Decisión nº 011 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de abril de 2003

192°y 143°

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1As-3206-02

SENTENCIA N° 11

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.L., contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 04 de febrero de 2002, en la cual condenó al ciudadano A.J.B.P., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado ., en los artículos 375 y 37 6 en su Primer aparte del Código Pena, cometido en perjuicio de las ciudadanas (identidades omitidas). Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- El imputado: A.J.B.P., venezolano, natural de Belén, Estado Carabobo, donde nació en fecha 03-09-61, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Aragua, de estado civil soltero, residenciado en Paraparal II, Sector 04, vereda 19, casa N° 10, Estado Aragua.

I.2- Las Victimas: (identidades omitidas).

I.3- La Fiscal: Quince del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. C.Y.S..

SEGUNDO

  1. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    11,1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado L.A.L., con el carácter de defensor privado del acusado B.P.J.A., a los folios del 54 al 65, de la pieza II, interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2002, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 451, 452 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    “Capitulo II:

    el día 07-04-1994, mediante un procedimiento irregular llevado a

    cabo por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, P.T.J., por encontrársele según estas irregulares actas; incurso en la comisión de un hecho punible el

    ciudadano B.P.J.A., que pudo ser perpetrado por otra persona; y que de acuerdo a esta inconclusas investigaciones simplemente se limitaron en un proceso Penal ya derogado; el mal llamado "P.I.", solamente inculparon y dirigieron una investigación por un solo camino; o con un solo presunto inculpado lo que hacia ver para aquel entonces como un proceso inconstitucional de pleno, es decir donde se violaban, muchas Garantías y Derechos Constitucionales, cuestión ésta que prevee con este novedoso Sistema penal acusatorio y donde la figura de lo (Secreto de investigación) desapareció gracias a esta nueva luz procesal que hoy nos rige; ya que muchas de las presuntas pruebas fueron obtenidas sin la inobservancia de las leyes; sobre todo estas experticias médico forenses, las cuales desdicen mucho sobre la mala puesta en practica de las Máximas de Experiencia, y según su sana critica ha tergiversado el hecho; de que sí bien es cierto que supuestamente hubo en algún momento relación sexual con alguna de las dos niñas porque el examen Médico-Forense practicado a la adolescente para entonces: (identidad omitida), dio como resultado lo siguiente: "Organos genitales externos normalmente conformados para su edad. Himen intacto. Desfloración negativa. Examen Ano-Rectal si lesión aparente". Es decir negativa.... A esta adolescente se le practicó un examen Médico-Forense y después interpuso una denuncia en compañía de una ciudadana llamada (identidad omitida) (hoy difunta), en fecha 11-04-1994, es decir, "Contradictoria" porque primero el examen fue negativo y segundo ella denuncia con alguien que no es ni siquiera su representante legal; diciendo tantas mentiras, de que fue objeto de varios años de supuesta violación por su padrastro el hoy condenado injustamente J.A.B. FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICIAL DE ARAGUA, recluido actualmente en el Centro penitenciario de Tocorón. Ignorando esta juzgadora lo expresado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, arbitrariedad que podría tomar consecuencias si a este ciudadano le ocurriese lo peor; ya que a la misma se le han hecho varios llamados de reflexión sobre esta medida tomada que no le compete según lo fundamentado en el artículo 480 del C.O.P.P.; que habla de las disposiciones generales de la Ejecución de la Sentencia, lo otro curioso en este proceso, donde se da una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 332, 335 Ordinal 2 (concentración y continuidad) . El principio de inmediación, 354 de los expertos. Cuando fuera practicado un examen Médico-Forense exactamente en la misma fecha 24-03-1994 a la niña (Identidad omitida) al igual que a su hermana (Identidad omitida) Ramírez; pero lo más cumbre de todo es que el Dr. A.F., no estuvo en la audiencia Oral y Pública, lo que viene a dar una completa violación al Derecho a la Defensa, porque la parte técnica de este experto no fue expuesta en dicho debate, lo cual viola la Contrariedad del mismo y que fue o pudo haber exculpado a mi defendido en actas en cuanto a la sentencia Condenatoria se basó más que todo en el examen practicado a la adolescente (identidad omitida), realizado y avalado por el DR. W.A.R.Z. y en el primero explicado sobre el resultado de las partes; de parte de quien lo realiza, es donde la total violación a la concentración y continuidad, ya que si bien es cierto que el Dr. A.F. no se presentó al debate oral este no debió continuar hasta su comparecencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2, es decir la Juez quinto de Juicio sentenció a priori por cuanto para el momento la defensa pudo haber solicitado el díferimiento, por falta de una parte esencial para el desvirtuamiento o la concentración, poro la Juez como Tercero Imparcial, Directora del Debate debió diferir hasta tanto el Dr. A.F. se presentase en el proceso del Juicio Oral y Juicio por su pertinencia necesidad, para sí poder llegar a la búsqueda de la verdad de los hechos; los cuales se presentan oscuros y confusos y que existe duda. Además establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna que "Cuando exista duda se utilizará siempre a favor del reo", Principio general del Derecho Indubio pro-reo. Todas y una de las personas que declaran en este proceso incluyendo a las (adolescentes, presuntas víctimas) declaran que al momento del cual la señora (Isabel Pérez) interpusiera denuncia ante la Procuradora Poleo en aquel tiempo. Primero: No era representante legal de las menores-víctimas ni mucho menos querellante. Esto quiere decir que existe una violación más en cuanto a este proceso a tenor de. lo establecido en el artículo 380 del Código Penal Vigente que dice así: "En lo que concierne a. los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien en su defecto represente". Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que se tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. Esto quiere decir que un proceso que se inició a partir del 24/03/1994 hasta la presente fecha, presenta signos de caducidad Penal, es decir, que desde que se inició el proceso hasta la fecha de hoy han trascurrido más de ocho (8) años, lo que quiere decir entonces que de una u otra forma el proceso penal caducó lamentablemente, se deja notar la falta de conocimientos de nuestra Ley Penal por parte de la Representación Fiscal, y mucho más grave aún también por la ciudadana Juez , que condenó basándose en meras afirmaciones subjetivas de parte de la representación Fiscal y esta representación de la defensa, contradice a ustedes Honorables Magistrados, son ustedes los que deben restituir el derecho violado aquí en este presente proceso, son ustedes los que deben dictaminar la nulidad Procesal, de la que ha sido objeto el presente naso, y que le faltó un poder discrecional a los es tanto Control como de Juicio, que son los responsables de este irregular proceso haya trascendido tanto y que haya dado lugar a una sentencia condenatoria.... En materia de prescripción según el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente está en el ordinal Tercero de dicho artículo: "Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio por siete años o menos". Aún sin tomar en cuenta las atenuantes genéricas del artículo 74 de la misma Ley, aunque el condenado en estos momentos tenga 40 años de edad, pero goza de mucha credibilidad y respeto en la Institución que representa (Policía de Aragua).... Capítulo III. 1. Este principio consagrado en el articulo 8 del C.O.P.P y 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establecen ambos "hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra revestido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal". 2. No ser sometido a Medida Cautelar más allá de los limites estrictamente los para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias le dieron origen. 3. Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que los afecten o le causen agravio, y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento, y de la aplicación del derecho sustantivo; todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso Penal Venezolano. RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Articulo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea"....Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole, o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".... Artículo 380. "En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, Pero la querella no es admisible sí ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada". Todo este peregrinaje...me obligan ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, a interponer como en efecto interpongo un Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los Principios y Garantías procesales más significativas como lo son: El principio de Igualdad procesal, el debido proceso, la Presunción de inocencia y afirmación de la Libertad y la legalidad de la obtención do las pruebas. Capitulo IV. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y 452; ordinales 2°, 4° y 5° y 453 del C.O.P.P. Apelamos, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito judicial penal en fechas de Abril del mismo en curso, por considerar la defensa que en el caso no se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige el artículo 259 modificado hoy por 250 para ser procedente el decreto de privación de libertad del imputado arriba mencionado. Tampoco existe razón jurídicamente valedera para que el Tribunal haya declarado culpable y haya revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Basta honorables miembros de esta corte, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a

    esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una Verdad Axiomática. No existe en el caso que me ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi

    defendido haya sido autor o partícipe del delito cuya comisión se le atribuye; es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por Tribunal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Nos preguntamos donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye... considero que toca pronunciar a la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer este recurso. Capitulo V. Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado de juicio. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 451 del C.O.P.P., con el fin de obviar toda diligencia ante los Tribunales que dictaron su decisión y evitarnos así un nuevo desaguisado procesal como lo que hemos vivido en esta instancia. Capitulo VI....damos por reproducido en esta oportunidad Procesal las experticias Médico-Forenses y la decisión con falta de motivación, do ílogicidad, contradicción, concentración y publicidad en dicha sentencia dictada el 04 de Abril del año en curso, las cuales constan en los folios 17 y 19 de la presente causa y donde la defensa ha hecho pedimentos formulados en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal se declarara la procedencia de una sentencia condenatoria solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto la defensa considera necesaria la Declaratoria de Nulidad Absoluta por estar en contra del nuevo Sistema Penal Venezolano. Capitulo VII. Basamos el Recurso de Apelación interpuesto amparado en los artículos 451 r 452 ordinal 1°, 2°, 3° y 4°" del Código Orgánico Procesal Penal y 453 dentro del mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1,8,9,10,12,64,197, 198, 250, 253, 265 y 263, lo cual acarrea los efectos que da el artículo 191 del C.O.P.P. optamos por el procedimiento establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, violando el 44, 46, 49, el 24 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..."

    II.2.- EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. C.Y.S., PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La ciudadana abogada C.Y.S., en su carácter Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Aragua, fue emplazada en fecha 30 de Abril del año 2002, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, quien lo contestó de la siguiente manera:

    "...abogado C.Y.S., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Aragua, en el juicio seguido contra el ciudadano J.A.B.P., ante el Tribunal bajo el N° 5M-186-01, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del ministerio Público y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor L.L., en fecha 29-04-2002, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 19-03-2002 y publicada en fecha 04-04-2002, lo hago en los siquientes términos: PRIMERO:... el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-2002, fundamentando la misma según lo contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de igual forma los 4 ordinales contenidos en dichos artículos, pero en ningún parte de su escrito de impugnación, se observa que alegue o señale las circunstancias en las cuales fundamenta dicha apelación, solamente señala de manera desordenada un cúmulo de artículos, sin explicar razonadamente la violación o inobservancia de los mismos de una manera temeraria y carente de toda lógica jurídica. SEGUNDO: La defensa insiste en una supuesta violación del debido proceso, atacando una Investigación llevada acabo por funcionarios del Cuerpo Técnica de Policía. Judicial, Comisaría de Menores, Maracay Estado Aragua, según denuncia formulada ante esa Comisaría en fecha 07-04-1994, invocando fundamentos procedimentales Contenidos en nuestra actual norma adjetiva, obviando que para el momento en que fue formulada dicha denuncia la misma siquiera existía, encontrándose en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual otorgaba en los artículos 72 numeral 4°, 74, 74-A numeral 1, 75-A, 75-D a estos funcionarios los facultad de ser instructores del proceso Penal y no como el recurrente lo

    establece en su escrito y no como el recurrente lo establece en su escrito, que los mismos necesitaban en ese caso, autorización del Representante del Ministerio Público, para realizar cualquier actuación propia para hacer constar la perpetración de los hechos punibles, así como también desconoce la defensa, lo estipulado en el artículo 102 segundo Aparte Ejusdem, cuando hace alusión a la falta de acusación privada en el presente caso TERCERO: La defensa invoca la violación al principio de concentración y continuidad del proceso. Debido a la falta de

    comparecencia del medico forense A.F. a la audiencia del juicio oral y público, fundamentándose a lo establecido en el articulo 335 ordinal 2°, (presumimos que del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala el instrumento Jurídico que contiene dicho artículo) el cual indica que puede el Tribunal suspender si fuera necesario el debate, en el caso que no Comparezca un testigo, experto o interprete, pero como el mismo recurrente lo señala en su escrito, la defensa en ese entonces no lo solicitó...estuvieron otros dos expertos como son los médicos forenses J.Y. y W.R.Z., quienes de una manera clara precisa y técnica explicaron lo contenido en el Reconocimiento Médico Forense practicada a la niña (identidad omitida) y en los otros dos Reconocimientos practicados, sin dejar dudas ni interrogantes al respecto, motivo por el cual no hubo necesidad de suspender el debate. Es de agregar que la concentración y continuidad del presente proceso nunca fue violada, ya que el Juez profesional, así como los dos Escabinos presenciaron ininterrumpidamente todo el debate y no obstante, el mismo se desarrollo en un solo día, tal como lo estipula el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal...". CUARTO: El delito objeto del presente proceso, es VIOLACIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de. seis a doce años de presidio, cuyo término medio son 9 años de presidio, por lo cual, según lo contenido en el articulo 108 Ordinal 2° Ejusdem, dicho delito prescribe a los 10 años y no a los siete como lo señala el recurrente, por lo tanto desde el 07-04-1994 al 18-07-2002 , fecha en la cual fue formulada acusación por esta Representación Fiscal en contra de J.A.B.P., evidentemente no han transcurrido diez, años, entonces mal podríamos en el presente caso, tan solo hablar de prescripción. QUINTO: En la audiencia oral y publica celebrada en contra del acusado J.A.B.P., se cumplió plenamente con los principios de concentración, inmediación, en todo momento los jueces presenciaron ininterrumpidamente el debate, así como la incorporación de las pruebas al mismo, pruebas que fueron legalmente obtenidas, promovidas y admitidas y de las cuales se pudo establecer categóricamente la culpabilidad del acusado, evidentemente se cumplió con el principio de contradicción y oralidad, no obstante le mencionada audiencia se celebró a puerta cerrada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal... solícito a esa digna Corte que el recurso de Apelación interpuesto por el 'Abogado L.L., en fecha 29-04-2002, se declarado en su totalidad SIN LUGAR…"

