Decisión nº 528 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de m.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000273

Demandante: A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.473, asistido por el Dr. J.J.S. L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogadoa bajo el N° 36.122.

Demandado: CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 52, Tomo A-16.

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra el auto proferido el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró improcedente el pedimento de nulidad presentado por la accionada conjuntamente con su escrito de oposición al procedimiento intimatorio elegido por la actora para instaurar su acción, cuya apelación fue oída el 10 de marzo de 2005 y la recibió este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2005, mediante auto que le dio entrada a la causa y fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes en la alzada.

Comenzó la presente causa por demanda incoada por el actor el 29 de noviembre de 2004 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2004 que decretó la intimación de la parte demandada para que pagara, apercibida de ejecución, “1º) La cantidad de quinientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 576.000.000.00), monto del crédito liquido y exigible y de plazo vencido; 2º) La cantidad de treinta y ocho millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 38.268.493 correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, contados a partir del 01-08-2003, hasta el día 29-11-2004, y, 3º) Las costas y costos calculados en la cantidad de ciento cincuenta y tres millones quinientos sesenta y siete mil ciento veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 153.567.123.25)” (sic).

En fecha diecinueve de enero de 2004, el Tribunal corrigió el auto de admisión y ordenó librar una sola “compulsa” (sic) por cuanto el ciudadano M.A.S.J. era coetáneamente representante legal de la empresa demandada y fiador y principal pagador de las obligaciones de dicha empresa.-

Agotadas como fueron las diligencias encaminadas a inyungir a la parte demandada, el 9 de febrero de 2005, ocurrió al A-quo el Dr. J.L., (Inpreabogado Nro. 94.752) en representación de la empresa demandada, Centro Industrial Aeronáutico C.A. (CIACA) y del codemandado personal ciudadano M.A.S.J., quien con los argumentos que en el escrito cursante a los folios 40 al 46 de la pieza principal del expediente se expresan, a fin de solicitar la nulidad del auto de admisión de la demanda, por quebrantamiento de normas de Orden Público y al tiempo, oponerse al procedimiento de intimación.-

En fecha 14 de febrero de 2004, el Dr. J.J.S. (Inpreabogado Nro. 36.122) presento escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual, replicó a la solicitud de nulidad que había hecho la parte demandada y solicitó fuera desestimada “Toda vez que contra el auto que admita o niegue la admisión de una demanda solo procede EL RECURSO DE APELACIÓN” (sic) en un lapso de tres días y que por consiguiente el auto había quedado firme y con respecto a la oposición al procedimiento de intimación, alego que estaba basado en una opción de compraventa pactada mediante documento autenticado, e invocó la aplicación de los artículos 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a los intereses, alegó que se estaba demandando el cobro de los intereses moratorios legales.-

En fecha 23 de febrero de 2005, el Dr. I.B.G. (Inpreabogado Nro. 15.374) en representación de ambos codemandados contestó la demanda y opuso cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, con los argumentos que en escrito correspondiente se expresan.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que se declarara nula la admisión de la demanda y por lo tanto quedara sin efecto el decreto de intimación, declarándola improcedente, para lo cual expresó:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley..

“Ahora bien, la anterior disposición, a criterio de nuestra doctrina es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.-

Nada dice el artículo 341 sobre si existe recurso contra la decisión que declara admisible la demanda y a este respecto se observa que no se exige a los jueces que motiven sus decisiones sobre la admisión de la demanda con la cual se inicia el proceso.- En tal sentido, “la admisión de una demanda” en el actual sistema procesal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual, el Tribunal puede no admitirla; pero en caso contrario, como el de autos, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.-

De todo lo antes dicho deduce quien aquí decide, que los efectos jurídicos de una providencia judicial de la índole aquí en cuestión, sólo son impugnables primariamente por el demandado, mediante la proposición dentro del lapso para la contestación de la demanda, con las excepciones previas o perentorias legalmente previstas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.” (sic).-

El 4 de marzo de 2005,la parte demandada apeló de la decisión que declaró improcedente su solicitud para que se declarase la nulidad del auto de admisión de la demanda, y esa apelación fue oída por el Tribunal de la causa, el 10 de marzo de 2005. Este Tribunal le dio entrada a la causa en fecha 30 de marzo de 2005 y fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes en la alzada

En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó sus informes, en los cuales defendió su posición de que la demanda no se trataba del pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, ni de la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble, sino que la relación contractual estaba basada en un documento de opción de compraventa, mediante el cual las partes contrajeron recíprocas obligaciones, por lo que habría que determinar a través de un juicio si en efecto el actor pagó el precio que aduce, para que naciera la obligación por parte del demandado a entregar la cosa objeto del contrato y que específicamente en el caso de que el incumplimiento del vendedor se debiera a causa que no le fueran imputables, no se estableció obligación o sanción de ninguna especie.-

Alegó igualmente que la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos que deben cumplirse para que se pueda utilizar la vía de la intimación es de Orden Público. Citó la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nro. 135 del 22 de mayo de 200, en la cual se establece la noción de Orden Público, y se expresa que las normas así calificadas exigen observancia incondicional. Expresó además que el contrato no prevé el pago de intereses moratorios y que es preciso establecer si la obligación demandada es una suma liquida y exigible.

Además, al analizar el auto apelado, alegó que el punto controvertido no es un recurso contra el auto que admitió la demanda sino que lo planteado es la nulidad de ese auto de admisión por violación a normas de Orden Público con fundamento en el principio saneador previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, por último, alegó que no se puede pretender que por el hecho de oponerse al procedimiento de intimación formulado por la actora, quedó sin efecto el decreto de intimación y se convirtió el juicio al procedimiento ordinario, quedando así subsanado algún vicio procesal cometido, ya que al tratarse de quebrantamiento del Orden Público procesal, los actos no tienen ninguna validez al igual que los sucesivos, razón por la cual insistió en su pedimento de que se declare nulo el auto de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 eiusdem.-

La parte actora se abstuvo de presentar informes.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Antes de decidir, esta alzada considera conveniente hacer un breve análisis sobre lo que representan procesalmente las violaciones de normas de Orden Público y sobre la oportunidad que tienen las partes para alegar, con respecto a su violación, lo que mejor corresponda a sus derechos, entendiendo por Orden Público el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica, que afectan centralmente su organización y no son factibles de ser alteradas por la voluntad de los individuos.

El estado tiene el monopolio constitucional de la administración de justicia y, en favor del justiciable, la carta magna consagra los derechos al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derechos de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso.

En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-

La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-

En el caso que motiva esta decisión, la parte demandada alegó violación de Ley por parte del Tribunal al admitir la demanda, en la oportunidad de consignar su oposición al procedimiento de intimación elegido por la actora. Al respecto debe dejarse sentado que es reiterada doctrina de la casación venezolana, el que los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, pudiendo el opositor denunciar el defecto de los presupuestos procesales que señala en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, o ejercer cualquier otra defensa previa, especialmente cuando se trata de violaciones a normas de eminente Orden Público.-

Es menester consignar aquí, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la conducta de los Jueces y es elocuente su texto al expresar que los Jueces deben atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad y que por otra parte, el principio de especialidad procedimental, consagrado en el artículo 22 eiusdem, hace prelar las disposiciones y procedimientos especiales del Código Adjetivo sobre las generales en él contenidos en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por ello dejen de observarse en los demás, las disposiciones generales aplicables al caso. Al aplicar la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para denegar el pedimento de nulidad del auto de admisión de la demanda, la recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, contentivo del principio de especialidad procedimental, por no atenerse a la expresa orden de inadmisión de la demanda contenida en el ordinal 3º del artículo 643 ibidem, incurriendo así en el vicio de falsa aplicación de Ley.-

Esta última norma citada, comporta una prohibición para el Juez, quien deberá inadmitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega o cuando tal derecho está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.

En el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción, del cual pretende el actor deducir el derecho puro y simple a recibir bienes individualizados o en su defecto aspirar a la devolución del precio, en uso del procedimiento de intimación, es un contrato de “opción a compra-venta” cuyo sinalagma establece la condición de que el incumplimiento sea debido a causas imputables al deudor de la prestación. Empero, no se evidencia de autos que el actor hubiera aportado el medio de prueba capaz para hacer nacer título ejecutivo, por ser el alegado incumplimiento, imputable al actor y por lo tanto, al admitir la demanda e inyungir al demandado, se subvirtió el orden procesal, por habérsele conculcado su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa. Así se declara.

En abundancia a lo ya expresado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, delimita el ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, al fijar la naturaleza del derecho que mediante él se puede ejercitar y además al establecer indispensables condiciones de admisibilidad que lo reserva únicamente para hacer valer derechos ejecutivos de crédito, cuya exigibilidad no esté sometida a término o condición, razón por la cual quedan excluidos los derechos a los que correspondan obligaciones estipuladas en contratos cuyo sinalagma implica condiciones de exigibilidad sometidas a la conducta de la otra parte, al transcurso del tiempo o de otras situaciones jurídicas, de suyo, contrarias al concepto de liquidez. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, las cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.333 del Código Civil, son cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar, las unas el lugar de las otras, esto es, aquellas que pueden ser sustituidas indiferentemente por otras en una relación jurídica, por tratarse de bienes idénticos desde el punto de vista de su valoración social. Fuera de los casos anteriores, el artículo rector del Instituto, permite aplicarlo cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, por supuesto, en este caso, será cuando la obligación cuyo incumplimiento diera origen a la necesidad del procedimiento, esté libre de condiciones o términos para la entrega del bien determinado.-

El artículo 644 eiusdem, califica las pruebas capaces de producir la presunción de cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición y estas son, instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas y misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el legislador evitó las controversias derivadas del sinalagma contractual, en especial las provenientes de la alegación de la “exceptio non adimplecti contractus”, que harían desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propia del procedimiento de intimación, confirmando así la reserva, esencial al nuevo procedimiento, para los créditos y obligaciones libres de término, condición o controversia, de suyo merecedores de una rápida solución.

La falta de este requisito obliga al juez a negar la admisión de la demanda, más no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer por la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacerla valer, en uso del procedimiento ordinario, puesto que se limita a negar que el demandante pueda lograr sus fines en la forma simplificada y especial del procedimiento de intimación, sin pronunciarse sobre si al acreedor corresponde o no el bien que aspira.-

En el presente caso, el actor alegó en su libelo que la demanda tenía por objeto la entrega de dos (2) aeronaves o en su defecto la devolución del pago, montante a la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 300.000) o su equivalente en bolívares de conformidad con las leyes cambiarias vigentes y como documento fundamental de la demanda aportó a los autos un contrato “de opción a compra-venta” (sic), el cual, en su Cláusula Primera, estipula la recíproca obligación para el propietario de vender y para el comprador de adquirir dos (2) aeronaves marca LET, modelo 410UVP, seriales de casco números 831037 y 831021, respectivamente, fabricadas en 1985, con un total de cinco mil (5000) horas de casco, cuyas turbinas tendrían mil quinientas (1500) horas de uso y, en su Cláusula Tercera, establece el precio de venta en trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 300.000), a razón de ciento cincuenta mil ($ 150.000) dólares cada una, fijó la equivalencia en bolívares para el día de la firma de la “opción”, y dejó constancia de que el propietario promitente había recibido el precio íntegro. Sobre esas bases, en el petitorio del libelo, exige que los codemandados le hagan entrega de las aeronaves objeto de la opción de compraventa O EN SU DEFECTO, para el caso de que esos bienes hubieran perecido o fueran imposibles de entregar, demandó el pago de cantidades de dinero, en dólares o en su equivalente en bolívares, mas los intereses de mora. Sin embargo, el Tribunal a quo, al admitir la demanda, intimó directa y exclusivamente el pago de esas cantidades de dinero y nada expresó con relación al petitorio principal de la demanda, cual era la entrega de las aeronaves, con lo cual no se atuvo a lo alegado en autos y conculcó el derecho a la defensa de la parte demandada, eventualmente impedida para establecer si estaba dispuesta a hacer la entrega de los bienes individualizados en el libelo o si, sobre la base del contrato de “opción a compra-venta” (sic) esa entrega no habría de producirse por causa distintas de la voluntad de los demandados, con lo que las consecuencias jurídicas de la falta en la entrega tendrían que ser establecidas previamente a la intimación al pago.

En su escrito de oposición al procedimiento de intimación, el demandado alegó que la Cláusula Cuarta del contrato estableció que en caso de que el propietario incumpliera en entregar las aeronaves “por causas imputables a su persona” quedaría obligado a devolver al comprador el precio, “dentro de un plazo prudencial no mayor de sesenta (60) días contados a partir...” (omissis).

II

Quien sentencia observa que en esta estipulación el contrato establece una clara condición de procedibilidad para que la devolución del precio, en ningún caso el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, pudiera operar, y esa condición es que la causa del incumplimiento fuera imputable a la persona del promitente vendedor. Por otra parte es obvio que en el caso bajo estudio, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de impretermitible cumplimiento, especialmente por cuanto se previó contractualmente, que el incumplimiento acarrearía consecuencias jurídicas, para el caso de que sus causas fueran imputables al promitente vendedor.

Al admitirse por la vía de la intimación una reclamación que en forma expedita pretende el cumplimiento de un contrato preparatorio para la venta de ciertas aeronaves, el cual encierra, como todo contrato sinalagmático, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida a la entrega de las naves y la consecución de la consiguiente y necesaria permisería, condición establecida en la Ley, para que pudiera protocolizarse la documentación traslativa de propiedad en los registros especiales que al efecto prevé la Ley, se violentó la finalidad teleológica del Instituto Procesal de Intimación, y además, al intimar al demandado a pagar sumas de dinero demandadas en defecto de la entrega de las aeronaves objeto del contrato la recurrida ignoró, por completo, la normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Juez a atenerse a lo alegado en autos y a garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal.

