vigente cuando expresa la presunción de legitima defensa de la declaración de mi defendido, se desprende la causal de justificación, no existe la prueba contundente, y de fuerza, fuera de toda duda razonable que pueda darse la culpabilidad de nuestro defendido, de que no hay pruebas de delito de Homicidio Calificado y tampoco de delito de Homicidio Simple, en todo caso invoco la duda razonable que existe , solicito el tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria”.

    El Fiscal y la defensa ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

    DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Para el Regimen Transitorio del Estado Carabobo, Abg. V.P., al inicio en contra del acusado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de L.P. y posteriormente amplía la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea minima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa minima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    A tal efecto, el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:

    Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido una vida humana de quien en vida se llamó L.P., lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la doumental

    No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa es oportuno señalar que la Defensa en la exposición de sus conclusiones señaló que en el Juicio no quedó demostrada la intencionalidad, no obstante, estos Juzgadores consideran que es una M. deE. el saber que un arma de fuego del tipo escopeta puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por los testigos presenciales del hecho hacen referencia a que el acusado de autos accionó la escopeta contra la humanidad de quien en vida se llamó L.P., lo que hace concluir a estos Juzgadores que el ciudadano W.T. sabía que con su conducta podría producir un daño a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de L.P..

    La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego, tipo escopeta en contra de la humanidad de quien en vida se llamo L. pinto, quien que se encontraban en estado de ventaja sobre la victima pues la victima no estaba armada y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El homicidio intencional simple es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.

    En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano W.T. desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de quien en vida se llamara L.P..

    Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional Simple es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de la víctima se desprende que las causas de la muerte fueron: “Anemia aguda, shock hipovolémico, cardiogénico, debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna , debido a herida por disparo de arma de fuego (Escopeta).”

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar la escopeta, fue la causante de la muerte del hoy occiso L.P..

    Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, antes mencionado, se evidencia que la herida a consecuencia de disparo de la escopeta es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado W.T., y el resultado antijurídico que es la muerte de L.P., cuando quedaron conteste que vieron al acusado de autos disparar con toda la intención en contra de la vistima que se encontraban en el sitio del acontecimiento.

    En base a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejericio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    Conforme a lo antes estudiado, estos Juzgadores, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado W.T., se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

    Es oportuno señalar que al momento de ampliar la acusación el Ministerio Público atribuyendo a los hechos la calificación Jurídica de Homicidio intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del codigo Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, circunscribiendo tales hechos desplegados por el agente en la agravante que el legislador señala como “alevosía” lo que para algunos autores como el Dr. J.R.M.T. considera la alevosía como traición y en este Sentido establece el legislador Venezolano que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, esto es, ya sorprendiendo a la victima descuidada, dormida, indefensa o desapercibida, ya llevándola con engaño o perfidia al lugar del delito, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el delito, ya empeñándola en una riña o pelea, provocada con ventaja conocida, o usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa del acometido, cuestión que no quedó probada en el juicio.

    En tal sentido, la alevosía se presenta bajo dos aspectos; con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, o bajo la fase del debilitamiento o imposibilidad de la defensa del acometido. Para determinar que se trata de obrar sobre seguro, se refiere que la victima se encuentre física o moralmente desapercibida para la defensa.

    Es de destacar, que el código español entiende que hay alevosía; cuando se obra a traición sobreseguro, o cuando dadas las condiciones personales del agresor o del agredido, o las circunstancias del hecho, o los medios de ejecución empleados, se dificulta o debilita notablemente su defensa.

    Estos Juzgadores de manera unánime consideran que no existió alevosía en el acusado ni el agresor actuó sobreseguro pues al pretender entrar la victima acompañada de otras personas a la finca sabía que podía ocurrir cualquier hecho en detrimento de su persona pues su obrar al penetrar en la finca que el acusado se encontraba vigilando a comerse unas naranjas como quedó demostrado con las testimoniales de los testigos presenciales no puede pensarse que se encontraba desapercibido, ni descuidado aunado al hecho que el agresor no sabía si esta persona estaba armada, es decir que la victima no se encontraba bajo ningún respecto ni física ni moralmente desapercibida para la defensa.

    Es por lo que estos Juzgadores consideran que el elemento alevosía o sobre seguro por parte del acusado no quedó demostrado, pues no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudiera hacer ver que el acusado actuó sobreseguro, con ventaja sobre la victima, pues tales circunstancias no quedaron probadas.

