Decisión nº PJ0192007000813 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FH02-X-2007-000139

Asunto Principal: FP02-V-2007-001375

Admitida como ha sido la anterior demanda, que por NULIDAD DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS que ha intentado J.A.S.T. y L.C.D.S. contra M.M. e INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., plenamente identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por los actores para lo cual previamente analizará si están satisfechos los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Presunción grave del derecho reclamado: en el folio 48 cursa en copia simple un oficio Nº 442-05 suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano participando a la Coordinadora Regional del INDECU en esta ciudad que a la empresa Inmobiliaria Gran Tepuy CA., no le ha sido otorgado el permiso para la construcción de un conjunto residencial de nombre Villa Gran Tepuy ubicado en la avenida Germania, al lado de la agencia de vehículos Hyundai por cuanto sólo ha sido autorizado un anteproyecto que no confiere el derecho a iniciar la obra, indicándose que para la aprobación de definitiva del proyecto los promotores de la obra deben consignar las variables ambiéntales correspondientes.

En el folio 11 corre inserto en original un documento privado de cuyo texto se desprende que los demandantes habrían celebrado con la empresa demandada un contrato de opción para la compra de un inmueble tipo town house, ubicado en el conjunto residencial Villas Gran Tepuy, Nº 16, avenida G. deC.B..

Los documentos mencionados son estimados por este sentenciador como medios de prueba de los cuales dimana una presunción grave de que los demandantes tienen el derecho que reclaman. Así se decide.

Peligro de que la sentencia si es favorable no pueda ejecutarse. Los demandantes produjeron una copia fotostática de una supuesta demanda por nulidad de un contrato de reserva de inmueble incoada por una ciudadana de nombre N.O.I. contra la empresa Inmobiliaria Gran Tepuy CA., y un ejemplar de un periódico en el cual aparece publicado un anuncio en el cual supuestamente la demandada ofrece en venta unas casas en la avenida Germania.

El riesgo de que el fallo pueda hacerse ilusorio por la tardanza del proceso presupone que exista una conducta del demandado que haga presumir su intención de burlar los efectos de un probable fallo adverso. En el caso de autos, lo pretendido por los demandados es que se les reintegre las sumas de dinero que pagaron a la demandada y se les indemnice los daños y perjuicios que dicen haber sufrido por el engaño a que fueron sometidos.

La circunstancia de que la sociedad de comercio accionada haya sido demandada en nulidad ante otro Tribunal no cree el Juzgador que haga presumir que no va a cumplir con la sentencia que se dicte en este proceso si se le ordena pagar las cantidades reclamadas. La demandada puede haber incurrido en trasgresiones de las leyes y ordenanzas que regulan la ejecución de obras de urbanismo y por esa razón puede que haya sido afectada por ordenes de paralización dictadas por las autoridades urbanísticas locales que originen demandas de nulidad, resolución o cumplimientos de contratos incoadas por quienes hayan pactado la compra de los inmuebles cuya construcción se encuentra paralizada. Tal situación no es suficiente como para presumir una conducta fraudulenta de la accionada dirigida a sustraerse de los efectos de fallos desfavorables. Además, ni siquiera se sabe si esa demanda fue admitida ni cuáles son sus fundamentos.

En cuanto al aviso de venta publicado en un periódico local no puede presumirse sin que cursen otros elementos de convicción en autos que esa publicación fue ordenada por la accionada. Inclusive, si se admitiese la autenticidad de esa publicación de ella no puede inferirse una conducta de la demandada dirigida a insolventarse. Por el contrario, si la demandada se dedica a la construcción y venta de inmuebles –lo que presume el sentenciador por la denominación social adoptada- es obvio que ella publica avisos con ese contenido como medio para publicitar su actividad económica.

Por otra parte, el aviso analizado no hace referencia al inmueble ofrecido a los demandantes cuya pretensión de que se anule la opción y que les sean reintegradas las cantidades pagadas lleva a pensar que no están interesados en adquirir dicho inmueble por lo que prima facie no se deduce perjuicio alguno si él es enajenado.

Por las razones anotadas, este Juzgador considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia de la cautela solicitada en virtud de lo cual Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar pretendida.

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria,

Ab. S.C..

MAC/editsira

Resolución N° PJ0192007000813

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