El uso indiscriminado del procedimiento de intimación, ha conducido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a casar de oficio y sin reenvío los fallos recaídos en aquellos juicios en que a través del procedimiento monitorio, se han tramitado acciones que involucran una petición de cumplimiento o de resolución de contratos bilaterales, con prescindencia de las pruebas que al tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lleven a la convicción del Juez, que aquellas obligaciones que el actor reputa incumplidas, son créditos líquidos y exigibles, o que tratándose de obligaciones de entregar cosas fungibles o determinadas, están libres de condición o término y por lo tanto son factibles de juzgamiento mediante la cognición reducida que implica el decreto de intimación. Por ello ha considerado innecesario un nuevo procedimiento sobre el fondo, y en consecuencia ha declarado, de oficio y sin reenvío, la inadmisibilidad de la demanda.-

Para fines didácticos, se precisa mencionar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003, en el Expediente N° AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que el contrato sinalagmático, comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor y que por lo tanto:

“Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... Omissis” “... 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” “Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que el sub iudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”.

Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo procedimiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide

.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, únicamente en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y, que en ningún caso se declarará la nulidad cuando el acto hubiera alcanzado el fin al cual estaba destinado y del análisis de las actas procesales que componen la presente alzada se evidencia que en la admisión de la demanda y subsecuente decreto de intimación, se violó lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 eiusdem, n.d.O.P. que impone taxativamente al Juez la inadmisión de la demanda, por estar el derecho alegado por el actor sujeto a una condición y no haber acompañado el medio de prueba que hiciera presumir la verificación de esa condición.

El instituto de las nulidades procesales, esta regulado en el ordenamiento adjetivo con la expresa finalidad de prevenir la desigualdad en el debate y la mengua del derecho a la defensa. La jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal ha establecido desde 1990 y sin cambios hasta el presente, que las formalidades esenciales de los actos procesales cuya violación es causa de nulidad, son aquellas que de faltar implicarían menoscabo en la oportunidad y posibilidad de las partes de ejercer plenamente sus derechos, causándoles indefensión (sent. SCC 28-11-1990). Sobre este punto la doctrina de casación tiene una larga elaboración conceptual de la indefensión procesal, de conformidad con el espíritu del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye que la indefensión es de la incumbencia absoluta del Tribunal y no de las partes, pues es el Juez quien está obligado a velar, en ambas instancias, por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes. Es doctrina sólida, pacifica e iterativa respecto al punto de la necesidad de decretar la reposición de la causa cuando se hubieran omitido formalidades sustanciales de los actos procesales que puedan causar indefensión e incluso, es motivo de casación la reposición no decretada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de segunda instancia tienen la obligación de reponer cuando se detecte una infracción de ese calibre.

DECISION:

En razón de que la indebida admisión de la demanda no es convalidable de ninguna forma, ni jamás podría un acto inficionado por esta categoría de nulidad producir efectos válidos por entrañar la violación de normas de impretermitible cumplimiento, las cuales son: la orden de inadmisión de la demanda contenida en el ordinal 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, la norma rectora de la conducta de los Jueces contenida en el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado en autos, constitutiva del principio de la congruencia, el principio de igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa contenidos en el articulo 15 ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por haber conculcado el derecho de la parte demandada al debido proceso, sobre la base de los argumentos que anteceden y, según el viejo brocardo de Justiniano, por cuanto “lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho”, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2005 y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda y por lo tanto la nulidad absoluta del auto de su admisión por el procedimiento de intimación y de su reforma, de fechas 2 de diciembre de 2004 (Folios 32 y 33 del cuaderno principal) y 19 de enero de 2005 (Folio 57 del cuaderno principal y en razón de ello se declaran nulos todos los actos subsiguientes, por cuanto al no alcanzar el decreto de admisión de la demanda y de intimación, su finalidad de inyungir al demandado conforme a la Ley, éste, en ningún caso pudo ni podrá ejercer válidamente las defensas a que tiene derecho con la tutela real y efectiva de la sede jurisdiccional, con un procedimiento que no se corresponde, en absoluto, con la naturaleza de las pretensiones del actor.- Se declaran nulas y sin ningún efecto las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en el presente juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal disposición legal solo rige para aquellos casos especiales, que habiendo cumplido todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción por el procedimiento de intimación, requieren un trámite sumarísimo y célere, propio del procedimiento de excepción, que no requiere la prueba del peligro de mora y del buen derecho a que se contrae el articulo 585 eiusdem para los casos que se instruyen por el procedimiento ordinario.-

Se condena a la parte actora a pagar las costas de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona: A los trece (13) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha: 13-05-2005, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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