Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1956

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.B.Y.L., portador de la cédula de identidad Nro. 6.175.234 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.883.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio Nro. DPL 066/07 de fecha 08 de febrero de 2007, emanado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: S.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.292, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I

En fecha 08 de mayo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de mayo de 2007, siendo recibida en fecha 11 de mayo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 08 de enero de 2001 ingresó a la Consultoría Jurídica de la Cámara, entidad dependiente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Coordinador General, código 491, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en que se produce el ilegal acto administrativo de remoción y retiro en su contra, del cual no ha sido debidamente notificado personalmente, ni en su dirección de habitación, sólo a través de la publicación del Cartel en prensa del Diario Últimas Noticias de fecha 12 de febrero de 2007, del cual se enteró sorpresivamente del ilegal acto administrativo de remoción y retiro, identificado con el oficio Nro. DPL 066/07 de fecha 08 de febrero de 2007.

Indica que el acto no cita ni menciona la norma aplicable al caso en referencia, dejándolo en un absoluto estado de indefensión por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, y la ausencia de las formalidades de la notificación las cuales no cubrieron los extremos de ley; y como consecuencia de ello no produjo ningún efecto jurídico que determine la validez de dicho acto, ya que para que exista legalmente un procedimiento no basta con la realización de determinados trámites que den la apariencia de un procedimiento.

Manifiesta que la Administración actuó en contravención con las reglas generales del procedimiento administrativo, por cuanto dicho acto fue dictado sin apertura de procedimiento, sin formación de expediente, ni notificación en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que el referido acto se encuentre viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que para el momento en que se le desincorpora ilegalmente de la nómina dejando de disfrutar de los demás beneficios laborales no había sido notificado del acto administrativo ni mucho menos que se cumpliese las formalidades de la notificación contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribió el acto, ya que en efecto, fue suscrito por el ciudadano J.C.R., Director (E) de Personal de la Cámara Municipal, ejecutando la decisión de la honorable Cámara Municipal; sin embargo no consta de manera expresa dichas instrucciones o la debida delegación de funciones por parte de la Cámara Municipal al ciudadano Director de Personal ya identificado, para realizar su retiro de ese ayuntamiento capitalino, limitándose al acto impugnado a señalar que el referido funcionario actuó ejecutando la decisión de la Cámara Municipal.

Asimismo señala que la delegación de funciones por parte de la Cámara Municipal en la persona del Director de Personal, constituye un requisito impretermitible para investir de competencia a éste último, a objeto que tenga facultad para dictar el acto de remoción y retiro, situación ésta que no consta en dicha notificación antes señalada ni se evidencia que el titular de la Consultoría Jurídica hubiere solicitado su remoción y retiro, lo cual se evidencia de la comunicación Nro. DP-002-2007 de fecha 24-01-2007, con lo cual se confirma la incompetencia del Director de Personal de la Cámara Municipal para retirarlo del cargo de Coordinador General y quedando claro la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Manifiesta que del texto publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 12 de febrero de 2007, se evidencia la inobservancia del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa, cuando el mismo vulnera y atropella abiertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se cumple con los requisitos en ella previstos para la notificación, debido a que no ha sido notificado ni en forma personal, ni en su domicilio o residencia, como está previsto en los artículos 75 y 76 ejusdem.

Alega que dicha situación lo ha dejado en estado de indefensión y sin contar con la asistencia jurídica en ningún grado, ni momento del proceso que produce su remoción y privación de su sueldo y demás beneficios y derechos laborales inherentes al cargo que venía desempeñando.

Sostiene que la medida de privación de sueldo y demás beneficios laborales inherentes al cargo, desde la primera quincena del mes de febrero es absoluta y efectivamente violatoria a sus derechos constitucionales, ya que lesiona su derecho al trabajo y le impide obtener los ingresos económicos para satisfacer las necesidades más urgentes de su hogar.

Indica que el acto viola la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 91 establece que solo se permite la suspensión del sueldo “cuando haya sido dictado medida preventiva de privación de libertad”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Aduce que la Administración alegó que el cargo que venía desempeñando era considerado de Libre Nombramiento y Remoción, aún cuando en ningún momento en el desempeño de sus funciones suscribió alguna documentación que le acreditara la condición de titular de dirección, ni tenía funciones que requerían alto grado de confiabilidad, ya que los documentos que manejó durante toda su permanencia en la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, eran documentos públicos y notorios que estaban al alcance de todos los demás funcionarios que allí trabajan, como tampoco nunca manejó partidas presupuestarias o secreta que comprometiera tanto el erario público municipal o presupuestario del ente en cuestión, aunado al hecho que absolutamente toda su actuación estaba subordinada a su superior inmediato, que estaba representado en la figura del Consultor Jurídico de la Cámara Municipal.

