Decisión nº J2-77-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cuatro (04) de abril de 2006

195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25587

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.C.P., venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.092, domiciliado en el Pinar Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIA Y.C.G. Y M.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.368 y 32.766, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.197.879 y 3.916.064 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Lic. ALONSO CONTRERAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.V.P., J.G.P.M., MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULISSETT DEL C.D.G., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., F.N. COLINA DELGADO Y E.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 11.462.745, 5.510.574, 7.647.510. 8.079.741, 3.683.992 y 10.900.151 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Bolívares por Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.C.P., contra la DIRECCIÒN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, fue recibido el presente expediente el 02 de marzo de 2006, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Demanda por Cobro de Bolívares contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, por la falta de pago de salarios, bono de familia, prima geográfica, antigüedad, para los docentes no graduados y gastos generales para Docentes durante 8 meses, vacación, beneficio contractual denominado “semanas de ajuste salarial” del año 2001, beneficio contractual denominado “aporte por medicina” del año 2001, aportes patronales para ahorros en el Instituto de Previsión Social del Magisterio dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio correspondiente al período enero-agosto del año 2001, así como su inclusión en la nómina con la antigüedad que le corresponde como Docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Mérida.

Que, el mes de enero de 2001, intempestivamente y sin explicación alguna se vio envuelto en una situación de suspensión de su salario. Que, solicitó información a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, quien mantuvo un silencio administrativo, en razón de lo cual interpuso un Recurso de A.C.. Que, el 10 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sede Constitucional ordenó la restitución en forma inmediata de su salario. Que, el 6 de septiembre de 2001 el mismo Juzgado le ordenó al agraviante su restitución.

Que, la deuda que exige asciende a la cantidad de Bs. 3.475.855,26, sin incluir intereses por indexación, ni lo que a bien tenga el Juez estimar por el pago de los daños materiales y morales causados tanto a su persona como al entorno familiar, por la falta de pago salarial y de otros conceptos, según lo previsto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

PARTE ACCIONADA

Admite como cierto que en fecha 10 de agosto de 2001, se declaro con lugar Acción de A.C. en favor del ciudadano A.P. contra la Dirección de Educación, ordenándose proceder a restituir en forma inmediata el salario correspondiente, por cuanto el amparo tiene efectos restitutorios y no condenatorios, alega que los mismos deben ser calculados por la Dirección de Educación, pero se deben cumplir trámites administrativos a tales efectos, trámites a los que se negó el demandante y anexa cálculo de y vale decir la aceptación de las cantidades demandadas por vía ordinaria para que el demandante se dirija a la Oficina de Educación y cumpla con los trámites aludidos. Del calculado se evidencia la coincidencia y admisión de los montos demandados por vía ordinaria, el cual consiste en la cantidad de Bs. 3.475.854,98.

Que, con relación al IPAS Estadal y al Seguro Social Obligatorio se ha hecho las deducciones de Ley para su posterior remisión al ente respectivo y alega que esto no le afecta para la utilización de los servicios en el momento oportuno.

Que, rechaza, niega y contradice el infundado daño moral esgrimido por la parte actora, por cuanto del libelo no se desprende el hecho generador del mismo o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generaron la aflicción, vale decir, el petitum dolorem, ya que una vez declarado con lugar la Acción de Amparo a su favor se le restituyó en el cargo y se le incorporó en nómina, además si bien es cierto que el artículo 1196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, también es cierto que el retardo en el pago ha sido producto de la renuencia del demandante a suscribir el baucher de pago para la cancelación respectiva, además pretender indemnizar tal situación podría entenderse como un enriquecimiento ilícito por parte del accionante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia de lo reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hechos no controvertidos:

• La existencia de la relación de trabajo.

• La existencia de un fallo por Recurso de A.C., dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Y quedando como hechos controvertidos:

• La procedencia del daño moral alegado y reclamado por el actor.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

1) Promueve la confesión judicial que obra al folio 125 del expediente 25.587 que cursa por ante este Tribunal del Trabajo.

