Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1740

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.463, representado por los abogados B.B.A. y G.G.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.658 y 69.069, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 029/2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Nº 0086/2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 188, de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde de dicho Municipio, y en la que se concede la jubilación, notificada a través de comunicación Nº CM-06-04-055 de fecha 5 de septiembre de 2006.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA: M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739.

I

En fecha 30 de octubre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 31 de octubre de 2006, siendo recibida en fecha 01 de noviembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que es funcionario de carrera, tal como se evidencia del respectivo certificado expedido por la Oficina Central de Personal, que desempeñándose como Director de Presupuesto, Servicios Administrativos y Recursos Humanos, oficina adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda por comunicación de fecha 29-03-04 dirigida a la ciudadana Lic. Santa Maya López, solicita la jubilación contemplada en la “Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda” (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995, por considerar que cumple con los requisitos de los artículos 3 y 4 de la señalada Ley, y que después de presentar los recaudos la oficina de Recursos Humanos le es concedida de acuerdo a la Resolución Nº 0086/2005.

Manifiesta que el ciudadano C.G.P., Contralor del Municipio Carrizal, según acuerdo Nº 034/2006, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 034/2006, de fecha 30-05-06, procedió a emitir la Resolución Nº 028/2006, en la cual resolvió suspender los efectos de la Resolución que decretó la jubilación del querellante y por ende suspende el pago de la mensualidad que recibe, alegando que será hasta tanto esa contraloría revise la legalidad del acto administrativo que la contiene, sin incorporarlo a sus labores.

Indica que la Resolución impugnada invoca el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al respecto hace mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 797/2002 del 11 de abril criterio que fue ratificado en sentencia Nº 375 del 31 de marzo de 2005 en cuanto a que los órganos dotados de autonomía funcional, no son destinatarios de las normas que sobre prevención y seguridad social pueda dictar el Poder Legislativo Nacional, máxime cuando el Estado Miranda y el Municipio Carrizal en uso de las atribuciones que poseen han dictado sus propias normas como la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda y la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios, Empleados y Servidores Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Carrizal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Extraordinaria del 15-96-2000, por lo que la jubilación otorgada por la primera autoridad del Municipio, funcionario competente para conceder el derecho a la jubilación de los funcionarios al servicio de la administración Municipal, no adolece de violación legal alguna.

Expone que el querellado en la Resolución impugnada señala que la jubilación fue otorgada por un funcionario carente de competencia, alegando una presunta “usurpación de funciones”, indicando la parte actora que dicho alegato carece de fundamento, ya que la jubilación fue otorgada de conformidad con lo establecido en el “numeral 7º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el contenido del artículo 174 de la ley fundamental (sic)”, que el Alcalde es el Jefe de la Administración y del Gobierno Municipal y por ende tiene amplias facultades para conceder Jubilaciones y Pensiones para aquellos funcionarios de la Administración Pública Municipal de conformidad con lo dispuesto en las leyes regionales y locales que rigen la materia.

Señala que la solicitud hecha por el querellante fue dirigida a su superior inmediato, que en el presupuesto de gastos del ejercicio fiscal 2006, de la Contraloría del Municipio Carrizal, se contempló la partida Nº 407 destinada al pago de jubilaciones, no sólo del querellante sino también de otros funcionarios a quienes les fue otorgado el derecho a jubilación.

Aduce que la Resolución Nº 029, dictada por el ciudadano C.G.P., Contralor Municipal, viola la cosa juzgada administrativa, ya que en ella suspende los efectos de una resolución anterior dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal que hizo nacer derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos al querellante desde el 31 de mayo de 2005, siendo nulo el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en referencia al beneficio del ticket de alimentación mencionado en el acto administrativo impugnado, señala que en la Resolución Nº 005/2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 180 de enero de 2005, lo que se hace es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el otorgamiento del beneficio al actor está fundamentado en la normativa interna programa cesta ticket, de los Funcionarios y Trabajadores al Servicio del Municipio Carrizal, en la cual se incluye al personal jubilado y lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Solicita

Primero

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Carrizal contenido en la Resolución Nº 029/2006 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 46/2006 de fecha 21 de agosto de 2006.

Segundo

Que se ordene al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal restituir el derecho a la jubilación del querellante con los efectos que ello trae.

Tercero

Que se ordene pagar de inmediato las mensualidades dejadas de percibir desde que fue dictado el inconstitucional e ilegal acto administrativo.

Cuarto

Que se ordene pagar de inmediato el monto equivalente al beneficio de cesta ticket.

Quinto

Que se ordene el pago de bonificación de fin de año y todos aquellos aumentos, beneficios y emolumentos que se produzcan hasta la decisión del presente recurso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Carrizal al momento de dar contestación a la querella rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, el recurso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal de Carrizal Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 028/2006, publicada en la Gaceta Municipal No. Extraordinaria 45/2006, del 21-08-2006, en la cual se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Nº 0086/2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188 de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Alega que es cierto que el actor solicitó su jubilación el 29-03-2004, a la Contraloría del Municipio Carrizal de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 15-02-1995, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la señalada ley, la cual le fue acordada mediante Resolución Nº 0086/2005, de conformidad con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ordinales 1º, 3º, y 16º del artículo 74 de la ley Orgánica de Régimen Municipal y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 14 de su Reglamento.