Indica que la Administración al removerlo, incurrió en violación de normas constitucionales (Artículo 87) y en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nro. DPL 066/07 de fecha 08 de febrero de 2007, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le restituya a la nómina de pago de personal de la misma y se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador General con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal remoción; así como también que se ordene su indemnización por los daños y perjuicios derivados por una parte por la irrita exclusión de la nómina de pago y por la otra la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de mi exclusión de la nómina de pago el 28 de febrero de 2007 hasta la fecha de su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representante del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimido por el querellante.

En cuanto a la falta de notificación personal alegada por el querellante, señala que la misma fue infructuosa y en virtud de ello se realizó dicha notificación por Cartel según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita que los alegatos explanados por el querellante sean desestimados por cuanto carecen de fundamentos jurídicos.

En relación a la falta de competencia alegada, niega, rechaza y contradice tal argumento en virtud que el Director de Personal de la Cámara Municipal actuó con delegación de sus atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicita que el referido alegato sea desestimado.

Manifiesta que su representado actuó conforme al procedimiento establecido en la norma por cuanto la Administración Municipal en todo momento dictó el acto conforme a la Ley.

Niega, rechaza y contradice que su representado le haya cercenado al querellante, su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en todo momento hizo uso de los recursos pertinentes ante los órganos competentes y dentro del lapso previsto en la norma para ejercer el reclamo de su pretensión, por lo que mal podría el querellante señalar que se le cercenó el derecho a la defensa.

Niega y rechaza que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en el artículo 19 ejusdem.

Niega y rechaza que se le haya vulnerado el derecho al trabajo del querellante, ya que la suspensión de sueldos se realizó posteriormente de haberse dictado el acto administrativo y no había una relación laboral entre el querellante y la Administración Municipal, razón por la cual solicita se desestime tal argumento.

Niega, rechaza y contradice que el cargo ejercido por el querellante no era de libre nombramiento y remoción, ya que desde el momento en que el accionante ingresó a la Administración tuvo conocimiento que el cargo ostentado era de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que ejercía requerían un alto grado de confidencialidad.

Señala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativo, al decir que los cargos de Coordinador son cargos de libre nombramiento y remoción que no gozan de estabilidad, ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsable de la gerencia y organización en el manejo de la dependencia cuya coordinación ha sido asignada, de tal manera que siendo un cargo de Coordinación se hace innecesario la apertura de un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia la violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo devenga y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario ni que se le impute falta alguna basta la potestad de la persona que lo designó para que cesen las relaciones entre el funcionario y la administración pública para que proceda la remoción siempre atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el mencionado cargo.

Manifiesta que en atención a lo anterior y a lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante ostenta en la Consultoría Jurídica un cargo de libre nombramiento y remoción desde su ingreso hasta su egreso, por la naturaleza de sus funciones, las condiciones y la forma de nombramiento, por lo que se puede comprobar la falta de argumentos del recurrente al solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, razón por la cual solicita que los mismos sean declarados improcedentes.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la pretensión del actor en la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio Nro. DPL 066/07 de fecha 08 de febrero de 2007, emanado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente a que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribió el acto, esto es, por el ciudadano J.C.R., Director (E) de Personal de la Cámara Municipal, ejecutando la decisión de la honorable Cámara Municipal; sin embargo no consta de manera expresa dichas instrucciones o la debida delegación de funciones por parte de la Cámara Municipal al ciudadano Director de Personal ya identificado, para realizar su retiro de ese ayuntamiento capitalino, limitándose al acto impugnado a señalar que el referido funcionario actuó ejecutando la decisión de la Cámara Municipal.

