ARÍSTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA-SERQUIVEN C.A.

Fecha18 Marzo 2013
Número de expedienteOP02-R-2012-000097
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PartesARÍSTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA-SERQUIVEN C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2012-000097

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.F.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.482.362.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.754.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERQUIVEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 24-A; “KEMIKAL FACTORY, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nro. 53, Tomo 8-A y F.J.E.F., titular de la cédula de identidad V- 6.819.760

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados en ejercicio R.V. NÚÑEZ y G.V.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.620 y 100.948, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recursos de Apelación interpuestos en contra de la decisión publicada en fecha 23-11-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en contra de la Aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha 28-11-2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora ARÍSTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, a través de su apoderado judicial abogado D.G.V.P. y por la parte demandada el ciudadano F.J.E.F., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia publicada en fecha 23-11-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en contra de la Aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha 28-11-2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano A.F.F. CARRERA en contra de las Sociedades Mercantil “SERQUIVEN C.A”, “KEMIKAL FACTORY, S.A.” y el ciudadano F.J.E.F..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio D.G.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que: 1) H. producido la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza no debió condenar el pago de 60 días por concepto de utilidades, sino de 120 días como fue alegado en el escrito libelar y 2) Solicito que habiéndose producido la admisión de los hechos por parte de la demandada el Tribunal proceda a corregir la condena del concepto de utilidades así como la incidencia de este pago en el salario integral para los efectos de determinar, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Por su parte, el abogado en ejercicio, G.V.I., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.E.F., parte apelante manifestó que: 1) Alegó que la Jueza de Juicio condenó el pago de 30 días de utilidades por año, no existiendo prueba que demuestre que la empresa paga 120 días; 2) A los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día 23-11-2012, señaló que su representado venía padeciendo desde el mes de octubre de 2012, una enfermedad denominada “laberintitis crónica y progresiva”, la cual consistía en la pérdida del equilibrio y mareos que lo condujeron a acudir al especialista quien le ordenó una serie de exámenes médicos; 3) Su representado fue intervenido quirúrgicamente de emergencia y que en fecha 20-11-2012, el médico le indicó reposo en virtud del vértigo que sufría es decir 03 días antes de la celebración de la audiencia, lo cual le impidió su comparecencia, aunado al hecho de que no había nombrado apoderado judicial alguno. 4) Se observa a las actas del expediente que siempre compareció fue asistido de abogado, solicitó que de considerarse justificada la causal de su incomparecencia se reponga la causa al estado de que se realice la audiencia de juicio, así mismo manifestó que de manera subsidiaria en caso contrario recurre al fondo de la sentencia y su aclaratoria en el sentido de que se produjo el vicio de inmotivación por silencio de prueba, porque si bien es cierto, que su representado no compareció a la audiencia de juicio en la fecha pautada, no es menos cierto que estamos en presencia de una confesión relativa, por lo que la Jueza tenía que valorar todas y cada una de las pruebas, lo cual no ocurrió en la presente causa. De los recibos se evidencia que el actor prestó servicios para K.F., C.A y cuál era el salario devengado por el trabajador, es decir la cantidad de Bs. 2.000 mensuales como salario básico; Bs. 400,00 por concepto de transporte y Bs. 150,00 por concepto de teléfono celular lo cual corroborado por el actor en la declaración de parte. 5) Adujo que la Jueza erró al determinar el salario en base a Bs. 10.000,00 compuesto por Bs. 3.000,00 + Bs. 7.000,00 por concepto de comisiones tal como lo solicitó el actor y las comisiones tienen que ser probadas por el actor por ser un concepto exorbitante, no existe prueba alguna sobre este particular y pidió que se establezca el verdadero salario. 6) Manifestó que había vicios por error de juzgamiento por falsa aplicación de los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en las actas consta constancia emitida por K.F., C.A la cual fue negada por fraudulenta y la parte actora solicita su exhibición a sabiendas de que la misma no estaba en poder de su representada sino que reposaba en los archivos del banco provincial, departamento de tarjeta de crédito. 7) El actor demandó a varias empresas Kemikal Factory, C.A, S., C.A y al ciudadano F.J.E.F., en este sentido observó que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto no determinó cuales eran los fundamentos jurídicos válidos en cumplimiento a los requisitos establecidos a los fines de declarar la existencia de una unidad económica o una solidaridad patronal. La parte actora tenía que probar la existencia del grupo económico y él porque demando a esas empresas, a sabiendas de que la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios fue K.F., C.A.

Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

El demandante en la oportunidad de la réplica señaló que: 1) Para demostrar la incomparecencia a la audiencia de juicio deben demostrarse varios elementos: tiene que ser debidamente probado en la audiencia de apelación la causa que condujo a la incomparecencia; debe tratarse de un hecho sobrevenido; tiene que ser inevitable la causal; no puede tratarse de un acto voluntario la inasistencia. 2) Era preciso que el médico tratante compareciere a la sede del Tribunal a ratificar su dicho. 3) Efectivamente el Juzgado A-quo si revisó las actas procesales, concluyendo que se trata de una unidad económica, conforme se evidencia de los documentos Constitutivos-Estatutarios de las empresas y si fueron analizadas las pruebas cursantes en autos.

El apoderado del demandado en la oportunidad de la contrarréplica manifiesta que: 1) Que la Jueza A-quo condenó al pago de 30 días por concepto de utilidades y siendo ello así le correspondería entonces pagar para el año 2010: 15 días y para el año 2011: 15 días. 2) Pidió se analice el verdadero salario, los cálculos pertinentes; que se deduzca el preaviso no laborado y alegó que finalmente no existe solidaridad patronal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer los presentes Recursos de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante A.F.F.C., en su escrito libelar (folios 1 al 25 pieza 1) y escrito de reforma (folios 40 al 67 pieza 1), señala que en fecha 15 de junio de 2010 comenzó a prestar servicios en forma personal, directos e ininterrumpida, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y de forma indistinta entre ellas, a un grupo patronal y económico conformado por SERQUIVEN C.A, KEMIKAL FACTORY, S.A., y el ciudadano F.J.E.F., quien además funge como propietario y presidente de dichas Sociedades Mercantiles, quien bajo una integración operacional dirigían y controlaban en su conjunto la relación laboral que sostuvo, dentro del marco de desarrollo de sus actividades comerciales en el ramo de los productos químicos y sus derivados, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 am a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00pm) a cinco de la tarde (5:00 PM), de lunes a viernes, con los días sábado y domingo como descanso legal y convencional; que devengó un salario básico mensual desde el inicio y durante toda la relación laboral de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), más la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales por concepto de comisiones convenidas sobre ventas, que totalizan la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, cumpliendo las funciones propias de dicho cargo; que en fecha 15 de Julio de 2011, la relación laboral se dio por terminada, por retiro voluntario, que al término de la invocada relación, el referido grupo patronal no ha cancelado los derechos laborales y que legítimamente le correspondan, tales como Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones Vencidas y F., B.V. vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas así como salarios dejados de pagar; que procede a demandar a las Sociedades Mercantiles SERQUIVEN, C.A, y KEMIKAL FACTORY S.A., así como del ciudadano F.J.E.F. , para que reconozcan y paguen o en su defecto a ello sean condenadas por la autoridad judicial frente a siguientes obligaciones laborales: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 22.548,45; B) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.412,96; C) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (2010-2011): Bs. 4.999,95; D) BONO VACACIONAL VENCIDO (2010-2011): Bs. 2.333,31; E) VACACIONES FRACCIONADAS (2011-2012): Bs.443;32; F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2011-2012): Bs. 219,99; G) UTILIDADES AÑO 2010: Bs. 19.999,80; H) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: Bs. 19.999,80; I) SALARIOS DEJADOS DE PAGAR: Bs. 4.999,95, estimando prudencialmente la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.957, 53); S. además del pago de los intereses de mora que correspondan a cada uno de los conceptos laborales reclamados; así como la aplicación de manera adicional y acumulativa de indexación o corrección monetaria la cual será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la respectiva sentencia.

Por su parte, el ciudadano F.J.E.F., asistido por el abogado F.B.M., en representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 314 al 323 pieza 1) opuso las siguientes defensas: 1) Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de las Sociedades Mercantiles SERQUIVEN, C.A, KEMIKAL FACTORY, S.A. y en su propio nombre, por cuanto no existe velo corporativo ni grupo patronal alguno. 2) Que el demandante jamás desempeñó cargo alguno como empleado para la empresa SERQUIVEN, C.A; 3) Que nunca estuvo sujeto a horario de trabajo ni mantenía una asignación salarial de forma permanente sino de forma eventual e inconstante, no consecuentes, en ocasiones entre una transacción comercial efectuada por él y otra transcurría hasta más de 60 días, lo cual desvirtúa cualquier vinculación laboral que pretenda con dicha empresa, solo sé dedicó a realizar algunas actividades sobre cuentas específicas de clientes asignados para tales fines, como es el caso de Sigo, S.A., quedando simplemente como acuerdo el pago de una comisión del 5% de las cobranzas efectivas de dichas facturas emitidas por la empresa a estos clientes; 4) Que el demandante jamás pudo haber sido contratado como gerente de ventas de SERQUIVEN, C.A, ya que la empresa no posee empleado alguno a quien gerenciar; 5) Que dicha relación en principio simplemente se inicia con amistad personal en agosto de 2010, se le solicitó apoyo para realizar actividades de cobranza, sirviendo de entrenamiento para facilitar su contratación por la empresa KEMIKAL FACTORY, S.A., que se haya iniciado una relación de trabajo a partir del 15 de enero de 2011, fecha en la cual llenó su planilla de solicitud de empleo o ficha personal, iniciando sus actividades formales como gerente de ventas de KEMIKAL FACTORY, S.A. a partir de febrero de ese mismo año; 6) Niega, rechaza y contradice que haya laborado en calidad de empleado de un grupo patronal y económico ya que la empresa KEMIKAL FACTORY, S.A., no existía para esta fecha y niega que cumplía un horario especifico el cual consistía de 8am a 12 m y de 1pm a 5 p.m. teniendo como descanso legal los días sábados y domingos, ya que no se requería cumplimiento de horario para la gestión de cobro que desempeñaba específicamente a SIGO, S.A., labor que jamás ha sido desconocida y fue cancelada en cada una de sus oportunidades y 7) Niega que el contrato laboral que la parte actora mantuvo con la empresa KEMIKAL FACTORY, S.A., tuviese la condición salarial de Bs. 3.000,00 y unas supuestas comisiones sobre ventas de Bs. 7.000,00 para un total de Bs.10.000,00 y que jamás se llegó a alcanzar las cantidades que se pretenden en la presente acción, siendo el monto verdadero estimado por el departamento de Recursos Humanos por concepto de prestaciones sociales, bonos, antigüedad, vacaciones y otros la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 2.841,13) sin descontar el preaviso no cumplido y ausencia del lugar de trabajo.

De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano: A.F.F. CARRERA. (Folios 122 al 245 de la primera pieza).

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, inserta al folio 169 de la primera pieza, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2011, emitida por la empresa co-demandada KEMICAL FACTORY, S.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte actora señaló que de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y la condición de trabajo. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, vista la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió marcado con la letra “B”, inserta a los folios 170 al 176 de la primera pieza, Copia fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “SERQUIVEN, C.A”. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que el ciudadano F.E. funge como Presidente de la empresa. Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento producido por la parte actora vista la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se le tiene como fidedigno. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERQUIVEN, C.A, celebrada en fecha 20 de junio de 2005, inserta a los folios 177 al 181 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el ciudadano F.E. es el Presidente de la empresa. Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento producido por la parte actora vista la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se le tiene como fidedigno. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil KEMIKAL FACTORY, S.A., inserta a los folios 182 al 193 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que esta compañía se constituyó en el mes de febrero de 2011 e igualmente se evidencia la participación en la misma como accionista del ciudadano F.E. y en su carácter de Presidente. Esta Alzada le otorga valor probatorio al instrumento producido por la parte actora vista la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se le tiene como fidedigno. ASÍ SE DECLARA.

  5. - Promovió marcado con la letra “E”, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A, inserta a los folios 194 al 201 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha empresa se constituyó en el mes de febrero del año 2011 y que el ciudadano F.E., participa en la Asamblea celebrada en fecha 24-09-2010. Esta Alzada no le otorga valor probatorio al instrumento producido por la parte demandante toda vez, que el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE DECLARA.

  6. - Promovió marcado con la letra “F”, legajo de veintitrés (23) órdenes de Compras emitidas por la empresa SIGO, S.A., a la empresa SERQUIVEN, C.A, insertas a los folios 202 al 225 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que el apoderado del actor señaló que la empresa Sigo adquiría productos de Serquiven, C.A. Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento producido por la parte demandante, vista la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA.

  7. - Promovió marcado con la letra “G”, legajo de mensajes de datos contenidos en doce (12) correos electrónicos remitido a través de vía electrónica (Internet), por la ciudadana M.P., en su carácter de Analista de Compras del Departamento de Suministros y Materiales de la empresa SIGO, S.A., desde la cuenta mayerling.perez@sigosa.com, con destino a A.F.F.C., a la cuenta electrónica aristidesfleury@hotmail.com, insertos a los folios 226 al 237 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió marcado con la letra “H”, mensajes de datos contenidos en correo electrónico remitido en fecha 21 de julio de 2011 a través de vía electrónica (Internet), por el actor, desde la cuenta aristidesfleury@hotmail.com, con destino al ciudadano F.J.E.F., a la cuenta electrónica estevezfranciscoj@gmail.com, inserto al folio 228 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  9. - Promovió marcado con la letra “I”, mensajes de contenido electrónico remitido en fecha 11 de enero de 2011 a través de vía electrónica (Internet), por la ciudadana MARJOMY NARVÁEZ, del departamento de pagos de la empresa SIGO, S.A., desde la cuenta electrónica marjomy.narvaez@sigosa.com, con destino al actor, a la cuenta electrónica aristidesfleury@hotmail.com, cursantes a los folios 239 al 242 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió marcado con la letra “J”, legajo de copias fotostáticas de tres (3) facturas emitidas por la empresa SERQUIVEN, C.A, a la empresa SIGO, S.A., cursantes a los folios 243 al 245 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió prueba de exhibición de documentos: se instó a las empresas SERQUIVEN C.A, KEMIKAL FACTORY. S.A. y al ciudadano F.J.E.F. a que exhiba: 1.-Exhibición de los sobres de pagos “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la parte demandada, recibida por el actor. 2.-Exhibición del Original de la constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2011 emitida por la empresa KEMIKAL FACTORY. S.A. La cual consignó en copia marcada con letra “A”. Exhibición que se solicita a la empresa KEMIKAL FACTORY. S.A. y al ciudadano F.J.E.F.. 3.-Exhibición del Original del Acta constitutiva y modificativa de la empresa SERQUIVEN C.A. La cual consignó en copia marcada con letra “B”; folios 170 al 176. 4.- Exhibición Original del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERQUIVEN, C.A., celebrada en fecha 20 de junio de 2005, la cual consignó en copia marcada con letra C. folios 177 al 181. 5.- Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa KEMIKAL FACTORY. S.A. la cual consignó en copia marcada con la letra “D” folios 182 al 193. 6.- Se le solicita a la empresa SERQUIVEN C.A la Exhibición de: Facturas originales emitidas por dicha empresa a SIGO S.A. producto de sus operaciones comerciales las que fueron consignadas en copia marcada con letra “I”. 7.- Se le solicitó al ciudadano F.J.E. FERREIRA la Exhibición de la documental consignada marcada H referente al mensaje de datos contenido en correo electrónico de fecha 21 de julio de 2011 a través de vía electrónica (Internet), por el actor, desde la cuenta aristidesfleury@hotmail.com, con destino a la cuenta de correo electrónico estevezfranciscoj@gmail.com, folio 238. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada forzosamente aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les otorga valor probatorio, teniéndose como exacto el texto de cada documento. ASÍ SE DECIDE.-

  12. -Promovió Pruebas de Informes:

    -Al Banco Provincial, departamento de tarjetas de crédito. Agencia S.M..

    -100% BANCO, Agencia Sambil.

    -Banco Provincial. Agencia S.M..

    -Banco de Venezuela. Agencia Porlamar.

    -Banco de Venezuela. Agencia Porlamar.

    -Banco Provincial Agencia S.M..

    -Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    -Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    -Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    -Sociedad Mercantil SIGO, S.A.

    -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, este Juzgado observa que sólo cursan en autos las resultas de las pruebas de informes emanadas del Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta, 100% Banco, Banco Provincial, de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de dichas resultas. ASÍ SE DECLARA.

  13. - Promovió prueba de experticia: a los fines de verificar la autenticidad y contenido de los siguientes instrumentos:

  14. Contenido de los mensajes de datos en los correos electrónicos producidos como prueba documental, marcados “G, H e I”, respectivamente.

  15. Contenido de doce (12) correos electrónicos remitido a través de vía electrónica (Internet), por la ciudadana M.P., en su carácter de Analista de Compras del Departamento de Suministros y Materiales de La empresa SIGO, S.A., desde la cuenta mayerling.perez@sigosa.com, con destino al ACTOR, a la cuenta electrónica aristidesfleury@hotmail.com.

  16. Mensaje de los datos contenidos en correo electrónico remitido en fecha 21 de julio de 2011 a través de vía electrónica (Internet), por el actor, desde la cuenta aristidesfleury@hotmail.com, con destino al ciudadano F.J.E.F., a la cuenta electrónica estevezfranciscoj@gmail.com, cuya copia fotostática fue producida marcada con la letra “H”.

  17. Mensaje de datos contenido en correo electrónico remitido en fecha 11 de enero de 2011 a través de vía electrónica (Internet), por la ciudadana MARJOMY NARVÁEZ, del departamento de pagos de la empresa SIGO, S.A., desde la cuenta electrónica marjomy.narvaez@sigosa.com, con destino al actor, a la cuenta electrónica aristidesfleury@hotmail.com, cuya copia fotostática fue producida y marcado con letra “I”. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia de juicio, así mismo este Juzgado observa que no constan en autos las resultas de dicha prueba, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECLARA.

  18. - Promovió prueba de Inspección en la agencia Bancaria Banco Provincial, ubicada en la Avenida 4 de Mayo y en la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., ubicada en la Avenida J.B.A.. De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que ambas inspecciones fueron practicadas, constan en autos sus resultas y esta Alzada les otorga valor probatorio al contenido que se desprende de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.L., H.G., M.H.R., I.Z., MARIESTY SALAS, TULIO ROJAS, V.G., CONCHIA PATANIA, M.N., M.P., MARIO GUTIERREZ, A.M. y M.G.. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto dichos actos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

    De las Pruebas aportadas por el co-demandado F.J.E.F. y por la empresa demandada SERQUIVEN, C.A (folios 246 al 312 de la primera pieza).

  20. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

  21. - Promovió marcada con la letra “A”, inserta a los folios 250 al 257 de la primera pieza del expediente, Original de publicación de Acta Constitutiva de SERQUIVEN, C.A. Este instrumento fue producido en original, al no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Promovió marcada con letra “B”, Original de Acta de Asamblea de la Empresa SERQUIVEN, C.A, de fecha tres (03) de julio del 2006, inserta a los folios 258 al 264, de la primera pieza del expediente. Este instrumento fue producido en original, al no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Promovió marcada con la letra “C” Original de Publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil KEMIKAL FACTORY, S.A, cursante a los folios 265 al 271 de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento fue producido en original, al no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Promovió marcada con letra “D” Copia simple y en original a efectos videndi, P. de Control de Asistencia, inserta a los folios 272 al 293, de la primera pieza del expediente. Dichas planillas demuestran que el actor prestó servicios en la entidad de trabajo Kemikal Factory, C.A, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  25. - Promovió marcada con letra “D1” Copia simple y original a efectos videndi Memorandum, inserta al folio 294 de la primera pieza del expediente. Este instrumento demuestra que el ciudadano F.E. en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Kemikal Factory, C.A, se dirige al actor para recordarle el cumplimiento de su horario de trabajo, en consecuencia queda demostrada la relación de subordinación existente, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Promovió marcada con letra “E” copia simple y en original a efectos videndi Ficha Personal de la empresa KEMIKAL FACTORY S.A., inserta al folio 295 de la primera pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el actor hizo observaciones sobre la misma, negando la fecha de inicio que ahí aparece señalada, así como el salario indicado, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  27. -Promovió marcada con letra “F” Copia simple y en Original a efectos videndi Recibos y M., insertos a los folios 296 al 302 de la primera pieza del expediente. Dichos instrumentos demuestran los pagos que hacía la entidad de trabajo Kemikal Factory, C.A al actor, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Promovió marcada con letra “G” Copia simple y en Original a efectos videndi Relación Total de Ventas de la Empresa KEMIKAL FACTORY, S.A., correspondiente al año 2011, cursante a los folios 303 al 305 de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos solo demuestran las ventas realizadas por la referida entidad de trabajo, por lo que nada aportan a la solución de la controversia, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  29. - Promovió marcada con la letra “H” Cálculo de Prestaciones Sociales elaborado por el socio mayoritario de la empresa DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A, inserta al folio 306 de la primera pieza del expediente. Observa este Tribunal que dicho instrumento nada a porta a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  30. - Promovió marcada con la letra “I” Comisiones por Ventas y Cobranza de Junio de 2011, cursantes a los folios 307 al 308 de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos demuestran las ventas y cobranzas realizadas por la entidad de trabajo, nada aportan a la solución de la controversia, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  31. - Promovió marcada con letra “J” Chat Electrónico de fechas 24 y 29 de agosto del año 2011, inserto al folio 309 de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  32. - Promovió marcada con letra “K” Carta Explicativa de TIPACO C.A, inserta a los folios 310 y 311 de la primera pieza del expediente. Está documental nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  33. - Promovió marcada con letra “L” RIF de la Sociedad Mercantil SERQUIVEN C.A, cursante al folio 312 de la primera pieza del expediente. Este instrumento nada aporta a la solución de la controversia, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.F., J.A., J.T., P.R. y M.J.M.. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto dichos actos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el ciudadano F.J.E.F., es quien apela de la sentencia y de la aclaratoria de la misma. En fecha 06 de febrero del año en curso, debidamente asistido dicho ciudadano actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles “SERQUIVEN, C.A” y “KEMIKAL FACTORY, C.A”, presenta escrito por ante esta Alzada, en el cual alega las razones por las cuales no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señalando que ha venido padeciendo episodios serios de “laberintitis crónicos y progresivos” desde el mes de octubre de 2012, en consecuencia y vistos los hechos expuestos en la audiencia, hay razones suficientes y evidentes para entender que la incomparecencia de las co-demandadas y del ciudadano F.J.E.F., fue el producto de la negligencia de la parte, quien ha debido tomar las previsiones necesarias y proceder al nombramiento de apoderado judicial de las co-demandadas, pues de la revisión de las actas procesales se observa que, fueron varios los abogados que lo asistieron en el proceso, así las cosas, la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia debe ser probada por la parte que la invoca; la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia a la audiencia fijada por el Tribunal; la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos de las partes. Observa esta Alzada que el día para el cual estaba pautada la audiencia de juicio, el demandado no pudo comparecer pero es el caso que, ya desde el mes de octubre venía presentando problemas de salud, con lo cual no se trata de una circunstancia sobrevenida, esta existía con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia y debió subsanar tal situación oportunamente, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte co-demandada.

    Se evidencia que uno de los puntos fundamentales controvertidos en la presente causa es la existencia de un grupo económico integrado por las dos empresas demandadas solidariamente “SERQUIVEN, C.A” y “KEMIKAL FACTORY, C.A” y el ciudadano F.J.E.F., el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la noción de grupo de empresas, Parágrafo Primero: “…Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas…”.

    En atención a la doctrina jurisprudencial y en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes al expediente, precedentemente analizados y valorados, en el caso de autos, quedó justificado que las Sociedades Mercantiles demandadas “SERQUIVEN, C.A” y “KEMIKAL FACTORY, C.A”, conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, subsumiéndose tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, por cuanto se insiste, tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas con la importación, exportación y fabricación de productos químicos, siendo el ciudadano F.J.E.F. accionista y presidente en ambas compañías con poder decisorio. En consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte co-demandada.

    Sobre el alegato del silencio de pruebas, la inmotivación se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, en el caso de autos, es necesario destacar que las co-demandadas no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se evacuan las pruebas promovidas y las partes pueden ejercer el control de las pruebas al momento de su evacuación, el Tribunal A-quo hizo una mención a las existencia de los instrumentos probatorios y realiza una conclusión general sobre las pruebas promovidas, en consecuencia, esta Alzada considera que no está viciada la sentencia por inmotivación por silencio de prueba. ASÍ DE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia que las demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, en este caso, el Juez de Juicio debe pronunciarse sobre el mérito de la acción ante la incomparecencia de la parte, pues como consecuencia de la incomparecencia de las partes co-demandadas a la audiencia de juicio, se debe declarar que los co-demandados admitieron en forma tácita los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre el demandante y los co-demandados, desde la fecha de inicio 15-06-2010 y la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 15-07-2011, el salario alegado por el trabajador en el escrito libelar Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), más la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales por concepto de comisiones convenidas sobre ventas, que totalizan la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2010-2011, B.V. vencido 2010-2011, Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, utilidades año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, quincena no cancelada. Seguidamente, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Tribunal considera que ciertamente la parte demandada no evacuó prueba alguna, ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, no se produjo el rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda.

    En la oportunidad de la contrarréplica el apoderado del co-demandado F.E., mencionó que en todo caso debía deducirse el preaviso no laborado por el actor. Esta Alzada, aplicando el principio de que las normas que rigen la materia del trabajo, son de estricto orden público, observa que el demandante manifiesta que en fecha 15 de julio de 2011, la relación laboral se dio por terminada, por retiro voluntario, así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación termine por retiro voluntario del trabajador, este deberá dar al patrono un preaviso, el literal “c” del mencionado artículo señala: “…Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación, en consecuencia lo procedente es deducir del monto condenado a pagar por el Juzgado A-quo 30 días de preaviso X Bs. 333,33 = Bs. 10.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre lo alegado por las partes en relación al concepto de las utilidades, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Bs. 1.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario, en consecuencia por el periodo trabajado durante el año 2010 le corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas: 30 días de salario y 30 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas relativas al año 2011. ASÍ SE DECLARA.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas opuestas por el ciudadano F.J.E.F., en cuanto a la incomparecencia a la audiencia de juicio y a la inexistencia de la unidad económica. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadano F.J.E.F.. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. CUARTO: Se confirma la decisión publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como la aclaratoria de la misma de fecha 28 de noviembre de 2012. QUINTO: Se condena en costas a las partes apelantes por haber resultado vencidas. SEXTO: Remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    N.G.G..

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