    Por otra parte cuando la defensa argumenta en las conclusiones que el acusado actuó en legítima defensa y comenta los presupuestos contemplados en el artículo 65 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, estos Juzgadores consideran que no puede el acusado esgrimir a su favor que actuó en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, pues si bien es cierto su trabajo era vigilar la finca, no es menos cierto que el acusado cuando efectuó el primer disparo, había conseguido el fin que se perseguía que era precisamente que las personas que habían entrado a la finca se fueran y efectivamente así ocurrió, accionar de nuevo contra la humanidad de L.P. era ocasionarle la muerte, que el acusado lo sabía, he ahí la intencionalidad en la comisión del hecho.

    El segundo presupuesto que establece, que el acusado hubiese obrado en virtud de obediencia legítima y debida, no es posible en el presente caso que se escude el acusado tras una obediencia, pues el delito cometido es personalísimo y recae directamente sobre el actuar de la persona en concreto, que con el primer disparo había logrado su objetivo que era el de vigilar que no penetraran extraños a la finca, sino por el contrario disparó de nuevo sobre la humanidad de quien en vida se llamó L.P..

    El tercer presupuesto, si el acusado hubiese obrado en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

      Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, el cual no haya sido voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

      Ahora bien, cuando la defensa argumenta en las conclusiones que el acusado actuó en legítima defensa, estos Juzgadores están obligados, una vez establecidos, en forma clara y determinante, los hechos que se consideran probados, concluir que no es posible en el presente caso circunstancias justificantes del cumplimiento del deber, que en concepto de la defensa podría amparar la conducta del acusado, y analizados y comparados los elementos probatorios que cursan en autos no es posible subsumir la conducta del acusado W.T. dentro de las previsiones y condiciones de la legítima defensa.

      La legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir y declarar que la acción del agente no es punible; en el presente asunto sometido a consideración de estos Juzgadores y de los hechos acreditados y probados se concluyó que hubo intención en el agente-acusado W.T. en causarle la muerte a la victima L.P. y que esta fue determinante, pues el acusado propinó dos disparos sobre la humanidad de la victima, y los mismos fueron por la espalda, y el glúteo, que la victima no estaba armada, es decir el acusado no se vió en peligro grave e inminente y pudo evitarlo cuando propinó el primer disparo, y los cuatro sujetos habían salido corriendo,

      Ahora bien, estos Juzgadores consideran probado el homicidio intencional simple no solamente sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, pues ésta sería insuficiente ya que debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión y del informe realizado al cadáver describe seis trayectos de herida por disparo de arma de fuego, tipo escopeta, los proyectiles se dirigen de atrás adelante desgarrando pulmón derecho (LÓBULO INFERIOR), pericardio, ventrículo derecho, músculo, glúteos derecho e izquierdo; hemotórax derecho, hemopericardio, congestión y edema pulmonar severos. Es por ello que estos Juzgadores observan que el acusado dirigía su voluntad a causarle la muerte a quien en vida se llamó L.P. y no únicamente porque el resultado de su acción fue su muerte.

      Se hace referencia a Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 612 del 10/05/2000, el cual en un caso similar quedó evidenciado que debe establecerse en la sentencia, en forma clara y determinante, cuáles son los hechos que consideró probados con relación a la circunstancia justificante del cumplimiento del deber, y ese establecimiento debió ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, es evidente que en el presente caso no es posible la eximente de responsabilidad como circunstancia justificante pues el actuar del acusado al accionar de manera reiterada el arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de quien en vida se llamó L.P., descarta tal posibilidad.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 1673 del 19/12/2000 señala: "El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado." Estas dos circunstancias fueron demostradas en el curso del juicio, es decir, la extinción de la vida humana, de quien en vida se llamó L.P. y el elemento psicológico correspondiente en el acusado W.T. quien efectuó dos disparos en contra de su humanidad y los mismos fueron localizados en el cadáver de la victima.

      Ahora bien, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 1463 del 09/11/2000 la cual expresa textualmente: "si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar." En el caso que nos ocupa el acusado W.T. accionó repetidas veces en contra de la humanidad de quien en vida se llamó L.P. y la misma quedó acreditado y demostrado con las pruebas ya analizadas que los disparos fueron inmediatos y siendo que el arma tipo escopeta la que el acusado tuvo que recargar de nuevo y accionar el arma de fuego. Es preciso advertir que en los autos no hay ninguna circunstancia que permita suponer siquiera que tuvo el acusado la necesidad de defenderse: no hubo ningún ataque contra el acusado, el agente del delito sabía que la víctima acababa de haber recibido el impacto del (guaimaro) y disparó nuevamente contra la humanidad de L.P. más todavía: no sólo sabía que ahí estaba la víctima, sino también otras personas.