Asimismo señala que la delegación de funciones por parte de la Cámara Municipal en la persona del Director de Personal, constituye un requisito impretermitible para investir de competencia a éste último, a objeto que tenga facultad para dictar el acto de remoción y retiro, situación ésta que no consta en la notificación antes señalada ni se evidencia que el titular de la Consultoría Jurídica hubiere solicitado su remoción y retiro, lo cual se evidencia de la comunicación Nro. DP-002-2007 de fecha 24-01-2007, con lo cual se confirma la incompetencia del Director de Personal de la Cámara Municipal para retirarlo del cargo de Coordinador General y quedando claro la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento en virtud que el Director de Personal de la Cámara Municipal actuó con delegación de sus atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto este Tribunal observa, que al folio 15 del presente expediente riela oficio Nro. SG-0383-07 de fecha 01 de febrero de 2007, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Director de Personal (E) del referido Concejo, mediante el cual se desprende lo siguiente: “Me dirijo en la oportunidad de comunicarle, que en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 31.01.2007, previa consideración del contenido de su comunicación Nº DP-002-2007 de fecha 24.01.2007, se aprobó la REMOCIÓN del ciudadano A.B.Y.L., titular de la cédula de identidad Nº. 6.175.234, del cargo de COORDINADOR GENERAL DE COMISIÓN PERMANENTE, código 1073, adscrito a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA CÁMARA MUNICIPAL, con fecha de vigencia a partir de su aprobación. La presente remoción se fundamenta en el contenido del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo es considerado de confianza.”

Se desprende al folio 21 del presente expediente, notificación N° DPL 006/07, publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador procede a notificar al recurrente lo relacionado con el acto de remoción retiro.

De lo mencionado se desprende que el Director de Personal antes mencionado, sólo procede a notificar al recurrente del acto de remoción y retiro que fue aprobado en Sesión Ordinaria por el Concejo Municipal, siendo éste el órgano competente para remover y retirar al personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, toda vez que corresponde al Director de Personal notificar y ejecutar las decisiones del órgano con competencia en materia de administración de personal. Con ello se evidencia la inexistencia del vicio denunciado con respecto a la competencia y así se decide.

Por otra parte señala el querellante que en fecha 08 de enero de 2001 ingresó a la Consultoría Jurídica de la Cámara, entidad dependiente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Coordinador General, código 491, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en que se produce el ilegal acto administrativo de remoción y retiro en su contra, del cual no ha sido debidamente notificado personalmente, ni en su dirección de habitación, sólo a través de la publicación del Cartel en prensa del Diario Últimas Noticias de fecha 12 de febrero de 2007, del cual se enteró sorpresivamente del ilegal acto administrativo de remoción y retiro, identificado con el oficio Nro. DPL 066/07 de fecha 08 de febrero de 2007.

Indica que el acto no cita ni menciona la norma aplicable al caso en referencia, dejándolo en un absoluto estado de indefensión por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, y la ausencia de las formalidades de la notificación las cuales no cubrieron los extremos de ley; y como consecuencia de ello no produjo ningún efecto jurídico que determine la validez de dicho acto, ya que para que exista legalmente un procedimiento no basta con la realización de determinados trámites que den la apariencia de un procedimiento.

Asimismo manifestó que del texto publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 12 de febrero de 2007, se evidencia la inobservancia del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa, cuando el mismo vulnera y atropella abiertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se cumple con los requisitos en ella previstos para la notificación, debido a que no ha sido notificado ni en forma personal, ni en su domicilio o residencia, como está previsto en los artículos 75 y 76 ejusdem.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada indicó que la notificación personal del querellante resultó infructuosa y en virtud de ello se realizó dicha notificación por Cartel según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 75 y 76 disponen lo siguiente:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

(…)

Visto lo anterior este Juzgado observa que al folio 99 del expediente administrativo, corre inserta acta de fecha 08 de febrero de 2007, de donde se desprende lo siguiente: “(…) Yo, J.P., C.I. Nº 6.437.505, ejerciendo funciones en esta Dirección de Personal, me trasladé a la siguiente dirección: FINAL AVENIDA SAN MARTÍN, CALLE SUCRE, Nº 293, con el objeto de notificar al ciudadano: A.B.Y.L., C.I. Nº 6.175.234, para hacerle entrega de la notificación de su Notificación de Remoción y Retiro, contenida en el oficio DPL-066-2007, resultando la misma infructuosa, (…)”

Por otro lado se observa que consta al folio 101 del expediente administrativo, oficio Nº DPL 072-2007, de fecha 08 de febrero de 2007 suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y dirigido a la Directora de Relaciones Públicas de la Cámara Municipal del referido Concejo, a través del cual se le remite la notificación del hoy querellante, a fin que sea publicada por Cartel en uno de los diarios de mayor circulación del país a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, vistas las actas que conforman el expediente administrativo se observa que, contrariamente a lo alegado por el querellante, la Administración cumplió con los trámites tendientes a llevar a cabo la respectiva notificación de forma personal resultando infructuosa la misma, tal y como se pudo verificar anteriormente y como fue señalado por la representación judicial de la parte querellada, razón por la cual procedieron a realizar la notificación mediante Cartel publicado en prensa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado el acto notificado no es un acto destitutorio o sancionatorio, sino la libre disposición de un cargo considerado como de libre remoción por la administración, el cual, el procedimiento se agota en la decisión y notificación de la decisión tomada. En consecuencia, se evidencia que no hubo inobservancia del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa alegada por el querellante, por cuanto se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos para llevar a cabo la notificación tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otro lado el querellante manifestó que la Administración actuó en contravención con las reglas generales del procedimiento administrativo, por cuanto dicho acto fue dictado sin apertura de procedimiento, sin formación de expediente, ni notificación en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que el referido acto se encuentre viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la parte querellada indicó que siendo un cargo de Coordinación el desempeñado por el hoy querellante, era innecesario la apertura de un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia la violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo devenga y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ni que se le impute falta alguna, ya que basta la potestad de la persona que lo designó para que cesen las relaciones entre el funcionario y la administración pública para que proceda la remoción siempre atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el mencionado cargo.

En ese sentido, este Juzgado observa que el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 ejusdem, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, de manera que para retirar a un funcionario considerado de libre nombramiento y remoción, la Administración no está obligada a llevar a cabo ningún procedimiento previo, y menos aún un procedimiento administrativo de carácter disciplinario.

En consecuencia y en virtud de que la Administración procedió a remover y retirar al querellante de su cargo a través de un acto administrativo cuyo fundamento lo constituyó la consideración por parte del Concejo Municipal, que el cargo ejercido por el querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se puede verificar del oficio Nro. 0383-07 de fecha 01 de febrero de 2007, que corre inserto al folio 15 del presente expediente, es por lo que no se evidencia la existencia del vicio denunciado por la parte actora debiendo desestimar el mismo y así se decide.

Por otra parte alega el querellante que para el momento en que se le desincorpora ilegalmente de la nómina dejando de disfrutar de los demás beneficios laborales, no había sido notificado del acto administrativo ni mucho menos que se cumpliese las formalidades de la notificación contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Juzgado observa que corre inserto al folio 102 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº DPL-117-2.007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrito por la Jefe (E) de Asesoría Legal, Dirección de Personal, Dra. L.C. y dirigido a la Lic. Nelly Gómez en su carácter de Jefe (E) de División de Registro y Control, mediante el cual se hace la solicitud de excluir de la Nómina General de Empleados de la Cámara Municipal a partir del día 28 de febrero de 2007 al ciudadano A.B.Y.L., portador de la cédula de identidad Nro. 6.175.234.

Ahora bien, visto que el hoy actor fue notificado a través de cartel publicado en prensa, el mismo indicaba que se tendría por notificado quince (15) días después de la referida publicación. Siendo ello así, se observa que el cartel mediante el cual se le notificó al querellante de su remoción y retiro, se publicó en fecha 12 de octubre de 2007 y fue en fecha 27 de febrero de 2007 que se hizo la solicitud de excluir de la nómina general de empleados a partir del 28 de febrero de 2007, es decir, una vez transcurridos los quince (15) días siguientes a los cuales alude la referida publicación, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, este Juzgado observa que desde la fecha en que se excluyó de la nómina al hoy querellante, esto es, el 28 de febrero de 2007, ya habían transcurrido con creces los quince (15) días establecidos por la Ley, por lo que en virtud de ello ya se encontraba notificado del referido acto de remoción y retiro y por tanto mal podría alegar el actor que se le desincorporó ilegalmente de la nómina dejando de disfrutar de los demás beneficios laborales por cuanto no había sido notificado del acto administrativo; razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.

Por otro lado sostiene la parte querellante que dicha situación lo ha dejado en estado de indefensión y sin contar con la asistencia jurídica en ningún grado, ni momento del proceso que produce su remoción y privación de su sueldo y demás beneficios y derechos laborales inherentes al cargo que venía desempeñando. Asimismo señala que la medida de privación de sueldo y demás beneficios laborales inherentes al cargo, desde la primera quincena del mes de febrero es absoluta y efectivamente violatoria a sus derechos constitucionales, ya que lesiona su derecho al trabajo y le impide obtener los ingresos económicos para satisfacer las necesidades más urgentes de su hogar.

Por otra parte manifestó que el acto viola la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 91 establece que solo se permite la suspensión del sueldo “cuando haya sido dictado medida preventiva de privación de libertad”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su representado le haya cercenado al querellante, su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en todo momento hizo uso de los recursos pertinentes ante los órganos competentes y dentro del lapso previsto en la norma para ejercer el reclamo de su pretensión, así como también negó, rechazó y contradijo que se le haya vulnerado el derecho al trabajo del querellante, ya que la suspensión de sueldos se realizó posteriormente de haberse dictado el acto administrativo y no había una relación laboral entre el querellante y la Administración Municipal, razón por la cual solicita se desestime tal argumento.

Ahora bien, este Juzgado observa que el presente recurso fue ejercido por el propio querellante en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los tres (03) meses a los cuales alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, como se verificó anteriormente que la fecha en que se le tuvo por notificado al hoy querellante fue en fecha 27 de febrero de 2007, una vez que transcurrieron los quince (15) días establecidos en el artículo 76 ejusdem, y fue en fecha 08 de mayo de 2007, que interpuso el presente recurso tal y como se puede verificar del vuelto del folio 5 del presente expediente. Siendo ello así, se tiene que pudo ejercer el recurso respectivo dentro del lapso establecido por la Ley y que tuvo pleno conocimiento del acto que recurre y en consecuencia no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte se observa, que toda vez que la exclusión del querellante de la nómina general de empleados se realizó posteriormente a la fecha de la notificación del mismo, por ser ésta la consecuencia inmediata del acto impugnado, tal y como se verificó anteriormente, es por lo que se tiene que no se le vulneró su derecho al trabajo, en virtud que para ese momento ya no existía una relación entre el hoy querellante y la Administración; razón por la cual deben desecharse los alegatos expuestos por el hoy actor. Así se decide.

Por otro lado señaló el querellante que la Administración al removerlo, incurrió en violación de normas constitucionales (Artículo 87) y en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que su representado actuó conforme al procedimiento establecido en la norma por cuanto la Administración Municipal en todo momento dictó el acto conforme a la Ley, así como también negó y rechazó que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en el artículo 19 ejusdem.

En ese sentido este Juzgado observa, que toda vez que previamente se determinó que no existió la violación del derecho al trabajo alegada por el querellante, mal podría atribuirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte indicó el querellante que la Administración alegó que el cargo que venía desempeñando era considerado de Libre Nombramiento y Remoción, aún cuando en ningún momento en el desempeño de sus funciones suscribió alguna documentación que le acreditara la condición de titular de dirección, ni tenía funciones que requerían alto grado de confiabilidad, ya que los documentos que manejó durante toda su permanencia en la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, eran documentos públicos y notorios que estaban al alcance de todos los demás funcionarios que allí trabajan, como tampoco nunca manejó partidas presupuestarias o secreta que comprometiera tanto el erario público municipal o presupuestario del ente en cuestión, aunado al hecho que absolutamente toda su actuación estaba subordinada a su superior inmediato, que estaba representado en la figura del Consultor Jurídico de la Cámara Municipal.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el cargo ejercido por el querellante no era de libre nombramiento y remoción, ya que desde el momento en que el accionante ingresó a la Administración tuvo conocimiento que el cargo ostentado era de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones que ejercía requerían un alto grado de confidencialidad.

Asimismo manifestó que en atención a lo anterior y a lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante ostenta en la Consultoría Jurídica un cargo de libre nombramiento y remoción desde su ingreso hasta su egreso, por la naturaleza de sus funciones, las condiciones y la forma de nombramiento, por lo que se puede comprobar la falta de argumentos del recurrente al solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, razón por la cual solicita que los mismos sean declarados improcedentes.

En ese sentido este Juzgado observa, que corre inserto al folio 04 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación de nombramiento del hoy querellante, donde señala que se “aprobó su INGRESO al cargo de COORDINADOR GENERAL, (CARGO VACANTE POR REMOCIÓN DE SU TITULAR)”, así como también indica que dicho cargo está “ubicado en Grado 99”. Ahora, si bien es cierto que la denominación “GRADO 99” no existe legalmente, no es menos cierto que la Administración utiliza dicha calificación para referirse a los cargos que considera no son de carrera, es decir, se entiende que cuando se hace referencia a esa denominación, lo hace para referirse a los cargos que la administración considera como de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos se tiene que aunado a lo expuesto anteriormente el querellante se limita a exponer una serie de alegatos sin imputar vicio alguno sobre el cual pueda el Tribunal pronunciarse sobre su existencia, no siendo más que meros ejercicios argumentativos sin soporte jurídico ni pruebas al respecto; en el sentido que no existiendo los vicios denunciados anteriormente, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano A.B.Y.L., portador de la cédula de identidad Nro. 6.175.234 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.883, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio Nro. DPL 066/07 de fecha 08 de febrero de 2007, emanado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 07-1956.-

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