Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedidas Cautelares Y Libertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000717

ASUNTO : RP01-P-2009-000717

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000717, (Nomenclatura de este Tribunal), donde cursa solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, donde requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.C.M., por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además se otorgue L.S.R. a los ciudadanos J.S.B., G.B.C. y W.E.H., este Tribunal en presencia de las partes, los imputados de autos (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el Fiscal Segundo de Ambiente del Ministerio Público ABG. J.C.B., y la Defensora Pública de Guardia ABG. C.Y.Y., dicto su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.646.134, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1962, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, sector La Huelga, casa S/N°, Municipio Montes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, solicitando además se otorgue en este acto la LIBERTAD SIN NINGUN TIPO RESTRICCIONES a los ciudadanos J.S.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.665.134 mayor de edad, nacido en fecha 19-10-1971, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas, Primera calle, casa S/N°, Municipio Montes, G.B.C. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.485034, mayor de edad, nacido en fecha 01-11-1977, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N°, Municipio Montes, W.E.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.572.363, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/ N°, Municipio Montes, en razón que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción que vinculen su participación en el hecho que se investiga. Así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado A.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.646.134, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1962, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, sector La Huelga, casa S/N°, Municipio Montes; J.S.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.665.134 mayor de edad, nacido en fecha 19-10-1971, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas, Primera calle, casa S/N°, Municipio Montes; G.B.C. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.485034, mayor de edad, nacido en fecha 01-11-1977, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N°, Municipio Montes; W.E.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.572.363, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1982, , de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/ N°, Municipio Montes; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cedió la palabra a los imputados quienes manifestaron por separado NO querer declarar acogiéndose así al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa publica, vista la exposición fiscal y de la revisión de la presente causa no se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscalía, siendo que el Ministerio Público solicita se imponga presentaciones periódicas las mismas sean ante la prefectura de Cumanacoa Municipio montes, se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y se establezca un plazo para el cierre de las investigaciones de conformidad con el artículo 313dekl Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito copias simples. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además se otorgue en este acto la L.S.R. a los ciudadanos J.S.B., G.B.C., W.E.H., oída la exposición de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho por parte del ciudadano A.J.C.M., lo cual se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 01 Destacamento policial N° 12 cursante al folio 04; donde se narran que encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes del estado Sucre, específicamente en el barrio 5 de julio, lograron observar un vehiculo rustico, marca Toyota Land Cruise, color verde de cabina, placas 98W- RAF, al cual le ordenaron se detuviera, procediendo la comisión policial a efectuar inspección y lograron observar en la parte trasera del mismo; un lote de producto forestal consistente en 15 tablones de madera aserrada de la especie cedro, las cuales no tenían ningún tipo de troquel que ampare su legalidad, por lo que proceden a identificar al conductor y propietario del vehiculo quedando este identificado como A.J.C.M.; así como sus acompañantes; acta de entrevista del ciudadano J.D.S., cursante al folio 24; Experticia de reconocimiento legal del vehiculo cursante a los folios 25 y 26, Inspección Técnica al producto forestal cursante a los folios 27 y 28 del expediente; que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se otorgue en este acto la L.S.R. a los ciudadanos J.S.B., G.B.C., W.E.H., esteT. observa que cursa al folio 24, acta de entrevista rendida por el funcionario J.D.S., en la que dejan constancia que los ciudadanos antes señalados le informaron que los mismo le habían “pedido la cola” al imputado de autos y que estos desconocían que el mismo llevaba la madera oculta, siendo esta información corroborada por dicho funcionario. Ahora bien, este Tribunal considera, que no habiendo imputación alguna contra los ciudadanos J.S.B., G.B.C., W.E.H., por considerar el Ministerio Público que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, hayan participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta L.S.R. a los referidos ciudadanos. Y Así se decide. Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta L.S.R. a favor de los ciudadanos J.S.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.665.134 mayor de edad, nacido en fecha 19-10-1971, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cumanacoa, Sector Las Colinas, Primera calle, casa S/N°, Municipio Montes; G.B.C. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.485034, mayor de edad, nacido en fecha 01-11-1977, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N°, Municipio Montes; W.E.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.572.363, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1982, , de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/ N°, Municipio Montes, materializándose la misma desde la sala de audiencia. y ACUERDA IMPONER al imputado A.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.646.134, mayor de edad, nacido en fecha 27-11-1962, , de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, sector La Huelga, casa S/N°, Municipio Montes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa Municipio Montes, por un lapso de seis (06) meses en consecuencia se ordena la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias.

Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerda seguir la causa conforme las reglas del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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