  2. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme al sistema consignado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; y, habiendo sido observado la legalidad de los medios de pruebas presentadas, transcritas anteriormente, esta Corte de Apelaciones en el curso del análisis exhaustivo realizado a las actas que constituyen el fallo apelado, arribó a la certeza de culpabilidad del acusado, ciudadano A.J.B.P., como responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y castigado en los artículos 375 y 376, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (identidades omitidas), toda vez que el mismo abusó sexualmente de las entonces antes mencionadas adolescentes, siendo en fecha 07 de abril de 1994, cuando la madre de éstas ciudadanas, procede a interponer la denuncia con la participación de la Procuraduría de Menores a cargo de la Dra. J.P., en donde manifestaba que el acusado venía abusando sexualmente de sus hijas desde hacía tiempo atrás de la fecha indicada ut supra.

  3. ESTA CORTE RESUELVE

    Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncia en los siguientes términos:

    En cuanto a la denuncia hecha por el recurrente, relativa a la caducidad de la acción, esta Corte de Apelaciones no comparte con el criterio aducido por el mismo, puesto que, el Ministerio Público presenta formal acusación en fecha 18 de julio del año 2001, y es necesario determinar que la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente entró en plena vigencia el 01 de abril de 2000, por lo que, al tratarse de un procedimiento en donde aparecen como agraviadas una niña y una adolescente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 eiusdem, el hecho punible por el cual se procedió a acusar al ciudadano A.J.B.P. era de acción pública; además, para el momento de producirse la decisión recurrida en fecha 04 de abril de 2002, no se encontraba prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal. Por todo lo anterior, es improcedente la denuncia hecha por el defensor respecto a este punto, y así se decide.

    De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente, en concreto, establecer si la sentencia recurrida se basó en pruebas que, "No existe en el caso que me ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del delito cuya comisión se le atribuye"(sic) , y, que, en otras palabras, no "ha sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento, de que él sea el autor del delito investigado (irregularmente)"(sic) . Cualquier otra circunstancia escapa a la resolución de este recurso; y como corolario, respecto a este punto, de conformidad con lo que establecía el artículo 333, numerales 1 y 6 del vigente para ese entonces Código Orgánico Procesal Penal (ahora, art. 330, numerales 2 y 9), el momento procesal para admitir la acusación y los medios de prueba es en la audiencia preliminar, que es cuando el defensor tiene la oportunidad de ejercer sus recursos judiciales pertinentes en contra de la misma, como en este caso y, como se desprende de las presentes actuaciones, el imputado siempre estuvo asistido por defensores y en ningún momento ejerció su derecho a interponer algún recurso en contra de la admisión de la acusación y de las pruebas aportadas por la representación Fiscal por innecesarias o impertinentes, no existiendo violación del artículo 329, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia para la fecha (ahora, art. 326, numeral 5), en relación con el artículo 215 eiusdem (ahora, art. 198), en lo que se refiere a la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Asimismo, no hubo violación alguna de lo previsto en el artículo 24 de 'la Constitución, en virtud que, las probanzas estimadas fueron las que se admitieron en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2001, que fueron consideradas en esa oportunidad, y no fueron traídas directamente sin ser controladas por el mencionado juzgado y por las partes.

    De modo que, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el defensor, pues, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión. Por todo lo anterior, improcedente lo relativo a la nulidad solicitada por el quejoso. Y así se decide.

    En cuanto a la denuncia inherente con la inmotivación de la sentencia impugnada, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficientemente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 1, 2, 3 y 4, eiusdem. Y, así expresamente se decide.

    Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2002 (fs.35 al 48, ambos inclusive, segunda pieza), mediante la cual condenó al ciudadano A.J.B.P., a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.L., en su carácter de abogado defensor del ciudadano A.J.B.P., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.207.371, y con domicilio en el sector 4, vereda 19, N° 10, Barrio Paraparal II, sector El Hueco, Maracay, Estado Aragua, en contra del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2002, en el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2002, en el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano A.J.B.P..

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENARES

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJIAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJIAS

    FC/AJPS/JLIV/mld

    Causa 1As-3206-02

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