Decisión nº OP01-R-2007-000118 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2007-000118

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

J.A.O.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha seis (6) de Julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 28 años de edad, Cedulado con el N° V-15.895.769, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil Soltero y Domiciliado en Calle Guevara, Casa N° 12-106, ubicada al lado de la Fundación, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS R.R.O. Y LALKER P.N., Venezolanos, Cedulados con los respectivos Nos. V-8.392.973 y V-8.646.621, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.832 y 44.772 respectivamente y ambos de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOGADO L.A.V.G., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados R.R.O. y Lalker P.N., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil siete (2007) mediante la cual niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor del acusado Ciudadano J.A.O.R., identificado en autos; en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado L.A.V.G., no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio treinta y uno (31) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000118 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil siete (2007), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2007-000118, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles; Asunto Principal Nº OP01-P-2005-0012179, conformada por dos (2) piezas, a saber: la primera, constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles y la segunda, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles; asimismo, Cuaderno de Escabinos, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles; y Cuaderno Especial de Recurso de Apelación de Sentencia, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil siete (2007).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor del acusado Ciudadano J.A.O.R., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el respectivo escrito recursivo.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida y niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor del acusado Ciudadano J.A.O.R., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Efectivamente, se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto que, en fecha tres (3) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se llevó a cabo el Acto de Individualización del acusado, por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ante el Tribunal A Quo, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal Derogado, en perjuicio del Ciudadano F.J.L.M., razón por la que solicitó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y proseguir el P.P. por vía del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, la Juez A Quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra el acusado de autos, porque consideró cumplidos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 251 ibídem y ordenó la prosecución del P.P., a tenor de lo prescrito para el Procedimiento Ordinario.

Acto contínuo, en fecha Primero (1º) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación penal contra el imputado, ante el Tribunal A Quo Competente, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal Derogado, conforme lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, el Tribunal A Quo en fecha veintidós (22) de Julio del citado año (2004), dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual fija el Acto de Audiencia Preliminar para el diez (10) de Agosto de dicho año (2004), a tenor de lo prescrito en el artículo 327 ejusdem. No obstante, el aludido Acto se llevó a cabo, efectivamente, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005), en virtud del cual la Juez de Mérito dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, admitió en su totalidad el líbelo de demanda penal fiscal, así como, los medios de pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público y ratificó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado. Asímismo, consta en acta que el representante de la Defensa Privada del acusado se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ibídem.

A posteriori, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibe el Asunto contentivo de la causa y por medio de Auto de Sustanciación convoca a las partes para la realización del Juicio Oral y Público, el día Martes diez (10) de Mayo de referido año (2005). De igual manera, las convoca para el día Lunes dieciocho (18) de Abril de dicho año (2005), para la sesión pública con el objeto de efectuar dos (2) sorteos ordinarios, seleccionar los Escabinos y constituir el Tribunal Mixto. Sin embargo, la Juez de Mérito, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), dicta Auto por medio del cual hace constar que, hasta la referida fecha no logró constituir el Tribunal Mixto y por consiguiente, asumió el poder jurisdiccional de la causa en su cualidad de Juez Unipersonal y convocó a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público para el día Miércoles siete (7) de Septiembre del mismo año (2005).

Sin perjuicio de ello, el Juicio Oral y Público se efectuó en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Región Insular, con motivo del cual al Juez A Quo declaró culpable al acusado de autos y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo406 numeral 1ª, según Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre del mencionado año (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Noviembre de dicho año (2006), la cual fue anulada por el Tribunal Ad Quem, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso (2007), en virtud de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, por parte del representante de la Defensa Privada del acusado, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006).

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Abril del año que discurre (2007), los representantes de la Defensa Privada del acusado, mediante escrito solicitan al Tribunal de la Causa, a favor de su defendido, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en fecha tres (3) de Junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuyo petitium fue negado por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de Abril del año en curso (2007), decisión judicial recurrida en el presente Asunto.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, la parte recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y Estado de Libertad.

Ciertamente, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

Así pues, la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

Sin embargo, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente Administración de Justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

En consecuencia, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

De ahí que, la regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

Como es sabido, el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Por otra parte, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficacia y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Además, a las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio, también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre. De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, la Juez de Mérito, consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Calificado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el acusado participó en la perpetración del Delito atribuído; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga, a tenor de lo prescrito en la disposición del artículo 251 ejusdem.

Así las cosas, la Juzgadora A Quo dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el acusado es autor de su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el P.P. se traduce en el hecho que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el acusado.

De tal manera que, desde este punto de vista, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado de autos, por parte de la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y actuando dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la Ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a Derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de modo alguno menoscaba, conculca, enerva o viola derechos, garantías o principios de rango constitucional y legal, consagrados a favor del acusado en el presente asunto.

Oportunamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3454 de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de manera categórica establece lo siguiente:

…..Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa….

(sic).

Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:

….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.

Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

(sic).

Acota, la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….

(sic).

Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Plomero, sostiene lo siguiente:

…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..

(sic).

Ahora bien, los representantes de la Defensa Privada, demandan la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo prescrito en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado en fecha tres (3) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal A Quo, conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ratifica el criterio sostenido de manera pacífica y constante por la propia Sala en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001, a saber:

….En cuanto a la solicitud del accionante de que se decrete la libertad plena del ciudadano F. deJ.V. con la nulidad del auto dictado el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a este respecto, luego de considerar que el presunto agraviado estuvo privado de su libertad durante un lapso superior a los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar vulneró su derecho a la libertad, al decretarle detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva, siendo que “la misma es similar a la medida privativa de libertad”, procedió a anular la medida acordada por el referido Tribunal dictada el 2 de febrero de 2004 y, en consecuencia, acordó la “libertad sin restricción” del accionante, “sin que ésta signifique libertad plena”.

Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Es decir que pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano F. deJ.V. era igualmente gravosa a la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia.

En segundo lugar, se observa que el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

(...)

.

Conforme a ello, es claro que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, era susceptible de ser impugnada y conocida en segundo grado de jurisdicción, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual podía reparar y subsanar las posibles violaciones de orden legal y hasta constitucional ocasionadas por la medida acordada; por lo cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar debió, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. -la cual estableció que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)"- declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta e instar al Juez de Juicio a que cambiara la medida cautelar impuesta, por ser éste el juez -natural- competente para examinar el caso y sustituir dicha medida.

En atención de ello, una vez verificado como ha sido que las pretensiones del accionante de que se anulara tanto el allanamiento practicado como la medida cautelar sustitutiva de libertad, eran inadmisibles de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, debe revocar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, lo que implica también la revocatoria de la libertad sin restricciones acordada en dicha decisión y la firmeza de la decisión anulada, a saber, la dictada el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

No obstante lo anterior, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad excedió del lapso de dos años, límite máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada fue el arresto domiciliario, medida de imposible cumplimiento, pues las víctimas del delito imputado habitan también en dicha vivienda.

Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses….” (sic).

En este sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

“…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Como precedentemente se señaló, el accionante alegó –entre otros-que su “causa comenzó el día 14-01-2002 y desde esa fecha me encuentro detenido (…) desde esa fecha ya ha transcurrido (…) DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES y a mi no se me ha llamado o trasladado del Penal para el juicio oral y público”, razón por la cual su defensa “ha solicitado al Tribunal de Juicio (21°) en varias oportunidades y en diferentes escritos mi libertad, aunque sea bajo presentación, pero aún permanezco detenido corriendo peligro mi vida y mi integridad personal y el Tribunal me ha negado cualquier oportunidad a ser procesado en libertad, con las garantías de todo ciudadano y es así como en fecha 29 de enero de este año, me otorgó una fianza de imposible cumplimiento”.

Por ello, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó con lugar la pretensión constitucional invocada, por cuanto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre éste, al vencimiento de los dos años “decayó”, y “al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva por la Juez accionada, a los efectos de asegurar los fines del proceso que por resultarle de imposible cumplimiento le mantiene aún privado de su libertad”.

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy acccionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.

Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: R.M.), donde apuntó:

(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos

…(sic).

Adiciona, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 1399 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., lo siguiente:

….Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a verificar los extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine, la cual fue intentada contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto emitido el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal (en el que declaró el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada el 3 de Diciembre de 2002), revocó esta última decisión y ordenó a ese Juzgado que celebrara en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida a los acusados A.J.G., C. deJ.P., L.J.G.M., J.G.V.H. y J.J.T..

Como primer aspecto a considerar, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda es el Tribunal competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 5 de Mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el quid del presente asunto sometido a consideración de esta Sala radica en que, mediante la decisión sub examine, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda revocó la antedicha decisión dictada 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada el 3 de diciembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos A.J.G., C. deJ.P., L.J.G.M. y J.G.V.H..

Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

...omissis...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

(Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En el caso sub examine, la medida privativa de libertad fue decretada el 3 de diciembre de 2002 y fue revocada el 5 de mayo de 2005, a través de la decisión revocada, a su vez, por el auto objeto de la acción de amparo que aquí se juzga.

Desde el 3 de diciembre de 2002, hasta el 5 de mayo de 2005, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días, tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se puede apreciar ut supra, esa circunstancia fue reconocida y valorada en la decisión sub examine.

Por su parte, según los accionantes “...la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en una escueta e inmotivada Sentencia –la cual atacamos en amparo- sin fundamentación ni argumentación alguna y partiendo de falsos supuestos revocó la Sentencia del Tribunal de Juicio...” (Subrayado del presente fallo).

Sin embargo, verifica la Sala que esa afirmación de los accionantes según la cual la decisión impugnada es “escueta e inmotivada” y no tiene “fundamentación ni argumentación alguna”, no es cierta, toda vez que el auto en cuestión se encuentra fundado en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una serie de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial, tal como se observa parcialmente de la narrativa de la presente sentencia.

Asimismo, según los accionantes “de la simple lectura de la Sentencia se concluye que ella hace una narración genérica de las suspensiones de actos procesales que han ocurrido en la causa en cuestión, y obviando los que no sirven a su pretensión, concluye afirmando que la mayoría de tales retrasos son imputables a la defensa, cuando lo cierto, tal como lo hemos dicho y demostrado, es que ninguno de ellos se puede imputar a nuestros representados y ni siquiera a su (sic) defensores...” (Subrayado del presente fallo).

Tal como se advierte ut supra, la decisión objetada ostenta una narración detallada de las razones por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, de allí que no sea cierto que la decisión sub examine “hace una narración genérica de las suspensiones de actos procesales que han ocurrido en la causa en cuestión”.

Por otra parte, tampoco es cierto que los accionantes hayan “demostrado” a este M.Ó.J. de la República que ninguno de los retrasos son imputables a ellos, ni mucho menos que lo afirmado en la decisión impugnada es falso o que la misma oculta algunos hechos ocurridos en el proceso, pues sólo consta en autos copia certificada del auto dictado el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, las cuales coinciden esencialmente en la narración del iter procesal de la causa, y, especialmente, en la indicación de las razones por las cuales se ha retardado el proceso.

En todo caso, lo que sí evidencia esta Sala es que en la decisión impugnada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda reconoce que efectivamente la medida privativa de libertad ha superado el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, conforme a su apreciación, el proceso se ha retardado “debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la (...) causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada”.

Advierte el a quo que, desde sus inicios, el proceso penal seguido a los accionantes se ha dilatado en gran medida por algunas conductas desplegadas por los defensores de los accionantes, los cuales han determinado la inhibición de varios jueces, la suspensión de varios actos de depuración de escabinos y la suspensión de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia de algunos de ellos y, especialmente, a la reiterada inasistencia de uno de los acusados (el cual goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), a lo cual también se suman algunas inasistencias del representante del Ministerio Público.

Asimismo, el supuesto agraviante de autos señala que “el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible”, circunstancias que, en el presente caso se traducen en la supuesta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego por parte de los acusados durante el desempeño de sus funciones policiales en la Policía del Estado Cojedes, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de R.A.S. y D.J.T.E., titulares de las cédulas de identidad N° 13.442.242 y 14.614.758, respectivamente.

Finalmente, por la razones expresadas ut supra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, “revoca la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2005...” y “ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida a los acusados A.J.G., C.D.J.P., L.J.G.M., J.G.V.H. y J.J.T....”.

Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión sub examine, aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio (vid. folio 20 y 21), y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores, tal como lo afirma el a quo.

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.

De allí que deba considerarse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada.

En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que “‘el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia’”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional” (Sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo que da lugar a este pronunciamiento, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho constitucional alguno en la sentencia impugnada.

Por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia. Así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importante orden dictada por el a quo, al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida a los accionantes, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera este M. tribunal.

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no actuó fuera de su competencia ni lesionó ningún derecho constitucional en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que origina el presente fallo. Así se decide…..

(sic).

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem, en el caso subjudice, observa que, si bien es cierto el Tribunal A Quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el acusado de autos, en fecha tres (3) de Junio de dos mil cuatro (2004); no lo es menos que, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró culpable y en consecuencia, condenó al Ciudadano J.A.O.R., a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código penal Vigente. De tal manera que, el plazo de dos años alegado por los recurrentes, evidentemente, fue interrumpido por el fallo dictado por el Tribunal en Función de Juicio indicado, aun cuando esta Alzada lo anuló, en virtud del cual la Medida de carácter preventiva se traduce en pena - sanción. De ahí que, mal pueden los impugnantes argüir el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que ésta cesó en el mismo momento que el acusado resultó culpable y penado con motivo del debate oral y público.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para Administrar Justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor del imputado.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Ad Quem declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo; y ordena la devolución del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados R.R.O. y Lalker P.N., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil siete (2007) mediante la cual niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor del acusado Ciudadano J.A.O.R., identificado en autos; en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2007-000118

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