Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000169

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, en representación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.J. MAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.270.207, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 59-A-Primero; la sociedad mercantil; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 620-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de marzo de 2007, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de abril de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, representante judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas C.C.M.C. y YAMILLETH ROJAS DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.461 y 95.460, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, si bien la accionada no dio contestación a la demanda, lo que en principio acarrea la consecuencia jurídica que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, que se deben tener por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de juicio únicamente revisar la conformidad con el derecho de los mismos; no menos cierto es que el Juez debió valorar las pruebas que fueron consignadas en las actas procesales y con ello concluir en que el despido del trabajador reclamante fue justificado, lo que, a su decir, hace improcedente la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por el laborante.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en tiempo oportuno para ello fue consignada en las taquillas de la URDD del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, la participación del despido –por parte de la demandada-, del trabajador reclamante, circunstancia esta que se encuentra demostrada en autos; por lo que, a decir del recurrente, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia debió declarar sin lugar la pretensión del laborante. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que, la participación del despido por parte de la empresa demandada se realizó de manera extemporánea; en virtud de que, el 02 de diciembre de 2005, fue despedido el trabajador reclamante y en fecha 19 de diciembre de 2005, la empresa participó el referido despido a los Tribunales del Trabajo; siendo así, considera la parte actora que tal circunstancia, aunada a la falta de contestación de la demanda obligan al Tribunal de la causa –tal y como lo hizo- a declarar con lugar la presente demanda.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora señala estar conteste con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007, solicitándole a este Tribunal Superior proceda a confirmarla en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:

Para determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone que, en aquellos casos en los que la parte demandada no de contestación a la demanda, el Tribunal procederá a remitir la causa al Juez de Juicio para que éste luego de recibirla, proceda a sentenciar conforme a la confesión de la demandada, sin más dilaciones dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, ateniéndose a dicha confesión; basta con compararla con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”; nótese que, el legislador civil exige tres requisitos concurrentes para que se produzca la confesión ficta, cuales son, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En tanto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece la confesión de la demandada -artículo 135-, simplemente exige dos requisitos, cuales son, que no haya habido contestación a la demanda y que la petición del demandante no sea contraria a derecho; de lo que se concluye entonces que, no se trata de un olvido del legislador laboral al plasmar la confesión de la demandada por su falta de contestación a la demanda, sino de su expresa intención de reducir los requisitos para su procedencia. Siendo ello así, en el proceso laboral se puede declarar la confesión ficta de la empresa demandada siempre que no haya contestación a la demanda y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; pues la norma que regula la referida confesión –artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en modo alguno exige que el Juez de juicio entre a valorar las pruebas para proferir su sentencia, como si lo exige la materia civil.

Distinto es, cuando la empresa demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pues conforme a sentencia 1300, caso Coca Cola Femsa de Venezuela, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión de hechos en este caso –incomparecencia a la prolongación- reviste un carácter relativo; es decir, desvirtuable por prueba en contrario, diferente a los casos de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la cual imprime un carácter absoluto a la admisión de hechos, del mismo modo en que lo hace, frente a la falta de contestación; siendo así, este criterio jurisprudencial le otorga –para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar- el otro requisito exigido en materia civil para que pueda configurarse la confesión ficta de la demandada; supuesto en el cual, el Tribunal de Sustanciación deberá incorporar las pruebas que fueron promovidas en la fase preliminar, para que el Juez de Juicio proceda a admitirlas, evacuarlas, verificando que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, para entonces proceder a sentenciar la confesión ficta. Pero, a la letra de la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso que hoy nos ocupa, el legislador laboral establece que en aquellos casos en los que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado -5 días hábiles-, se le tendrá por confeso y el Tribunal de Juicio luego de revisar que la pretensión del actor no resulta contraria a derecho, procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes; entiende este Tribunal Superior que, dicho lapso expreso –03 días hábiles-, no da cabida a que el Juez de Juicio tenga que providenciar las pruebas y fijar la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, considera esta sentenciadora que la actuación realizada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho y así se deja establecido.

Luego, el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, referente a que el despido del trabajador reclamante fue justificado es un hecho, no es derecho y conforme supra se dijo, el Juez de Juicio sólo tenía que verificar que las pretensiones del actor en su escrito libelar no fueran contrarias a derechos para proceder a sentenciar la causa y en razón de ello, no pueden valorarse las pruebas contentivas de documentos privados promovidas por la accionada; pues, al no haber sido admitidas, ni evacuadas, no fueron controladas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, cual es, la audiencia de juicio y ello es así, pues, como ya se dijo, el presente caso se encuentra regulado por la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que no habiendo contestación de la demanda, el Juez deberá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, suprimiéndose la admisión y evacuación de pruebas y por ende, la celebración de la audiencia oral y pública. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, en representación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.J. MAZA LOPEZ, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Así se decide.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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