Decisión nº PJ0262008000008 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2006-000024

ASUNTO : FE11-N-2006-000024

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado R.R.H.E.S., Inpreabogado Nº 35.713, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.326.349, en contra de la P.A. 05-00155, de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido del recurrente solicitada por el abogado C.A.B. DELGADO, Inpreabogado Nº 72.905, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2006, el abogado R.R.H.E.S., Inpreabogado Nº 35.713, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.326.349, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. 05-00155, de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido del recurrente.

1.2.- Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose a emplazar por oficio a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; por boleta al apoderado judicial del Ministerio de Infraestructura (MINFRA); y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En este mismo auto se declaró improcedente la suspensión de los efectos solicitadas en la demanda.

1.3.- Practicada todas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la demanda, por auto de fecha 18 de febrero de 2008 este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento.

1.4.- Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 el abogado R.R.H.E.S. expuso que recibió el Cartel de Emplazamiento.

1.5.- Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el abogado R.R.H.E.S. consignó Cartel de Emplazamiento publicado en el “Nuevo País” de fecha 25 de febrero de 2008.

1.6.- Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el abogado R.R.H.E.S., solicitó se sirviera fijar la Audiencia.

1.7.- Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la Audiencia.

1.8.- En fecha 03 de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado R.R.H.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la abogada Depsy R.C.M., en su carácter de abogada sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. En este mismo acto se acordó abrir la causa a pruebas.

1.9.- En fecha 09 de abril de 2008 el abogado R.R.H.E.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

1.10.- En fecha 10 de abril de 2008 la abogada Depsy Cortez Marrón presentó escrito de promoción de pruebas.

1.11.- En fecha 17 de abril de 2008 este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por las partes.

1.12.- Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio inicio a la primera relación de la causa.

1.13.- Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes para el acto oral de informes. En consecuencia dio inicio a la segunda relación de la causa.

1.14.- Por auto de fecha 29 de julio de 2008, la Jueza Temporal N.C.d.M. se avocó al conocimiento de la causa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cumplidos con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, observando lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano R.R.H.E.S., actuando como co-apoderado judicial del ciudadano A.C., ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 05-00155, de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido del recurrente solicitada por el abogado C.A.B. DELGADO, Inpreabogado Nº 72.905, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme a los siguientes alegatos de hecho y derecho:

1) Adujo que “(e)n fecha 11 de agosto del 2005 el supuesto apoderado judicial del MINFRA abogado C.B.D. solicita la calificación de despido ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de mi representado. En el escrito consignado el supuesto apoderado del patrono solicita que se despida al trabajador. En el mismo escrito señala que el trabajador incurrió en las violaciones a los literales “a”, “b”, “c”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además acompaña al mencionado escrito de calificación una carta poder. (...) El 11 de noviembre del 2005 citan personalmente al trabajador y el 15 de noviembre del 2005 siendo la hora prefijada por sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se apertura el acto y el trabajador procede a indicar: Impugnar como punto previo la carta poder consignada por el supuesto apoderado del patrono y además rechaza, niega y contradice todos los hechos de la solicitud...”

2) Alegó que “(l)a actuación de la Administración materializada en el acto recurrido, provocó que mi representado se encuentre bajo una actual infringida situación jurídica, que es necesario, e imperante para el órgano jurisdiccional, por mandato constitucional, detener, toda vez que cada segundo que transcurre siegue (sic) actualizando la violación de derechos constitucionales lesionados a mi conferente. Lo grave es que la decisión se adoptó a espaldas a los preceptos constitucionales de debido proceso y de tutela del derecho a la defensa de mi mandante y al proceso legalmente establecido para ello, a saber, al margen de la debida valoración de las pruebas en el momento de dictarse la p.a., incluso se dictó sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por mi representado en el acto de contestación del procedimiento como también en la secuela del mismo, ya que no habiendo probado el patrono las supuestas causales de despido invocada violo (sic) flagrantemente la Ley la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar (...) La declaratoria sobre la solicitud de calificación de despido y declaratoria con lugar del despido del ciudadano A.C., realizado por la Inspectoría Laboral, obedeció al ejercicio de la autorización para despedir sin justa causa otorgada a su empleador”.

3) Adujo que “...la Inspectoría del Trabajo en dicho acto administrativo dio por supuesto y por comprobado una supuesta falta incurrida por mi mandante A.C., irrito, que es lo que en definitiva habilita lealmente la procedencia de una orden de calificación de despido, ello lo alcanza el ente administrativo en trasgresión a una serie de preceptos legales y constitucionales que se detallan a continuación. Del falso supuesto de hecho y de derecho en el que se sustenta la recurrida.- En ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que mi mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas”.

4) Que “(s)obre lo aquí planteado Ciudadana Jueza, esta por demás claro tanto de la confesión del patrono, como las declaraciones de los testigos y de la nota de prensa que hacen folios en el expediente administrativo; que el único declarante en el Diario El Progreso el día 11 de julio del pasado año 2005 y que fue publicado el día 12 de julio del 2005 fue el ciudadano J.O.M., repito como así lo acepta el patrono. Es decir, que mi representado nunca emitió declaración alguna contra el Director del Minfra y que de ser cierto haberlas emitido estas no podían ser tomadas por la Inspectora del Trabajo como faltas contra su patrono, ni violaciones a los literales “a”, “b”, “c”, “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo... Por lo antes expuesto debo concluir, Ciudadana Jueza, que al no haber sido cotejados con sus originales los documentos que en copia acompaño (sic) a su escrito de promoción de pruebas la parte patronal ese despacho administrativo debió desechar los mismos y al no existir pruebas no puede declararse con lugar la solicitud”.

5) Alegó que “(d)el análisis pormenorizado del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales tal como es el periódico El Progreso y que no eran originales sino copias del mismo y que además consigna copias simples de documentos que se encontraban en otro expediente y que al ser impugnados por mi representado debieron ser desechados por la Inspectora del Trabajo debido a que no existe en todo el expediente constancia de que las copias fueron certificadas, es decir, que al no ser certificadas por el funcionario pertinente las copias simples no tienen valor tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además al ser copia de un periódico y dársele el valor probatorio se esta configurando el falso supuesto ya que la obligación de la Inspectora del Trabajo era desechar el documento que en copia consigno (sic) el patrono y no en original como así lo quieren hacer ver tanto la Inspectora como el patrono. (...) De lo aquí Transcrito se puede desprender que la Ciudadana Inspectora del Trabajo obtiene lo que llamamos un falso supuesto intelectual (una de las modalidades de la suposición falsa encuadrable en el primer supuesto de dicha infracción) al atribuir a la nota d e prensa menciones que no contiene”.

6) Que “(c)omo se puede apreciar ha imputado el órgano administrativo que de la declaración hecha por otra persona que no labora en el MINFRA, es decir, de una declaración emitida por parte del ciudadano J.O.M. en el diario el Progreso del 12 de julio del 2005 a la que se refiere la p.a. se le quiere culpar a mi representado que existen en contra del patrono falta grave, mención esta que no aparece en ninguna parte de dicha nota de prensa, excediéndose en su facultad interpretativa cuando llega a la conclusión, contrariando el contenido de la declaración hecha por el ciudadano J.O.M., presidente del Sindicato Único del Transporte Terrestre”.

7) Adujo que “(t)an equívoco ha sido el supuesto de hecho normativo que sustenta el acto recurrido que, pese a haber reconocido el patrono que el declarante era J.O.M., la Inspectoría establece por ciertas las alegaciones del accionante en solicitud de calificación de despido, entre ellas, su confesión y alegato que quien había declarado era otra persona y no mi representado, argumento suficiente para constatar que mi confrente no había incurrido en ninguna de las faltas alegadas por el patrono y nunca probadas en la secuencia del juicio y, por ende, no en (sic) encuadraba dentro del artículo 102 de la LOT, aún así decidió la Inspectoría del Trabajo que el trabajador había incurrido en faltas hacia el patrono. Estas violaciones denunciadas tienen su fundamento al dictar la Administración un acto administrativo basando su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objeto de la decisión tal es el caso de marras y el falso supuesto de derecho lo convalida la Inspectora del Trabajo cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa subsume una norma errónea en el presente caso”.