2) Los hechos que están explanados en el libelo de demanda y que no fueron objeto de determinación ni desvirtuados en la contestación de la patronal.

3) Promueve la admisión que hace de la fecha de la decisión del A.C., el vuelto del folio 5 del expediente y otros de esta índole.

4) Los hechos explanados en el libelo de demanda, comprendidos desde el número 1 hasta el 4, con sus respectivos anexos y la declaración que hace el Dr. L.R.S.R. en su contestación.

5) Los hechos explanados en el libelo de demanda comprendidos desde el número 1 hasta el 4, con sus respectivos anexos y los hechos explanados en el libelo de demanda en el numero seis con sus respectivos anexos.

Los alegatos de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 no constituyen medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlos. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

1) Solicita que el Tribunal se sirva ordenar prueba de informes a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo del ciudadano A.P..

Consta al folio 157 respuesta a lo solicitado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Solicita se sirva ordenar a la Oficina de Control de Pago de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, remita copia certificada del monto adeudado al ciudadano A.P., por concepto de salarios dejados de percibir en los meses de enero a agosto de 2001, así como el trámite administrativo realizado por dicha oficina para el pago de la cantidad adeudada por el concepto descrito.

No se evidencia de las actas procesales respuesta a lo solicitado.

IV

DEL ADELANTO DEL PAGO EFECTUADO POR LA DEMANDADA Y MOTIVA DEL FALLO

Obra al folio 163, 164 y 165 del expediente acta entre las partes, en la cual tratan el pago de un adelanto de los conceptos económicos reclamados del presente expediente, que señala:

… reclamos que pueden resumirse en lo siguiente: Conceptos ordinarios no pagados durante el año 2001, es decir, los referidos al punto Nº. 5 de la Reforma de la Demanda y otros conceptos de daños morales. De igual manera queda claro que el monto reclamado en su oportunidad era por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, sin embargo el recibo sujeto de la presente acta se produce por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS, por cuanto el ciudadano A.C.P. ya se le había cancelado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, por concepto de Bono por Retardo en la firma de la Contratación Colectiva, según se evidencia en la Nómina de fecha 06 de Diciembre de 2001, página 50 y efectivamente pagada en marzo de 2002. En este estado, la ciudadana Belkys Y.M. ofreció el recibo y sus copias, que contienen los trámites para pagar los siguientes conceptos: Salarios caídos correspondientes al año 2001, específicamente desde el mes de enero y hasta el mes de agosto de año referido; el monto correspondiente al Ajuste Salarial del año 2001 (semana 49, 50, 51, 52) y, finalmente, el monto concerniente al Bono vacacional del año 2001. Todo lo mencionado suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.725.855,11). Ante esta situación la representación judicial del Ciudadano A.C.P. argumentó que acepta el pago referido A LOS CONCEPTOS ORDINARIOS, no teniendo nada más por reclamar en este particular, quedando a salvo la indexación judicial y el daño moral que a bien tenga que ordenar el Tribunal. Discutido suficientemente el punto en cuestión, se acordó firmar los recibos mencionados, a los fines de agilizar los trámites administrativos correspondientes para el pronto pago de los conceptos señalados, en el entendido que ellos son parte adelantada de los reclamados por ante el Tribunal mencionado y que ya fueron aceptados por la representación de la Procuraduría General del Estado Mérida al momento de la contestación de la Demanda. Igualmente las partes acordaron solicitar la homologación del presente acuerdo por ante el Tribunal de la causa una vez que se produzca el pago efectivo. Es todo…

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2003 la demandada consigna a través de diligencia, cheque Nº 06139639, de fecha 10 de marzo de 2006, por la suma de Bs. 2.725.855,11, producto del acuerdo celebrado en fecha 17 de enero de 2003, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó le fuera entregado dicho cheque, alegando que quedaba a salvo lo referente a la indexación judicial, el daño moral y lo referente a las vacaciones reclamadas.