      Asimismo en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1034 del 25/07/2000, expresa dicha ponencia: "cuando se trata de un delito cuya descripción típica es simple, como es el caso de autos, (homicidio), se expresarán clara y determinantemente los hechos con el establecimiento de la acción y del resultado producido". Que traído al presente asunto, se colide que el acusado W.T. produjo la muerte a quien en vida se llamó L.P., establecidos los hecho en la presente sentencia con la acción antijurídica desplegada por el agente y produciendo el resultado con la muerte de L.P..

      El sistema de valoración utilizado por estos jueces es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.

      PENALIDAD

      El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de quince (15) años de Presidio, es por lo que la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.

      DISPOSITIVA

      En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano W.R.T., C.I. 7.145.139, nacido en Borburata, Puerto Cabello, Edo Carabobo. El 19-9-62, de 43 años de edad, hijo de R.T. y M.T., grado de instrucción, 6to grado de Primaria, domiciliado en Av. Girardot, casa N° 18-56, Barrio Chirguita, Bejuma, Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se condena al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar boleta de encarcelación por cuanto el acusado se encontraba en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los en la oportunidad legal correspondiente.

      .

      PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

      El recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.H. y A.R.B., en su condición de defensores del acusado W.R.T., se basa en los siguientes planteamientos:

      Denuncia I

PRIMERO

Interponen los recurrentes, Recurso de Apelación, fundamentados en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de violación de normas relativas a la oralidad e inmediación.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes, en su escrito impugnatorio, que el punto del fallo contentivo de la violación del principio de la oralidad y la inmediación, se encuentra localizado en la sección de la sentencia denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES”, concretamente en su numeral 5, titulado protocolo de Autopsia de fecha 12-01-1999, N F-151415.

TERCERO

Luego de dicha cita, denuncian los impugnantes que los juzgadores A-quo, valoraron “plenamente una prueba documental, como si se tratara de una prueba pericial”, lo cual estiman es a todos luces violatorio de los principios de oralidad e inmediación, establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Denuncian los recurrentes, que se violaron dichos principios, toda vez que los expertos patólogos forenses que suscribieron el aludido protocolo de autopsia, no comparecieron a ratificar su dictamen pericial en el juicio oral y público, para someterse así al control de la defensa.

QUINTO

Señalan los impugnantes, en su escrito recursivo, criterio doctrinario del tratadista E.L.P.S., en su obra titulada La prueba en el P.P.A., pagina 118, subrayando el hecho de quien pretenda promover prueba de expertos para el juicio oral, debe presentar al experto en juicio para exponerse al escrutinio de las partes.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA:

Denuncian los recurrentes la violación de normas relativas a los Principios de Inmediación y de Oralidad en el juicio oral y público seguido a W.R.T., en virtud del pleno valor dado al protocolo de autopsia por los juzgadores A-quo, sin la presencia en juicio de los expertos que suscribieron el mismo.

A este respecto, expuso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones que: El protocolo de autopsia es un documento publico y administrativo, que su persona se traslado al Hospital a ubicar a los patologos, que no ve tan necesaria la presencia de los mismos, que la defensa ha debido en su oportunidad pedir la tacha del documento si consideraba que no debía ser valorado como tal y que en consecuencia no se esta violando ningún principio inherente al proceso.

Concentrada esta primera causal de apelación, en la violación de los Principio de Inmediación y de Oralidad, en virtud de la valoración dada por los juzgadores al protocolo de autopsia, consideran pertinentes quienes suscriben antes de entrar a analizar la valoración y tratamiento legal dado al protocolo de autopsia por los Juzgadores A-quo, definir los principios denunciados como violados por la defensa, a los fines de verificar si estos fueron conculcado por el tribunal colegiado que le toco dirimir el aludido conflicto.

A este tenor, el Código Orgánico Procesal Penal establece los Principios de Oralidad y de Inmediación en los siguientes términos:

Art. 14. Oralidad: El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 16 Principio de inmediación: Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Mientras que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, ha establecido:

… la Inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos

(Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 187. 10-06-2004)

…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad

sala de Casación Penal. (Sentencia Nro. 457. 23-11-2004).

Luego de estas referencias legales y jurisprudenciales acerca de los Principios de Oralidad y de Inmediación, no centraremos, por estimarlo pertinentes quienes decidimos, dada la denuncia incoada a estudiar lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal en relación al Principio de Oralidad, cuando dictamina que en el juicio oral solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. (negrilla, cursiva y subrayado de la sala)

En correspondencia con lo establecido en el artículo anteriormente citado, y en lo relativo a la incorporación de las pruebas en juicio conforme a lo establecido en esta ley adjetiva, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. (negrilla, cursiva y subrayado de la sala)

Aunado a ello, el artículo 216 ejusdem, dispone en relación al protocolo de autopsia que: “… los médicos que practiquen la autopsia, deberán concurrir al debate cuando sean citados”. (negrilla y subrayado de la sala)

De esta ultima norma aludida deviene una obligación de comparecencia para los médicos que suscriben el protocolo de autopsia, lo cual es un imperativo legal que debe cumplirse a los fines de no violentar los Principios Inherentes a el sistema acusatorio y al debido proceso, además de permitirse así el control de la prueba por parte de las partes en juicio.

