Decisión nº 308 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000373

PARTE ACTORA: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.684 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.S.C. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: FABRICACIONES METALMECANICAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En dicha oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo, lapso éste previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado al caso por analogía y estando dentro de dicho lapso, se procede a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Diferencias de Salarios, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Contribución para útiles escolares, Beneficio de Alimentación y Horas Extraordinarias, todo conforme a la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

Ahora bien, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de julio de 2006, desempeñando el cargo de Soldador de Primera, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y con descanso los días sábados y domingos.

Que durante la relación de trabajo, devengó como último salario básico diario, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.285,75), hoy equivalentes a Bs. 34, 28, salario éste en su decir, inferior al establecido en el tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, para el cargo de soldador de primera, establecido a partir del 18 de junio de 2007 en la cantidad de Bs. 46.288,13, el cual nunca fue pagado por su patrono.

Que la empresa no le otorgó los beneficios establecidos en la dicha Convención, a pesar de que las labores que desempeñaba eran la de ser soldador de estructuras de envergadura en el ramo metalmecánica, bien sea en los talleres de la empresa, como en los lugares donde debía construirse y así fue durante toda la relación laboral que duró un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, pues terminó el día 01 de noviembre de 2007, luego de haber laborado el preaviso correspondiente.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, la labor desempeñada, así como los salarios que devengados por el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa mercantil FABRICACIONES METALMECÁNICAS, C.A. a pagarle al demandante, ciudadano A.B., los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, que se discriminarán a continuación.

Por concepto de Diferencia de Salario: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.907,24) discriminados de la forma siguiente: a) Del 10 de julio de 2006 al 24 de noviembre de 2006, devengó la cantidad de Bs. 25,20, y el tabulador establecía la cantidad de Bs. 32,96, existiendo una diferencia de Bs. 7,76, multiplicados por 149 días, arroja la cantidad de Bs. 1.157,51; b) Del 25 de noviembre de 2006 al 15 de marzo de 2007, devengó la cantidad de Bs. 28,57, y el tabulador establecía la cantidad de Bs. 32,97, existiendo una diferencia de Bs. 4,40, multiplicados por 118 días, arroja la cantidad de Bs. 518,89; c) Del 16 de marzo de 2007 al 17 de junio de 2007, devengó la cantidad de Bs. 34,28, y el tabulador establecía la cantidad de Bs. 38, 57, existiendo una diferencia de Bs. 4,29, multiplicados por 106 días, arroja la cantidad de Bs. 454,49; d) Del 18 de junio de 2007 al 01 de noviembre de 2007, fecha de terminación de la relación laboral, devengó la cantidad de Bs. 34,28, y el tabulador establecía la cantidad de Bs. 46,29, existiendo una diferencia de Bs. 12,00, multiplicados por 137 días, arroja la cantidad de Bs. 1.77,35.

Por concepto de Diferencia de la Prestación de Antigüedad: En conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.5.463, oo), calculados a razón de las diferencia salariales antes señaladas.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.302, 85), calculadas en razón de las diferencia salariales antes señaladas.

Por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.271, oo), correspondientes a la diferencia salarial ya indicada.

Por concepto de Diferencia de Horas Extraordinarias: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2009, UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.214, oo), calculadas debido a las a las diferencias salariales.

Por concepto de Contribución para Útiles Escolares: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.018,oo), a razón de 22 días por el salario diario, de Bs. 46,29.

Por concepto de Beneficio de Alimentación: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción años 2007-2009, en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 289, oo), a razón de 25 días por Bs. 11,57, es decir, el 0.25 del valor la Unidad Tributaria actual.

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano A.B., y sumados arrojan la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.465,09) de los cuales el demandante recibió la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), por lo cual se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUVE CENTIMOS (Bs. 17.965,09).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada al ciudadano A.B., en contra de la empresa, FABRICACIONES METALMECÁNICAS, C.A. 2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUVE CENTIMOS (Bs. 17.965,09) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados según lo indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR