Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000411

ASUNTO: RP11-P-2016-000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y DE PRESENTACION

En el día 02 de en febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos A.J.I.B., A.J.H.J., JHOANATAN J.B.S., Y J.J.R.M.; por uno de los delitos contra la Propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., los imputados previos traslados. Acto seguido el Juez impuso a los imputados A.J.I.B., A.J.H.J., JHOANATAN J.B.S., Y J.J.R.M.d. derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados SI contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a se hace pasar a sala al Defensor Privado ABG. A.R.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.886.237, inscrito en el INPS Nº 190.222, con domicilio procesal en Guayacán de la Flores, Sector Dos Vereda 19, casa Nº 01, Carúpano Estado Sucre, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos A.J.I.B., A.J.H.J., JHOANATAN J.B.S., Y J.J.R.M.; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/01/2016, tal como se evidencia en el Acta De Procedimiento Policial siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde encontrándose en funciones de servicio de patrullaje los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, J.F.B., de Carúpano Estado Sucre, cuando se recibió llamado de la centralista, a los fines que se trasportaran hasta su sede policial y una vez en la misma se encontraba una ciudadana quien se identifico como LUCIMAR UZCATEGUI, he informo que esta en ese despacho con la finalidad de formular denuncia en contra de unos ciudadanos quienes se conocen en el sector donde viven como: Miguel “ Alias Miguelito” Edgar “ Alias Egita” y A.H., ya que presuntamente estos ciudadano se introdujeron en su casa ubicada en la urbanización E.G. y se llevaron quince (15) cajas de porcelanato, veinte (20) sacos de pego, veinte (20) cajas de cerámica, dos (02) juegos de Baño, diez (10) saco de cemento, veinte (20) tubos para distribución de Agua potables de plástico y otros objetos como teflón, llaves, codos, reducciones y lámparas redondas, todo esto tiene un valor aproximadamente como de 500.000, y la misma indago y el ciudadano E.F., le informo que había visto que en la casa de la ciudadana Katiuska, quien vive al final de la urbanización E.G., estaban llegando los sujetos antes mencionados en vehículos y sacaban varias cajas y objetos de la misma, en vista de la información suministrada me traslade hacia a la residencia de la Ciudadana Katiuska y una vez frente a la residencia de la misma se encontraban tres ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto acatando estos las misma y le indicamos que se les iba a efectuar una revisión corporal amparándonos en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en sima y se le pregunto que donde estaba la dueña de casa y uno de los ciudadanos que se identifico como A.J.H.J., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-26.422.301, manifestando que el era el hijo de la dueña a quien se le informo de lo sucedido optando este una actitud no acorde a lo normal y en vista de esto se le pidió un permiso para revisar la residencia aceptando este nuestra petición y en un espacio que funciona como cocina se encontraba un LAVA MANO DONDE SE LE APRECIA EL NOMBRE DE SANITARIOS, CON SU PARAL DE COLOR BEIGE Y UN TANQUE DE POCETA, preguntándole al mismo que de quien era eso, y manifestó a libre coacción o apremio alguno, que eso pertenecía al ciudadano que llaman Miguelito, que se lo dio para que lo guardara, en visto esto se le pregunto que donde estaban los otros objetos que habían metido en esa residencia y el mismo dijo a libre Coacción o apremio alguno, que el Miguelito y Egita lo habían sacado en un Vehiculo malibu, Color Azul Y Gris, pertenecientes al ciudadano que llaman el Sordo y no sabia para donde lo llevaban, en vista de la información recabada se procedió a montar al ciudadano en la unidad radio patrullera P-20. Luego salimos en busca del ciudadano que apodan el sordo dándole captura en su residencia quien se identifico como A.I., trasladándole hasta la sede de nuestro comando conjuntamente con Su Vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL CON GRIS, PLACA OAF66H, SERIAL CARROCERIA: DIT69ABV322450, quien manifestó que los sujetos que llamaban Miguelito, Chiquito; y Egita le pidieron le pidieron un servicio y como trabaja de taxista lo efectuó hasta la casa de Miguelito en la Rinconada de Playa de Playa Grande trasladándolo conjuntamente al comando con los demás detenidos, haciéndole de conocimiento de sus derechos como lo establece el articulo 127 ejusdem. Por lo que se procedió a la detención del mismo, quedando identificado como A.J.I. (…). Y se le notifico a la fiscalia de flagrancia. A.J.H.J. (…) J.J.B.S. (…) J J.J.R.M. (…), quedando los mismos detenidos en las instalaciones de la coordinación policial y puesto a la orden de la fiscalia de flagrancia. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F. en contra de los imputados de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y el articulo 356 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia y de las formulas alternativas de prosecución de procesos procediendo a identificarse el primero de ellos como: A.J.I., venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.876.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 03/09/1961, hijo de G.B. y G.I. (difuntos) y con domicilio en la avenida Principal de Playa Grande, casa Nº 205, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Supuestamente esta extraviado una poceta, lavamano, no se, yo estoy trabajando todos los días, llevo a la gente a Makro, en la tarde estoy jugando bolas criollas y tomando unas cervezas y llego la policía diciendo que si tenia algo en mi carro, se lo abrí y no vieron nada, ellos se fueron y luego vinieron a llevarme a la policía, dicen que supuestamente le hice una carrerita a ellos, pero yo nunca le he hecho carreras a ellos, no los he montado en mi carro. Es todo. Posteriormente se identifico al segundo de ellos como: A.J.H.J., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.422.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 25/03/1997, hijo de Ivoner Hernández y K.J. y con domicilio en la Playa Grande, Calle E.G., Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: yo no estaba ahí, yo venia de una gallera con unos amigos, traía mi bolso y los policías cuando me vieran me agarraron, me vieron una plata y no me lo quitaron, me dijeron móntate en la patrulla, cuando veníamos en la patrulla ellos agarraron mi bolso y se perdió el dinero. Es todo. Posteriormente se identifico al Tercero de ellos como J.J.B.S., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.925.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 26/01/1992, hijo de F.O. y L.B. y con domicilio en la Playa Grande, Calle E.G., Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: yo estaba bebiendo en el rancho de la jeva mía, y me trajeron para acá, y yo no sabia que estaba sucediendo. Es todo. Posteriormente se identifico al Cuarto de ellos como: J.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad 28.350.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de E.R. y E.M. y con domicilio e en la Playa Grande, Calle E.G., Casa s/n, al final frente de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: nosotros estábamos bebiendo en un rancho en la jeva, vimos cuando llego el gobierno, pero como nosotros no tenemos nada que temer, ellos llegaron nos pidieron cedula, ellos dicen vamos Para adentro, yo me fui y me agarron, inocentemente de lo que esta pasando. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.R.R.D., quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que considera esta defensa que de las presentes actuaciones no existe declaración de algún testigo que haya visto a mis representados en la propiedad de la presunta victima hurtando o aprovechándose de los bienes del represente procedimiento, de igual forma se evidencia que mis representados poseen una buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes penales ni registros policiales, residen en la jurisdicción del tribunal y son de bajos recursos económicos, en cuanto a mi defendido A.J.I., presenta una discapacidad auditiva. Solicito copias simples, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos : A.J.I., A.J.H.J., J.J.B.S., J.J.R.M., asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31-01-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2016, cursante al folio 04, rendida por la ciudadano E.A.F., por ante funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General J.F.B.. ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General J.F.B., cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual el funcionario T.C. deja constancia siendo las 03: 40 de la tarde de: cuando se recibió llamado de la centralista, a los fines que se trasportaran hasta su sede policial y una vez en la misma se encontraba una ciudadana quien se identifico como LUCIMAR UZCATEGUI, he informo que esta en ese despacho con la finalidad de formular denuncia en contra de unos ciudadanos quienes se conocen en el sector donde viven como: Miguel “ Alias Miguelito” Edgar “ Alias Egita” y A.H., ya que presuntamente estos ciudadano se introdujeron en su casa ubicada en la urbanización E.G. y se llevaron quince (15) cajas de porcelanato, veinte (20) sacos de pego, veinte (20) cajas de cerámica, dos (02) juegos de Baño, diez (10) saco de cemento, veinte (20) tubos para distribución de Agua potables de plástico y otros objetos como teflón, llaves, codos, reducciones y lámparas redondas, todo esto tiene un valor aproximadamente como de 500.000, y la misma indago y el ciudadano E.F., le informo que había visto que en la casa de la ciudadana Katiuska, quien vive al final de la urbanización E.G., estaban llegando los sujetos antes mencionados en vehículos y sacaban varias cajas y objetos de la misma, en vista de la información suministrada me traslade hacia a la residencia de la Ciudadana Katiuska y una vez frente a la residencia de la misma se encontraban tres ciudadanos a quienes le dimos la voz de alto acatando estos las misma y le indicamos que se les iba a efectuar una revisión corporal amparándonos en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en sima y se le pregunto que donde estaba la dueña de casa y uno de los ciudadanos que se identifico como A.J.H.J., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-26.422.301, manifestando que el era el hijo de la dueña a quien se le informo de lo sucedido optando este una actitud no acorde a lo normal y en vista de esto se le pidió un permiso para revisar la residencia aceptando este nuestra petición y en un espacio que funciona como cocina se encontraba un LAVA MANO DONDE SE LE APRECIA EL NOMBRE DE SNITARIOS, CON SU PARAL DE COLOR BEIGE Y UN TANQUE DE POCETA, preguntándole al mismo que de quien era eso, y manifestó a libre coacción o apremio alguno, que eso pertenecía al ciudadano que llaman Miguelito, que se lo dio para que lo guardara, en visto esto se le pregunto que donde estaban los otros objetos que habían metido en esa residencia y el mismo dijo a libre Coacción o apremio alguno, que el Miguelito y Egita lo habían sacado en un Vehiculo malibu, Color Azul Y Gris, pertenecientes al ciudadano que llaman el Sordo y no sabia para donde lo llevaban, en vista de la información recabada se procedió a montar al ciudadano en la unidad radio patrullera P-20. Luego salimos en busca del ciudadano que apodan el sordo dándole captura en su residencia quien se identifico como A.I., trasladándole hasta la sede de nuestro comando conjuntamente con Su Vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL CON GRIS, PLACA OAF66H, SERIAL CARROCERIA: DIT69ABV322450, quien manifestó que los sujetos que llamaban Miguelito, Chiquito; y Egita le pidieron le pidieron un servicio y como trabaja de taxista lo efectuó hasta la casa de Miguelito en la Rinconada de Playa de Playa Grande trasladándolo conjuntamente al comando con los demás detenidos, haciéndole de conocimiento de sus derechos como lo establece el articulo 127 ejusdem Cursante Al Folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31/01/2016, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre estación Policial General J.f.B., donde dejan constancia de la Evidencia física colectada la cual resulto ser: UN LAVA MANO DONDE SE LE APRECIA EL NOMBRE DE SANITARIOS, CON SU PARAL DE COLOR BEIGE Y 01-02-2016, cursante al folio 20 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas, así como de los registros policiales del imputado de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0122, de fecha 01/02/2016, cursante al folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados No presenta registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N 0024, de fecha 01/02/2016, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a UN LAVA MANO DONDE SE LE APRECIA EL NOMBRE DE SANITARIOS, CON SU PARAL DE COLOR BEIGE con un costo aproximado de 350.000Bs REGULACIÓN PRUDENCIAL N 0085, de fecha 01/02/2016, cursante al folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de su regulación prudencial realizada a unas piezas que resultaron ser : QUINCE (15) CAJAS DE PORCELANATO, VEINTE (20) SACOS DE PEGO, VEINTE (20) CAJAS DE CERÁMICA, DOS (02) JUEGOS DE BAÑO, DIEZ (10) SACO DE CEMENTO, VEINTE (20) TUBOS PARA DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLES DE PLÁSTICO Y OTROS OBJETOS COMO TEFLÓN, LLAVES, CODOS, REDUCCIONES Y LÁMPARAS REDONDAS, todo esto tiene un valor aproximadamente como de 500.000. Ahora bien, en el presente asunto se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA para los ciudadanos, A.J.H.J., J.B.S., Y J.J.R.M., por lo que DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Y EN CUANTO AL CIUDADANO A.J.I., considera quien aquí decide, que lo mas procedente a derecho es acordarle UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto el Imputado de auto; se observa en sala que presenta una discapacidad auditiva. Motivo por el cual SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA para los ciudadanos, A.J.H.J., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.422.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 25/03/1997, hijo de Ivoner Hernández y K.J. y con domicilio en la Playa Grande, Calle E.G., Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. J.J.B.S., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.925.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 26/01/1992, hijo de F.O. y L.B. y con domicilio en la Playa Grande, Calle E.G., Casa s/n, al final cerca de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y J.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad 28.350.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de E.R. y E.M. y con domicilio e en la Playa Grande, Calle E.G., Casa s/n, al final frente de la casa alimenticia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Y EN CUANTO AL CIUDADANO: A.J.I., venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.876.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 03/09/1961, hijo de G.B. y G.I. (difuntos) y con domicilio en la avenida Principal de Playa Grande, casa Nº 205, Municipio Bermúdez del Estado Sucre DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS A.J.H.J., JHOANATAN J.B.S., Y J.J.R.M.; QUEDARÁN EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA, DEBIENDO RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO OFICIO AL IMPUTADO A.J.I.B.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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