En este orden de ideas, en el caso de marras, se observa que el protocolo de autopsia fue incorporado por su lectura, (folio 129 y 130 tercera pieza) y que efectivamente en el Capitulo denominado del análisis de las pruebas documentales, concretamente en el punto Nro. 5, se evidencia la valoración que se dio al protocolo de autopsia por los juzgadores A-quo, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

5.- El Protocolo de Autopsia de fecha 12-01-1999 N° F-151415 en el cual se deja constancia que se le practico examen externo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.P. donde describe seis trayectos de herida por disparo de arma de fuego, tipo escopeta, los proyectiles se dirigen de atrás adelante desgarrando pulmón derecho (LÓBULO INFERIOR), pericardio, ventrículo derecho, músculo, glúteos derecho e izquierdo; hemotórax derecho, hemopericardio, congestión y edema pulmonar severos. Se lee como conclusiones y causa de la muerte: “Anemia aguda, shock hipovolémico, cardiogénico, debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna , debido a herida por disparo de arma de fuego (Escopeta).

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue valorada en su totalidad la cual demuestra la causa de la muerte y que la misma se produce debido a herida por disparo de arma de fuego (Escopeta)

Paralelo al análisis de este dictamen, quienes suscriben hicieron una revisión exhaustiva del acta de juicio oral y de la sentencia recurrida:

Observando que:

1- El protocolo de autopsia fue firmado por los médicos V.C. y Eduvio Ramos.:

2- Los referidos médicos fueron debidamente citados en diversas oportunidades, así se desprende de los folios 84, 115 y 148 de la tercera pieza.

3- Los mismos no depusieron en juicio.

4- El dictamen pericial se incorporó solo por su lectura, folio 130 de la tercera pieza.

5- No se dio el control de las partes, frente al dictamen pericial.

6- Dándosele pleno valor al dictamen pericial, sin la presencia en juicio de los expertos que lo suscribieron.

Vista esta situación, donde se evidencia que efectivamente los médicos forenses no acudieron a deponer sobre su dictamen en juicio, además de tener como premisa la normativa legal vigente, quienes deciden hicieron una revisión de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia a los fines de determinar cuales han sido los alcances prácticos de la interpretación de estas normas por nuestro máximo tribunal, obteniendo de dicha búsqueda decisión judicial, que se dio un caso en condiciones muy similares a las que hoy nos toca juzgar, donde se anula juicio y se repone de oficio una causa al estado en que se realice nuevo juicio oral y público, en virtud del valor dado al dictamen pericial, sin la presencia de los expertos en juicio, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“…En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso.(Subrayado, negrilla y cursiva propio)

Por lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado J.I.A.. Así se declara. Sentencia Nro. 428 del 11 de Noviembre del 2004,

Como corolario de lo citado se desprende que según la normativa procesal vigente y el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal las experticias presentadas en juicio oral y público, no pueden ser apreciadas solo si se incorporan por su lectura al juicio oral, lo que conlleva efectivamente a la conculcación de Principios propios de nuestro sistema procesal, como lo es el Principio de la Oralidad, inmediación y debido proceso.

En consecuencia advertido de la revisión del acta de juicio oral y público y de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de juicio, que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, sin la presencia de los expertos que la suscribieron en juicio, analizada la normativa adjetiva vigente, criterios doctrinarios y jurisprudencia citada, no resta mas que dictaminar que con la valoración que se hizo del dictamen pericial constituido por el protocolo de autopsia,, se violó el Principio de Inmediación, Oralidad y el Debido Proceso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso interpuesto, anular el juicio realizado y reponer la misma al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, Así se declara.

Finalmente se deja constancia que no se analizaran las restantes denuncias, por resultar inoficioso, en virtud que la primera denuncia planteada conlleva a el pronunciamiento de Nulidad del Fallo recurrido. Es Todo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.R.H. y A.R.B. en su condición de defensores del Acusado: W.R.T. de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Jueces Escabinos, en fecha: 26 de julio del 2005, en la que se condenó al acusado W.R.T., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano Vigente. En consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio, con jueces distintos a los que decidieron la presente causa, remítanse las actuaciones a la oficina distribuidora de asuntos, para la distribución del expediente a un nuevo Juzgado de Juicio.Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

O.U.L.B.M.A.B.

Abog. L.P.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abog. L.P.

Secretario

Asunto: GP01-R-2005-000265

LEGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR