Decisión nº 0235-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: A.E.Z.H., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad V-5.714.383, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana: OLY DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.032, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la niña o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que: “En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se dio Sentencia al escrito de demanda que por Revisión de Aumento del Convenimiento de Pensión de Alimentos poniéndose en Estado de Ejecución en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006), llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Unipersonal Número 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en Cabimas incoado por la Ciudadana OLY DEL C.R.R.… a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad, en mi contra,… Este d.T., se pronunció mediante sentencia donde quedó establecida como de Alimentos a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las siguientes Cantidades: Se fija como Pensión Alimenticia el Sesenta por Ciento (60%) del Salario Mínimo en la actualidad,… y a medida que aumente el Salario Mínimo aumentará la Pensión Alimenticia en el porcentaje antes mencionado. Y en caso de incremento en el salario diferente al salario mínimo se aumentará la pensión alimenticia en un Veinte por Ciento (20%) de la incrementada, más Un Tercio (1/3) de la Ficha de Comisariato. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija Dos (02) salarios Mínimos adicional de la suma que perciba el referido Ciudadano de sus Vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y año nuevo se fijan Tres (03) Salarios Mínimos adicional en el mes de diciembre dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la Empresa a la Ciudadana OLY DEL C.R.R.,… Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se fija la tercer parte (1/3) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Ciudadano demandado como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. “En dicha sentencia se estableció que las cantidades de dinero por concepto… de pensión alimentaria del sueldo o salario mensual, como las establecidas en vacaciones para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, como también las de época de Navidad y Año nuevo le fuesen entregadas directamente a la Ciudadana OLY DEL C.R.R., madre de la menor en auto. Pero no se estableció que las Cantidades por concepto de Garantía Alimentaria fuesen remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia… cosa que es totalmente gravísimo… Ahora bien… cantidades estas que dada las Circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica ya que esta sentencia me deja en total estado de indefensión ya que con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no puedo ya satisfacer las necesidades más elementales para… mis otros hijos, en virtud, de lo cual en dicha sentencia no valoró las cargas que como padre me toca cumplir, a raíz de la cual desconoció en la misma a mi hijo H.L.Z.M., quien es mayor de edad y es estudiante del Tercer Semestre de Instrumentación en el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas, violando fragantemente lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica que son causales de extinción de la obligación alimentaria en literal b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse, hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Ahora bien… la sentencia no valora a mi hijo como tal,… violándose así sus derechos constitucionales… donde se lava las manos y se desvincula para fijar el cuantum alimentario por no ser el juzgado competente para ello. Ya que como es sabido que si lo es, la ley es muy clara que cuando existen niños y adolescentes estos arrastran a los demás. Por cuanto es una carga más para mí. Violándose igualmente el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Igualmente quiero hacer de su conocimiento… que también tengo a mi cargo la manutención de mis padres como lo probaré en su respectiva oportunidad, y donde residía anteriormente cancelaba por Alquiler la Cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), y donde resido actualmente junto con mi esposa Ciudadana G.R.C.D.Z.,… cancelo por alquiler la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00),… Y haciendo en este acto de su conocimiento… que la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… está incluida en el récord de la empresa para la cual laboro que brinda asistencia médica, medicinas, etc., y cursará estudios en las Instituciones Educativas de la empresa y que brinda a los hijos de los trabajadores y donde se le dan todos los útiles, solo que tendría que comprar uniformes para la mencionada niña… Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana OLY DEL C.R.R.,… para que se sirva REVISAR la mencionada Pensión de Alimentos y se pronuncie DISMINUYÉNDOLA en todos sus conceptos… Fundamento la presente acción según lo establecido en el Artículo 523 ejusdem…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, comparece el ciudadano A.E.Z.H., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.C.S. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, fue agregada a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana OLY DEL C.R.R., debidamente firmada.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al referido acto.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, no compareció la parte demandada, ciudadana OLY DEL C.R.R. a ejercer su derecho a la defensa.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.006, acude ante este Tribunal la ciudadana OLY DEL C.R.R., asistida por la Abogada en Ejercicio L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.570 y presentó escrito de Contestación de la Demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria Revisión de Sentencia que se pretende, alegando que: “…La Sentencia contra la cual se recurre se puso en estado de ejecución el 24 de enero de 2006 y, en menos de dos (2) meses, pretende el hoy actor revisar una sentencia que ni siquiera apeló en su debida oportunidad… según el actor, en el transcurso de menos de dos (2) meses, “las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica” lo deja en estado de indefensión pero es el caso que la indefensión es un concepto de carácter procesal y, por ende, debió recurrirse de la sentencia que hoy se pretende revisar… La pretensión del actor sobre otro hijo, mayor de edad y su supuesta obligación para con él, es cosa juzgada material, ya que el tribunal desestimó dicha defensa como se demostrará en autos y esa parte de la sentencia si constituye cosa juzgada, no formal como lo es la sentencia, que queda sujeta a revisión si no material; así mismo, está el hecho de que la revisión de la sentencia procede sólo cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, cosa que no pudo ocurrir en dos (2) meses escasos,… En relación al particular sobre el ya mencionado hijo, este tribunal no debe dejarse llevar por una presunción falsa, que en sano español se denomina falacia, ya que… la obligación alimentaria subsiste para el hijo mayor sólo en caso de que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados… además de que si el mencionado hijo pretendiere ejercer alguna acción está en todo su derecho de ejercerla ante los tribunales ordinarios; incluso la carrera mencionada tiene un tiempo de duración de tres (3) años y estando ya en la mitad del curso de sus estudios mal podría pretenderse que mi hija sea quien sufra, por falta de interés de un mayor en buscar un trabajo para ayudarse a si mismo y a su familia… lo expuesto en relación al hijo mayor, es válido con respecto a la ahora pretendida manutención de los padres, la misma fue aducida en juicio y rechazada en el mismo, lo cual se hizo de manera totalmente legal y por ende constituye cosa juzgada material, en cuanto al hecho de que no constituyen carga familiar, ya que la carga familiar en cuanto a los mayores sólo se da en caso de imposibilidad manifiesta de procurarse el sustento y la madre del ahora actor convive con su cónyuge, quien es un profesional, reconocido y muy bien pagado… Por otra parte… cabe destacar que en la sentencia ahora recurrida se demuestra que la otra hija del hoy actor de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estudia en una unidad educativa que no pertenece a PDVSA lo cual evidencia que a pesar de que el actor hoy lucha porque le disminuyan una pensión que por derecho le corresponde a la niña MARIANGELICA JOSEFINA en realidad solo actúa irresponsablemente para con sus hijos, pues teniendo ese beneficio para las niñas a ninguna las tiene inscritas en los colegios de PDVSA. Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a este Tribunal que a su digno cargo dirige, desestime la demanda temeraria por cuanto no ha transcurrido un tiempo prudencial que hiciera presumible un cambio de circunstancias sino que pretende hacer valer sus circunstancias de hecho que hicieron variar la situación, pero obviamente lo que quiere es no pagar la pensión que le fue fijada por el Tribunal Sentenciador, en consecuencia, la demanda incoada no debió ser ni siquiera admitida, por tanto, pido sea declara SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes…”. (Sic)

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana OLY DEL C.R.R., asistida por la Abogada en Ejercicio L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.570 y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de Informes.

Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informen el Sueldo o Salario básico integral que devenga el ciudadano A.E.Z.H..

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2006.

Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2006, el Tribunal OYE en un solo efecto la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, se ordena certificar las copias consignadas, para ser remitidas mediante oficio a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se escuche la apelación interpuesta.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2007, se agrega a las actas de la presente causa, expediente distinguido con el No. 00959-07, remitido por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.E.Z.H., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2006 en la presente causa, recurso que fue decidido por la Corte Superior en sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado del actor, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2006.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

  2. - A los folios Siete (07) al Dieciocho (18) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia No. 0299-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, y del Auto de Estado de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 24 de Enero de 2006, en el Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana OLY DEL C.R.R., en contra del ciudadano A.E.Z.H. y a favor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio Veintiuno (21) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos A.E.Z.H. y G.R.C.R., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal del demandante con la ciudadana G.R.C.R., el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECLARA.

  4. - Al folio Veintidós (22) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña o adolescente S.A.Z.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano A.E.Z.H. con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECLARA.

  5. - Al folio Veintitrés (23) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano H.L.Z.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la parte demandante de este proceso, el cual fue alegado como carga familiar del obligado alimentario, por cuanto se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo cursa estudios universitarios, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, no obstante se evidencia del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, que el mismo cuenta actualmente con veintiséis (26) años de edad, por lo que se encuentra fuera de la excepción establecida por la ley para la extensión de la obligación alimentaria, en consecuencia esta carga alegada no será tomada en cuenta a la hora de fijar la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECLARA

  6. - A los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Nueve (59) de este expediente, riela copia certificada de Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, por los ciudadanos R.C.D.S. y A.E.Z.H., y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. Del mismo se desprende que entre los mencionados ciudadanos, se firmó contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Holliwood con la Carretera “K”, Edificio Salamanca II, Apartamento 2-A, piso 2, ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00) mensuales. ASI SE DECLARA.

  7. - A los folios Sesenta (60) y Sesenta y Uno (61) de este expediente, riela Justificativo de Manutención autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 30 de Marzo de 2006, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que los ciudadanos D.E.A.M. y KEYDDY YREYA CHIRINOS BLANCO, expusieron por ante la mencionada notaría, que los ciudadanos A.E.Z.A. y N.M.H.D.Z., dependen económicamente del ciudadano A.E.Z.H.. ASI SE DECLARA.

  8. - Al folio Sesenta y Seis (66) de este expediente, riela C.M. certificada de la ciudadana G.C.D.Z., expedida por el Doctor L.D., Unidad de S.R.D. & Duque, del Hospital Privado El Rosario, de fecha 01 de Junio de 2006, a la cual a la cual no se le concede valor probatorio, por no haber sido ratificado, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  9. - Corre inserta a los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Seis (76) del presente expediente, comunicación emitida en fecha Doce (12) de Junio de 2006, por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende el ciudadano H.L.Z.M., cédula de identidad No. V-7.960.032, es estudiante regular del Tercer (3er) Semestre de la carrera de Instrumentación, en el lapso comprendido desde Abril de 2006 hasta Agosto de 2006. ASÍ SE DECLARA.

  10. - Corre inserta a los folios Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Treinta y Nueve (239) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - En relación a las testigos YRISBELL J.B.N., COROMOTO A.M.D.P., M.E.N.D.D. y S.V.P., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 0299-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano A.E.Z.H., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su cónyuge G.R.C.D.Z., no debe perjudicarse que tratándose de otra hija y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano A.E.Z.H., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa otra hija y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano A.E.Z.H., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-5.714.383, domiciliad en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio J.T.Q.O., M.C.S. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659, 87.904 y 47.597, respectivamente, en contra de la ciudadana: OLY DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.032, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.570, y en beneficio de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

    Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano A.E.Z.H., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

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