8) Arguyó que “(c)omo primera falta al debido proceso, tenemos en que la decisión aquí recurrida viola el principio del supuesto de hecho y de derecho además del principio de la congruencia, lo que quiere decir que en la misma no se basa en todo lo alegado y probado en autos, ya que es fundamental para el lograr tutela de los derechos del administrado que los actos administrativos que generen derechos u obligaciones para el mismo estudien y analicen todo lo alegado y todo lo probado sin sacar convicciones fuera de ello, ni dejar de analizar alegatos y/o defensas, de ahí que en el (sic) presente causa en instancia administrativa atengamos un caso de incongruencia, de los tres en que se puede presentar la misma (ultra, extra y citra petita), en efecto vamos que hay citra petita, lo que quiere decir que se decidió menos de lo sometido a consideración de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar. En efecto, en el acto de comparecencia se llevan a cabo ciertas defensas que no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma ya sea en la narrativa, en la motiva o dispositiva de la decisión que se impugna”.

9) Arguyó que “una de esas defensas es la falta de legitimidad del supuesto apoderado del MINFRA, ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la ley; ya que tal legitimidad deriva de un instrumento ilegitimo (sic) como lo es una carta poder de la cual no hay fe de que se firmó en un sitio, una fecha y una autoría determinado, Aplicando los anteriores criterios se puede concluir que aceptar la administración publica (sic) (Inspectoría del Trabajo) un instrumento que otorgue la representación activa procesal en el presente procedimiento por estabilidad, en forma privada sin que al funcionario publico (sic) le conste que es la persona que dice ser la que otorga las facultades enunciadas, vicia el procedimiento desde su comienzo, generando su inexistencia mas aun si la denuncia y oposición a la carta poder que se llevó a cabo en el acto de comparecencia por parte de mi representada... Por lo tanto, la presente solicitud de calificación debe ser declarada sin lugar debido a que la persona que actúa como supuesto apoderado del MINFRA no tiene esa cualidad de apoderado que se atribuye, ya que si bien es cierto que existe una carta poder esta debió ser otorgada en forma autentica (sic) como lo establece la norma o apud acta; y se puede constatar que el Ministro nunca se ha presentado en este despacho a los efectos de consignarlo, además que tampoco fue certificado por al (sic) autoridad competente tal como lo establece la Ley Procesal ya invocada ”.

10) Adujo que “(e)s apreciable, entonces, que la solicitud que pretende el actor, no puede ser posible su pretensión debido a que es falso que sea apoderado judicial del MINFRA. Estas son facultades del Presidente del MINFRA, por lo que el supuesto apoderado carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende, carencia de interés que se traduce al cabo en falta de representación para plantear la pretensión y para que yo sostenga el juicio como demandado....Ahora el vicio denunciado es que el funcionario público no analizó bajo ningún supuesto la defensa hecha de falta de legitimidad del apoderado de la parte actora con lo cual comete el vicio de incongruencia negativa, ya que lo decidido no se ajusta a lo alegado y probado en autos. En la p.a. se puede observar la violación a la ley como supuesto de derecho al incurrir el sentenciador en este vicio, al atribuirle a la norma que sirve de fundamento para declarar valido (sic) la carta poder presentada por el supuesto apoderado del patrono un valor que no tiene, es decir, la Juzgadora indica que de acuerdo a ciertas normas la carta poder impugnada si era valida (sic), configurándose un falso supuesto de derecho ya que repito se le atribuye a la norma un concepto que no existe al ilógico extremo de desnaturalizar el contenido de la ley, dándoles un sentido y naturaleza diferentes al que ellos tienen, so pena de incurrir en falso supuesto”.

11) Que “(e)n el presente procedimiento existe error de juzgamiento por infracción de las reglas de valoración de la (sic) pruebas, ya que del mismo expediente se puede constatar que la Inspectora del Trabajo valora una prueba y le otorga un valor que no le corresponde por Ley, tal es el caso de los recortes de prensa que en copia fueron consignados por el patrono y que además de los mismos se puede observar que no existe ninguna clase de falta realizada por mi mandante contra el patrono. Existe en el presente procedimiento un vicio de silencio de pruebas, ya que el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso; señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan y se dan por demostrados. En efecto en ninguna parte de la decisión administrativa aquí impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos J.O.M., C.A.C. y D.J.R., no se a.n.s.s.y. mucho menos se hace un estudio profundo de las mismas, en ese caso solo se mencionan y la Ciudadana Inspectora solo expresa que son desestimadas el primero de los aquí nombrados porque es el secretario general del sindicato de trabajadores del transporte y siempre va a favorecer al trabajador y los dos restantes por tener un interés indirecto en las resultas del procedimiento”.

SEGUNDO

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso: “Ratifico en todos y cada uno de sus actos el libelo presentado por ante este Tribunal. Primero: Además invoco el falsos (sic) supuesto de hecho y de derecho, el principio de congruencia y de valoración de la prueba, todos debidamente especificados en el libelo de la demanda. Segundo: Pido al tribunal se sirva verificar la validez de la carta poder consignada por el supuesto apoderado del MINFRA al momento de tramitar la solicitud de calificación de despido contra mi representado”.

Por su parte, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, expuso sus alegatos y presentó escrito, señalando:

Vistos los argumentos de la recurrente, esta representación de la República, contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que el Acto Administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa. Pues, consta en el expediente administrativo que el recurrente fue citado mediante notificación para comparecer al acto de contestación estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho “acto conciliatorio” se realizó en la fecha y hora indicada; de igual forma consta en el mencionado expediente que el ciudadano A.C., supra identificado, compareció al acto de contestación y consignó escrito con exposición de sus razones y alegatos, para rebatir los cargos opuestos por su patrono. Asimismo cabe destacar que consta en el expediente sustanciado en sede administrativa, que el procedimiento se abrió a pruebas y dentro de los lapsos oportunos fijados por la ley, ambas partes promovieron pruebas, que fueron evacuadas en su debida oportunidad. Se evidencia, también, que las partes presentaron los correspondientes informes, para que una vez cumplidos los lapsos procesales, la Inspectora del Trabajo se pronunciara con respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de calificación de Despido.

Cuando el hoy recurrente admitió en la contestación que se fue para la sede del periódico “El Progreso” a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.) no le dejó otra alternativa ni posibilidad al órgano administrativo, que fallar a favor del patrono teniendo como cierto todo lo alegado por éste durante su actuación en el procedimiento previo al acto cuya legalidad hoy se debate, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a las normas procesales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo y a los principios que rigen el derecho procesal.

Así como también, se resolvió el punto previo opuesto por el hoy Recurrente en relación a la impugnación de la Carta Poder consignada por el representante el (sic) MINFRA por carecer de requisitos establecidos en la ley, específicamente a que debe ser Notariada o Registrada. Sobre le (sic) particular la Inspectora del Trabajo se pronuncio (sic) con apego total y absoluto a lo establecido en los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites (sic) y Procedimientos Administrativos...

TERCERO

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la P.A. N° 05-00155, dictada en fecha 30 de diciembre del 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización despido del recurrente solicitada por el abogado C.A.B. DELGADO, Inpreabogado Nº 72.905, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a fin de verificar si se ha configurado los siguientes vicios:

3.1.- En cuanto al vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho, allega el recurrente que en ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que su mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas. Que del análisis del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales tal como es el periódico El progreso, que no eran originales sino copias, las cuales fueron impugnadas, por lo tanto debieron ser desechadas por la Inspectora del Trabajo, por no tener valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la inspectora del Trabajo obtiene lo que se llama un falso supuesto intelectual al atribuir a la nota de prensa menciones que no contiene, al imputarle la declaración emitida por parte del ciudadano J.O.M., en el diario el Progreso del 12 de julio del 2005 a la que se refiere la p.a..