El demandante en su reforma de la demanda reclama:

… por lo que la deuda que aquí exijo que se me pague directamente, asciende a un GRAN TOTAL DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.475.855,26), sin incluir intereses por indexación, ni lo que a bien tenga el Juez, estimar por el daño moral que la conducta asumida por la Dirección de Educación del Estado Mérida.

.

Ahora bien, observa esta juzgadora, como quedó establecido anteriormente, que la Gobernación del Estado Mérida pagó al demandante la cantidad de Bs. 2.725.855,11 (folio 167). Además del documento en el cual las partes acuerdan el pago de un adelanto de los conceptos reclamados (folios 163 y 164), se evidencia que al ciudadano A.C.P. también le cancelaron Bs. 700.000,oo y, sumadas ambas cantidades arroja la cantidad demandada es decir Bs. 3.475.855,26.

Ha sido doctrina pacifica y reiterada sobre la indexación, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia sentencia Nº. 0111 del 11 de marzo de 2005, Expediente Nº. 04-1103, Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso A.M. contra I.B.M. de Venezuela, S.A. que señala:

la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica… que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

. (Subrayado del Tribunal).

De manera pues, que debe ser indexada dicha cantidad desde la admisión de la demanda por el extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2002 (folio 36) hasta la fecha en que la demandada hizo efectivo el pago, es decir, el día 14 de marzo de 2006 (folios 166 y 167). Así se decide.

Por otra parte, el accionante reclama en su libelo, “que se decida de una vez y por todas, lo referido al otorgamiento de las diferentes vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales han sido negadas a través del silencio administrativo, por parte de la Dirección de Educación Regional. Que se ordene a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida proceder a subsanar el error que aparece en los recibos de pago, el cual indica que mi fecha de ingreso es el 02/09/2001, cuando la realidad es que ingresé el 26 de marzo de 1990, laborando ininterrumpidamente para la fecha”.

Evidencia esta jurisdicente que, el demandante si dejó de disfrutar y percibir montos por vacaciones vencidas y no disfrutadas debió demandar el pago de estas. En tal virtud, forzoso es declarar la improcedencia de lo aquí reclamado. Así se decide.

Reclama el demandante daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano, calculados según sabio criterio de quien juzga. Al respecto disponen los artículos 1185, 1191 y 1196:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima del daño de la lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez igualmente puede, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima

.

En relación al hecho ilícito ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0008 del 17 de febrero de 2005, Expediente Nº 04-1408, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

… La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de lo límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos el hecho ilícito: 1-.El incumplimiento de una conducta preexistente; 2-. El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4-. Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto….

.

Esta juzgadora se percata que el accionante al reclamar el daño moral, lo hace de una forma amplísima, dificultando el examen del caso concreto. No obstante, alega que se le produjo daños materiales y morales tanto a su persona como a su entorno familiar, por la falta de pago salarial y otros conceptos enunciados en la demanda. Al efecto, la falta de pago de salarios y otros conceptos según se evidencia de las actas procesales y en virtud de que la demandada es una Dirección del Ejecutivo Regional, la falta de pago de los salarios y otros conceptos no ha sido un hecho culposo de esta, en virtud de que se encuentra sujeta al presupuesto del Estado Mérida; además de que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la causa. En consecuencia, debe forzosamente ser declarado sin lugar el daño moral alegado. Así se decide.

En conclusión, ha quedado establecido que ya le fueron canceladas las cantidades reclamadas por el actor en su libelo, durante el presente proceso, siendo sólo procedente el pago de la indexación sobre dicha cantidad de dinero. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.C.P., contra la DIRECCIÒN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada y pagada, es decir, sobre TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.475.855,26), a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda (19/02/02) y la del pago efectuado por la demandada (14/03/03), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)vacaciones judiciales del año 2002.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes abril de de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 PM).

Sria

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