Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 16 de Diciembre de 2004

Asunto Principal GP01-R-2004-000293

Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Interpuesto el recurso de apelación por el abogado A.R.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.d.L.C.O.d.R. y A.T.R.O.d.P. (Querellantes), en la causa principal donde se originó la presente incidencia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada O.M.D.L.R.D.R., de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se cumplieron los tramites de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, incluyendo su remisión a la Corte de Apelaciones, a los fines legales correspondientes; por distribución se asignó como Ponente a quién con tal carácter suscribe. Admitido el recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y a tal efecto analiza:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado A.R.H. en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…el auto recurrido resulta notablemente contradictorio en virtud de que en primer lugar señala que la ciudadana O.M.R.D.R., es una persona radicada en la ciudad de Valencia con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta misma ciudad. En segundo lugar destaca:

sin existir el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, evidenciando que no se dan ninguno de los supuestos señalados”. Indica igualmente: “ todo esto lleva a considerar que es justicia, el hecho de darle curso a esta revisión y de revocar una medida cautelar sustitutiva acordada para esta ciudadana en fecha 6 de abril de 2004, de prohibición de salida del país, evidenciando que a la presente fecha no ha presentado la Fiscalía del Ministerio Público ningún acto conclusivo en relación a los hechos que se le imputa a pesar de haber transcurrido mas de seis meses desde la citada fecha “… la ciudadana juez de control N° 9 obvia un aspecto fundamental que necesariamente ha debido verificar antes de decidir en torno a la revisión de medida cautelar solicitada.. Efectivamente, se desprende del escrito presentado por su defensa el 28 de julio de 2004… que la ciudadana O.M.R.d.R., reside en la ciudad de Madrid, España. Asimismo resalta el hecho que a pesar de haber sido citada la nombrada ciudadana en dos oportunidades a comparecer por ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público… a los fines de imponerse de la presente investigación, hasta la presente fecha, dicha comparecencia no se ha producido aún, lo cual ratifica que la mencionada ciudadana actualmente no se encuentra en el país…la ciudadana Juez…sin tomar en consideración que la ciudadana que la ciudadana O.M.R.d.R. no se encontraba en el país el 22-09-.04 (fecha en que supuestamente nombró defensores) y tampoco se encontraba en Venezuela para el 6-10-04, (fecha en que fue presentada la solicitud de revisión de medida cautelar) contraviniendo abiertamente preceptos constitucionales…optó por dejar sin efecto la mencionada medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización, que le había sido impuesta anteriormente. Además de lo anterior mediante escrito presentado en fecha 22-10-04, por la defensora de la investigada…ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público para justificar la incomparecencia por parte de su defendida admite que la misma se encuentra fuera del país, dejando a la nombrada defensora evidente signo de haber sorprendido en su buena fe a la ciudadana juez de control, al aparentar una situación falsa al momento de presentar su nombramiento, ya que no es posible que un imputado nombre defensor, …estando ausente… por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito…declare la nulidad del escrito de nombramiento de defensores, consignado en fecha 22-09-04…así como de los actos consecutivos a estos… ciudadanos jueces, la conducta arriba escrita evidenció la clara voluntad de la investigada de no someterse y obstaculizar el actual proceso en fase preparatoria, razón por la cual no debió el Tribunal de control N° 9 …considerar el cese de la mencionada medida cautelar de prohibición de salida del país, por lo contrario lo procedente era revocar la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada anteriormente, o en su defecto, además de mantener la prohibición de salida del país impuesta, debía establecerse la investigada un régimen de presentación a los fines de aseguramiento del proceso … solicito… sea revocada la decisión dictada en fecha 19-10-04 …”

La defensa de la imputada O.M.L.R.D.R., abogada O.A.R.P., dio respuesta al recurso expresando que no está dado a la victima ni al querellante ejercer el recurso de apelación antes la decisión dictada, ya que ese derecho se concede solo en los casos de sobreseimiento, y no era de esta naturaleza la decisión dictada, razón por la cual solicitó se declarara su inadmisibilidad. Igualmente señaló en su escrito su opinión, que calificó de grave, a las aseveraciones efectuadas por el recurrente, alegando para contradecirlo que la buena fe se presume y la mala, hay que probarla, pues en ningún momento se ocultó que la imputada debe permanecer en Madrid, España, temporalmente por la enfermedad de su hijo, y como justificativo de esta circunstancia alegó los derechos de la familia y del niño; considerando que sería una medida inhumana y en contra del orden jurídico y de la justicia, mantener a su defendida indefinidamente alejada de su hijo y no prestarle su atención para cuidarlo durante su enfermedad, sobre todo cuando ya han transcurrido más de seis meses desde la apertura de la investigación, sin que el Ministerio Público hubiera presentado un acto conclusivo. Concluye, afirmando que la Jueza N° 9 de Control, actuó apegada a la Constitución preservando la libertad de su defendida, garantizando los postulados de la Carta Magna, la vida, la libertad, la justicia, dando preeminencia a los derechos humanos, visto que no existía peligro de fuga, y la imputada además de arraigo en el país, tiene una conducta intachable, sin poseer antecedente delictual.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso de apelación, dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por la Jueza de Control N ° 09, es del tenor siguiente:

“… Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada O.A.R.P., …en su carácter de defensora debidamente juramentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana O.M.D.L.D.R., … a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y quien solicita la revisión de medida decretada a su defendida, este Tribunal conforme a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, … procede a analizar tal solicitud …esto de acordar la sustitución de una medida por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o por que “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un especifico imputado. … desde la fecha del 06 de Abril del 2004, …éste Tribunal Noveno de Control, Decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del país a la ciudadana O.M.d.L.R.d.R., a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, … por haber iniciado una investigación por delitos contra la propiedad, … hecho éste denunciado por las ciudadanas A.T.R.O.d.P., … evidenciando que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.R.O. se encuentra incurso en la comisión de ilícitos penales, y en fecha 14 de Junio del 2004, existe otro pronunciamiento por parte de éste Tribunal, a solicitud igualmente de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en la cual se decreta Orden de Aprehensión solo en cuanto al ciudadano T.R.O., y no en relación a la prenombrada imputada O.M.d.L.R.d.R.. …a partir del día 06 de Abril del año 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, investiga los hechos que se corresponden con un delito de acción pública,… se encuentran en fase preparatoria … las medidas cautelares sustitutivas, … no tienen el carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general,… tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables, según el comportamiento de la imputada, a quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla, no constando en autos según los dichos del Abogado A.R., apoderado de las ciudadanas Teresa de la C.O. viuda de Reyes y A.T.R.O.d.P., en el carácter de denunciantes, en su escrito presentado en fecha 13-10-04, que la misma haya incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, tal como la salida del país, ya que sólo mencionan que según “… informaciones precisas y confiables…”, la prenombrada imputada desde hace meses reside en Madrid, España, y no ha reingresado al país en ningún momento desde el pasado mes de febrero del año en curso, lo cual reitera éste Tribunal sólo consta en sus dichos, no presentando ninguna evidencia documental que lo corrobore… del análisis y revisión del caso, … se observa que la ciudadana O.M.D.L.R.D.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, prevista y sancionada en el artículo 465 en concordancia con el 99 del Código Penal, es una persona radicada en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta misma ciudad, que llevan al ánimo de la juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculada a esta causa, en estado de libertad, principio establecido legal y constitucionalmente, sin existir el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, previstos en el artículo 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que no se dan ninguno de los supuestos señalados… dada la solicitud formulada por la defensa, la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta a la imputada, y considerando además las circunstancias del arraigo de la misma con la ciudad y sus vínculos familiares, ya que no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso. Todo esto lleva a considerar que es justicia, el hecho de darle curso a esta revisión y de revocar una medida cautelar sustitutiva acordada para este ciudadana en fecha 06 de Abril del 2004, de Prohibición de Salida del país, evidenciado que a la presente fecha no ha presentado la Fiscalía del Ministerio Público ningún acto conclusivo en relación a los hechos que se le imputa, a pesar de haber transcurrido más de seis (06) meses, desde la citada fecha. … ACUERDA sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado O.M.D.L.R.D.R., de las características personales de autos, por una menos gravosa prevista en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obligación de no obstaculizar y colaborar con la investigación en el presente proceso. Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9°…”

Analizado el contenido de las exposiciones escritas, tanto del recurrente, de la abogada defensora y del propio texto de la decisión cuestionada, esta Sala para decidir, observa:

El recurso de apelación se circunscribe a que la Jueza A-quo en fecha 19 de Octubre de 2004, acordó sustituirle a la imputada O.M.D.L.R.D.R., previa solicitud presentada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 4° del artículo 256, que prevé, entre otras, la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, que a la que estaba sometida, por la de obligación a no obstaculizar y colaborar con la investigación, fundamentando esta nueva medida, en el supuesto enunciativo previsto en el ordinal 9 del mismo Artículo, que establece “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”; lo que a criterio del recurrente es contradictorio, por cuanto en la decisión la Jueza señaló que la imputada era una persona con arraigo en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares, afirmación ésta que no está constatada en las actuaciones. Así mismo señaló el recurrente que la imputada no ha comparecido en ningún momento al Tribunal, aspecto fundamental que necesariamente ha debido ser verificado antes de decidir a sustituir la medida que sobre ella pesaba. Acota que del propio escrito presentado por al defensora, se evidencia que ésta informa que desde el día 24 de julio del año 2004, su defendida residía en la ciudad de Madrid – España. Así mismo hace denotar que la imputada ha sido convocada en dos oportunidades para comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de imponerla de la presente averiguación, y a la fecha de suscribir el recurso ésta no había comparecido; pero aún más, el recurrente agrega en su escrito que la imputada no se encontraba en Venezuela para la fecha en que supuestamente nombró sus defensores, ni para aquella en la cual fue presentada la solicitud de revisión de la Medida Cautelar, razón por la cual estima una abierta contravención a precepto Constitucionales, lo cual se materializa con la sustitución de la medida por una menos gravosa . Conforme al memorial del recurso, se observa que la accionante hace ver a la Sala que ha sido la propia defensora que ha admitido que su defendida no se encontraba en el país, y dado los tramites procesales cumplidos como si lo estuviera, han sorprendido en su buena fe a la ciudadana Jueza de Control, y cita para ello con relevancia el nombramiento de un defensor estando ausente, lo que de conformidad con la Ley, no tiene posibilidad jurídica alguna. Finalmente solicitó la revocatoria de esa nueva medida y el mantenimiento de la prohibición de salida del país que le había sido impuesta inicialmente.

En el presente caso, se observa que a la imputada O.M.D.L.R.D.R., el Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en principio le impuso una Medida Cautelar de prohibición de salida del país, en fecha 6 de abril de 2004, la cual fue sustituida por ese mismo Despacho, por una medida menos gravosa. Al respecto es necesario indicar que el fundamento de la Juzgadora para acordar esa nueva medida fue el que por ser tales medidas de carácter instrumental, son revocables y modificables, según el comportamiento de la imputada, ligada al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla. Continuó explicando en su decisión que de acuerdo al contenido de los autos, los dichos del Abogado A.R., apoderado de las ciudadanas Teresa de la C.O. viuda de Reyes y A.T.R.O.d.P., en el carácter de denunciantes, no demuestran que la imputada haya incumplido con la medida otorgada, referida a la prohibición de salida del país, solamente mencionan que según informaciones precisas y confiables, la imputada reside en Madrid, España, desde hace varios meses, y no ha reingresado al país en ningún momento desde el pasado mes de febrero del año en curso. Reiteró ese Despacho Judicial que sólo constaba su dicho, y no había presentando ninguna evidencia documental que lo corroborara.

En su argumentación señala la Jueza que O.M.L.R.D.R., es una persona radicada en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares, que llevan al ánimo de la Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculada a esta causa, en estado de libertad dando por evidenciado que no se dan ninguno de los supuestos señalados, ya que no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual, razón por la que consideró en su conclusión, que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso. A esta aseveración agregó haber evidenciado que a la presente fecha, a pesar de haber transcurrido más de seis (06) meses, no se había presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, y en razón de eso acordó sustituir la Medida que pesaba sobre la imputada por una menos gravosa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obligación de no obstaculizar y colaborar con la investigación en el presente proceso.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del citado Código Orgánico, el Juez está obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas cada tres meses, y cuando lo estime prudente la puede sustituir por otra menos gravosa, lo cual es una facultad que puede ejercer de oficio, pero en el presente caso, estaba obligada a dar respuesta oportuna al haberle presentado una solicitud de revisión de medida por la abogada O.A.R., actuando con el carácter de defensora de la ya tantas veces mencionada imputada. Para los efectos del mantenimiento o de la sustitución, el Juez está obligado a verificar en principio si aún están dadas las mismas condiciones legales que se estimaron para dictar la medida que ahora precisa su revisión; igualmente está obligado a verificar y a dejar constancia en autos, para fundamentar su fallo, si el imputado ha dado estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, cuando le acordaron la medida. En el caso de autos la ciudadana O.M.L.R.D.R., estaba sujeta a la prohibición expresa de no salir del país, salvo que el Tribunal le hubiera dado la correspondiente autorización o previo a ello, hubiera hecho cesar la medida por auto expreso, lo cual se observa que no ocurrió en el presente caso; al contrario por exposición propia de la abogado que la defiende en la investigación, la imputada está fuera del país, pero más aún, esta situación ha sido igualmente expuesta por el abogado de las querellantes, constituido en esta incidencia como recurrente. En consecuencia, la Jueza de Control con absoluto apego a los principios de contradicción e igualdad procesal, debía ponderar los argumentos contenidos en la solicitud de sustitución de esa medida, y los que han venido siendo alegados por el abogado de las querellantes. Aún más, cuando subyace una denuncia tácita, de que a la fecha de que la imputada designara a su abogada defensora, ya se encontraba fuera del país y para corroborarlo, el Tribunal dispone de mecanismos expeditos, que le permitían establecer la veracidad o no de esa afirmación que se encuentra expresa en las actuaciones que cursan en esta incidencia y por ende debe estar así plasmado en las originales.