Al respecto, se observa de las actas del expediente administrativo que la parte patronal al momento de promover prueba, promovió en el capítulo I, entre otros, signado con la letra “B” ejemplar original del periódico local “El Progreso” de fecha 12 de julio del 2005; y signada con letra “E” consignó copia simple del ejemplar del diario local “El Progreso” de fecha 14 de julio del 2005. En tal sentido, la representación judicial del trabajador, en fecha 22 de noviembre del 2005 presentó escrito donde se opuso a la admisión de los medios probatorios, y procedió a impugnar las documentales marcadas “A”, “C” “F”, “J”, “K”, “L”, y la fotografía promovida por la parte patronal, y en modo alguno se observa que dichas pruebas fueron impugnadas por el trabajador.

Así las cosas, se observa al folio 157 de este expediente, copia del ejemplar del Diario El progreso de fecha 12 de julio del 2005, cuya nota de prensa expresa lo siguiente:

DIRECTOR DE MINFRA NO PERMITIÓ LA ENTRADA A SUS TRABAJADORES.

Ayer a las seis de la mañana, cuando se cumplieron las 120 horas de la instrucción del Pliego Conciliatorio, el director del Minfra, puso un piquete de la policía del estado Bolívar, para evitar que los trabajadores entraran a cumplir con sus labores diarias.

Esta situación se debe a que el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Bolívar, el pasado 15 de Junio, introdujo ante la inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio con carácter conflictivo, en contra del licenciado Aníbal Domínguez Segura, Director del Minfra en la región, lo anunciaron J.M., Secretario General; J.L.G., Sec, de prensa y propaganda; R.T.R., C.H. y A.H., delegados sindicales.

En este pliego de peticiones está una cláusula más importantes (sic) dice que un trabajador que pase a ocupar un puesto superior a la clasificación de origen por seis meses en forma ininterrumpida, automáticamente sale su clasificación de acuerdo al cargo que está desempeñando en ese momento, en base a esto el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos, regresar a su sitio de origen, violentando los derechos ya adquiridos por una contratación colectiva, porque tienen unos más de tres y otros cinco años, desempeñando cargos superiores.

Advirtieron que se apegaran a la Ley solicitaran ante S.C., Ministro de Infraestructura la destitución del licenciado Domínguez y sea designada una comisión que debe revisar esta situación de manera imparcial y conseguir la solución a este conflicto.

Por su parte el autor del acto impugnado señaló en la providencia lo siguiente:

“Sobre la prueba documental, que corre inserta en el folio treinta y seis (36) de los autos signado con la letra “B”, constante de ejemplar original del periódico local “El Progreso” de fecha 12 de julio del 2005, con el cual pretende demostrar como hecho público notorio la actitud absolutamente irrespetuosa y temeraria adoptada por el grupo de trabajadores del C.R.C. MINFRA BOLIVAR, al argumentar que el Director no les permitió el acceso a la sede de Trabajo, configurando con ello el supuesto de hecho establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Despacho en principio establece que en virtud de que la presente prueba documental, consiste en un hecho público y notorio, no es menester probarlo; no obstante se observa que en la foto publicada en fecha 12 de julio del 2005, el ejemplar original del Diario local “El Progreso”, se encuentra el trabajador solicitado, desprendiéndose de esta publicación los hechos argumentados por el interesado en su escrito de solicitud, configurándose la Injuria o falta grave al respecto (sic) y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, constituyendo este hecho Causal de Despido, establecidas en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO”.

Incluso del escrito de contestación del procedimiento administrativo se evidencia específicamente en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, que el recurrente confiesa que (cita textual):

…En relación a presentarme en el periódico, esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco (sic) esa hora nos fuimos al periódico

.

Quedando evidenciado con esta declaración que efectivamente el trabajador solicitante en el presente procedimiento si fue partícipe de la declaración hecha en el periódico; y así se declara.

Nuestro M.T., con respecto a la valoración de las publicaciones en la prensa, se ha pronunciado y así en sentencia Nro. 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor

.

En virtud del criterio supra, este Juzgado Superior considera, en virtud del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Y estos principios generales de la legalidad de las pruebas son también plenamente aplicables al proceso administrativo. De manera que la declaración contenida en el ejemplar del periódico es un hecho notorio, y por tanto en el presente caso, quedó demostrado que en ese hecho notorio, participó el ciudadano A.C., en la declaración que expresa: “...el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos regresar a su sitio de trabajo”.

Siendo así las cosas, no se colige en forma alguna que la Inspectora del Trabajo, haya distorsionado la real ocurrencia de los hechos, pues, si bien es cierto en principio, el nombre del recurrente, no fue nombrado en dicha declaración, no es menos cierto que el mismo recurrente, admitió en el escrito de contestación, inserto al folio 148 de este expediente:

En relación a presentarme en el periódico esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco (sic) esa hora nos fuimos al periódico…

Por lo tanto, efectivamente el trabajador solicitante en el presente procedimiento si fue partícipe de la declaración hecha en el periódico incurriendo así en una falta grave al respeto debida al Director del C.R.C. Minfra Bolívar, exponiéndolo al escarnio público, (supuesto de hecho) encontrándose incurso en la causal de despido contenida en el artículo 102, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (consecuencia jurídica - supuesto de derecho). En consecuencia el autor del acto no incurrió en el vicio del falso supuesto por cuanto no erró en la apreciación y ni en la calificación de los hechos; y así se declara.

3.2.- Alega el accionante que la p.a. no se basó en todo lo alegado y probado en autos, que en la misma existe citra petita. Que en el acto de comparecencia se expusieron defensas que no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma, tales como la falta de legitimidad del supuesto apoderado MINFRA, ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la ley. Por lo que el supuesto apoderado carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende.

Con respecto a esta denuncia observa quien decide, que no es cierto el argumento esgrimido por el recurrente, por cuanto si existe pronunciamiento con respecto a la falta de legitimación alegada, y así se desprende de la p.a. cuando señaló:

“En relación a la solicitud de la resolución de la Impugnación de Carta Poder, este Despacho se pronuncia al respecto, estableciendo que en principio, el presente procedimiento es un procedimiento administrativos (sic), que se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido esta Ley, expresa en su artículo 25 lo siguiente:

Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

Por lo que, de conformidad con lo antes señalado, los administrados en las relaciones con la Administración Pública, pueden ser representados en aquellos casos que no sea expresamente requerida su comparecencia, y la administración se entenderá con el representante designado, tal como es el caso en particular, por cuanto el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), aun cuando es considerado Administración, en el presente procedimiento actúa como Administrativos debido a que esta sujeto a la Decisión de este Despacho, por lo que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), puede ser representando (sic) por el ciudadano que solicito (sic) el presente procedimiento; asimismo en el artícu lo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

La representación señalada en el Artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

En este sentido, la representación de los administrados puede ser otorgada por simple designación y no constituyendo obligatorio que esta designación o representación deba ser registrada o autenticada, por ante un Registro o Notaria; en el caso de narras el ciudadano que solicito (sic) el presente procedimiento, puede representar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por cuanto es designado y no es necesaria que esta designación deba ser acreditada por documento registrado o notariado. Al respecto la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, en el artículo 11 se establecer (sic) que;

Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación

.

Es por esto que para realizar actos de mero tramites (sic), no es necesaria la comparecencia personal del interesado, pero si es menester la presentación de la carta poder a la persona que actúe en su representación del interesado.

Por todo lo antes expuesto, se concluye estableciendo que, respecto a la Carta Poder consignado anexo a la solicitud del presente procedimiento, y que corre inserta en el folio cuatro (04) de los autos por el Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en principio el Ministerio de Infraestructura actúa como Administrado en este procedimiento, y no es necesaria la comparecencia de la persona del Ministro de Infraestructura, debido a que se designó al ciudadano C.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.905, como Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), es por esto que la Carta Poder tiene plena validez.”

Del anterior análisis se desprende claramente que la actora del acto impugnado no incurrió en citra petita, por cuanto sí se pronunció sobre la impugnación de poder realizada por el hoy accionante; y así se declara.

3.3.- En cuanto a la Violación del principio de la Valoración de la pruebas, la parte recurrente alegó que el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan. Que en ninguna parte de la p.a. impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos J.O.M., C.A.C. y D.J.R..

Al respecto observa este Juzgado Superior, que no tiene razón de derecho la parte recurrente, cuando señala que la providencia impugnada está viciada de silencio de prueba y que no realizó una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales, pues la p.a., luego de haber trascrito en forma integra la declaración señaló:

Respecto al testimonio del ciudadano J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.508.120; el cual, tal y como se evidencia de los autos que rielan el presente expediente, específicamente de la prueba documental promovido por la representación de la empresa, consistente en un Recorte de Prensa, el cual corre inserto en el presente expediente en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, es el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Trasporte (sic) y sus Similares del Estado Bolívar, es decir, que el mismo por el carácter que ostenta, siempre va a tratar de favorecer al trabajador; no obstante, la deposición realizada por él mismo no arroja nada al presente procedimiento, por lo que se DESESTIMA, la declaración realizada por el testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el testimonio del ciudadano D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.637.158, este Despacho, establece que en virtud de que el ciudadano antes identificado, en su carácter de trabajador del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), tiene interés directo e indirecto, en las resultas de este procedimiento en virtud de estar siendo solicitado la autorización para su despido, por los mismos hechos explanados según se desprende del expediente signado Nº 018-05-01-000358, es desestimado por tener un interés indirecto en las resultas del procedimiento.

En relación al testimonio del ciudadano C.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.888.805; este Despacho establece que en virtud de que el ciudadano antes identificado, en su carácter de trabajador del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), tiene interés directo e indirecto, en las resultas de este procedimiento en virtud de estar siendo solicitado la autorización para su despido, por los mismos hechos explanados según se desprende del expediente signado Nº 018-05-01-000365, es desestimado por tener un interés indirecto en las resultas del procedimiento

.

Con respecto a estas deposiciones considera este Juzgado Superior, que la inspectora no silenció el medio de prueba, sino por el contrario actuó ajustado a derecho cuando desechó tales declaraciones pues de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.O.M., por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, no puede testificar a favor del ciudadano A.C., por que resulta obvio su interés aún cuando sea indirecto en las resultas del pleito, pues una de sus prioridades es defender los derechos de los trabajadores.

De la anterior trascripción se desprende que no existe violación al principio de valoración de las pruebas, el recurrente señala en su escrito libelar que: “en ninguna parte de la decisión administrativa aquí impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos J.O.M., C.A.C. y DANNY JESÚS RODRÍGUEZ” Lo cual resulta incongruente con la verdad procesal, pues como se pudo constatar la actora del acto impugnado si a.y.v.l.p. testimonial.

Debe acotar este Juzgador que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgado deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

Ante tales premisas, debe concluir quien decide que el emisor del acto impugnado, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio de las testimoniales, y denunciado como silenciado totalmente. Por lo tanto resulta improcedente la denuncia del recurrente; y así se declara.

Examinadas cada unas de las denuncias esgrimidas por el recurrente, y vista la improcedencia de cada una de ellas, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado R.R.H.E.S., Inpreabogado Nro. 35.713 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.326.349, en contra de la P.A. 05-00155, de fecha treinta (30) de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) día del mes de Diciembre de año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

N.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, dos (02) día del mes de Diciembre de año dos mil Ocho (2008), con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Diarizado Nº

Expediente Nº 11.232

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