Estaba igualmente obligada la Jueza, a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1.- El fumus bonis iuris la apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. 2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p.. 3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado. De los autos se desprende que esa consideración, en cuanto a los presupuestos indicados, no fue atendida, solamente tomó como fundamento para otorgar la nueva medida que la imputada tenía arraigo en el país, conforme a lo expuesto por la defensa, parte solicitante de la sustitución de la medida, sin expresar cual era la base fáctica para llegar a esta conclusión, o cuales fueron los elementos presentados para apreciarlos y concluir en tal sentido. Observando la Sala que por el contrario, al ponderar loa alegatos de los querellantes, señaló que éstos no presentaron pruebas ni elementos, a los fines de demostrar que la imputada no se encuentra en el país desde hacía mucho tiempo. Es de tales argumentos, que se evidencia la violación del principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sin existir elementos de pruebas de lo argumentado tanto por la defensa como por los querellantes, dio por verdadera una afirmación sobre ninguna base para soportarla. Lo que constituye un absurdo procesal que hace concluir a la Sala, que la decisión dictada no se encuentra ajustada a derecho, por violentar principios procesales, debida fundamentación legal y búsqueda de la verdad en el proceso, que hace en consecuencia que se revoque la decisión dictada, se declare con lugar el recurso interpuesto, y por efecto se mantenga la medida cautelar sustitutiva, que en principio fuera dictada a la imputada en fecha 06 de abril del año 2004, referida a la prohibición de salida del país, con fundamento al ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Es necesario destacar que en el presente caso, tal como quedo expuesto, se ha denunciado por parte de los querellantes, tanto ante el Juzgado A-quo, como ante esta Sala, la ausencia de la imputada en el país a pesar de que existía una prohibición de salida del país, como medida cautelar sustitutiva de Libertad. Afirmación que observa esta Sala guarda relación con lo manifestado por la defensa en su escrito de contestación al recurso, al señalar: “ …en ningún momento se ha ocultado que la ciudadana O.d.R. debe permanecer temporalmente por la enfermedad de su hijo … en la ciudad de Madrid, España…basándome en los derechos enunciados anteriormente, el de la libertad, el de la presunción de inocencia, el del libre transito por todo el territorio nacional, el de la protección de la familia por parte del estado, ya que la imputada e hijos están residenciados temporalmente en Madrid España…”.(Subrayado de esta Sala)

Como consecuencia de esa situación, se estima que debe ser investigada por parte del Ministerio Público, a quién debe oficiársele al respecto, para que determine la veracidad de la misma, con el objeto de garantizar a los querellantes, conforme a los principios de derecho a la defensa y de seguridad jurídica, la debida tramitación de este proceso, donde se cuestiona la designación del defensor, por haberse realizado estando la imputada ausente del país, y la violación de la medida cautelar a la que estaba sujeta. Igualmente, esta Sala considera que de ser cierto los hechos afirmado la Fiscalía del Ministerio Público oficie lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, para que se haga una revisión de la actuación judicial, pues de existir esos vicios, van en detrimento de una sana administración de justicia.

Por las razones precedentes, esta Sala declara CON LUGAR la apelación interpuesta y así se decide expresamente.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, ciudadanas T.D.L.C.O.D.R. y A.T.R.O.D.P. . SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2004, mediante la cual sustituyó la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de salida del país, otorgada a la ciudadana O.M.D.L.R.D.R., prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de obligación de no obstaculizar y colaborar, con fundamento a lo previsto en el numeral 9° del mismo texto legal, quedando en consecuencia vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de salida del país otorgada en fecha 6 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.I.T.T.D.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (73) folios útiles, con Oficio N° 838, a la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, así mismo se oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio N° 839.- .

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000293

AGdN. Sabrina Coggiola

Asistente Judicial.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000293

El Juez

El Secretario

Dra. Alicia García Nicholls

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