Alega que al realizar un análisis de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, encontraron que el querellante para el momento en que le fue concedida la jubilación no cumplía con los dos requisitos exigidos para ser titular del derecho en cuestión, la edad y años de servicio en la administración pública.

Señala que el querellante tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la jubilación especial.

Manifiesta que la norma es clara cuando establece que las jubilaciones especiales, deben ser otorgadas por el Presidente de la República y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen lo cual no se evidencia en la Resolución Nº 0086/2005, de fecha 31-05-2005.

Niega, rechaza y contradice que el querellante haya prestado servicios para diferentes organismos de la Administración Pública, para ser beneficiario de su jubilación.

Niega, rechaza y contradice que el certificado expedido por la Oficina Central de Personal que le otorgó la categoría de funcionario de carrera constituya un documento para demostrar un largo tiempo de servicio en la Administración Pública.

Niega, rechaza y contradice que la jubilación otorgada por el Alcalde del Municipio Carrizal, esté apegada a la legalidad, porque para la fecha en que fue aprobada dicho beneficio debió ceñirse a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 174 de la Constitución.

Que la jubilación fue otorgada por el Alcalde según Resolución Nº 0086 de septiembre de 2005, es decir, fecha posterior de haber entrado en vigencia la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones.

Indica respecto a la potestad de los Alcaldes de conferir el beneficio de jubilación, el otorgamiento de dicho beneficio a los funcionarios y empleados de la Administración Pública es materia de Reserva Legal, según lo previsto en el artículo 147 de la Constitución y existiendo la Ley Nacional que regula tanto los requisitos de forma como de fondo y el procedimiento para conferir tal beneficio, el Alcalde del Municipio Carrizal no posee la facultad que le atribuía la respectiva Ordenanza, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que la normativa alegada por el recurrente como lo son la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios, Empleados y Servidores Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 15-06-2000, sobre las cuales descansa la solicitud de su jubilación, es una normativa legal derogada tanto por la n.C., como por la normativa especial que rige la materia.

Rechaza, niega y contradice, el alegato del querellante que el Alcalde es el jefe de la Administración y del Gobierno Municipal y por ende con plenas facultades para conceder jubilaciones y pensiones.

Rechaza, niega y contradice, el alegato del actor que no se verá afectado el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal de Carrizal, por cuanto se creó una partida presupuestaría para ello. Que tal alegato es incongruente, por cuanto al incluir la partida presupuestaría para cancelar jubilaciones, se verá afectado el presupuesto de la Contraloría, más aún cuando el presupuesto del 2006 fue reconducido para el ejercicio fiscal 2007.

Expone que si bien es cierto el acto administrativo le creó al actor derechos a favor del mismo, no es menos cierto que el acto nació con vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, ya que no cumplía con los requisitos para ser jubilado, como lo son los años de edad y tiempo de servicio, así como tampoco se siguió el procedimiento, requisitos exigidos por la normativa especial, por lo que rechaza, niega y contradice lo alegado por el recurrente.

Con relación al ticket de alimentación, señala que si la jubilación es susceptible de nulidad absoluta por las irregularidades mencionadas, en virtud de ello no le corresponde dicho beneficio.

Solicita que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar, por los razonamientos expuestos.

IV

MOTIVACIÓN

Este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 029/2006, de fecha 18 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Nº 0086/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188, de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual le concede la Jubilación Especial al recurrente, notificada a través de comunicación Nº CM-06-04-055 de fecha 5 de septiembre de 2006.

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato del apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de observaciones a la oposición hecha por el ciudadano C.G.P., Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a la medida cautelar admitida y acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 28-11-06, señalando la parte actora que en la mencionada decisión se ordenó la notificación del Contralor Municipal y la citación del Sindico Procurador Municipal, que según las atribuciones del Contralor Municipal a éste no le corresponde la representación en juicio del Municipio, ya que estas funciones corresponden al Sindico Procurador, y que al haber hecho oposición a la medida cautelar sin estar legitimado para hacerlo, incurre en una usurpación de funciones.

Al respecto observa este Tribunal que el Sindico Procurador Municipal es el representante judicial del Municipio para actuar en juicio, tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo cumplimiento se tiene que efectivamente en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-11-06, que admitió la querella y acordó la medida cautelar solicitada, se ordenó la citación del Sindico Procurador a los fines de que diera contestación al recurso, siendo notificado en fecha 09-01-07, tal y como consta de la nota del Alguacil de fecha 10-01-07.

Es el caso que tal como se indicó anteriormente, el Síndico Procurador Municipal es el apoderado judicial del Municipio, sin que ello obste para que el Alcalde del Municipio otorgue poderes a otros profesionales del derecho para que represente judicialmente al Municipio. Siendo así se evidencia de la revocatoria del poder consignada por el Síndico Procurador Municipal, que al momento de la contestación, la abogada M.B. tenía la representación judicial del Municipio, debiendo hacer la salvedad que la mencionada apoderada, pese a señalar que actúa en su condición de apoderada judicial, “según se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los autos del presente expediente” dicho instrumento no contaba.

Ahora bien, debe indicarse que de conformidad a la Ley y tal como se indicó anteriormente, la representación judicial del Municipio, recae en la persona del Síndico Procurador Municipal o alguno de los apoderados judiciales, incluso en los juicios incoados contra los actos de la Contraloría Municipal, por ser la personalidad jurídica del Municipio única.

De allí, que quien es considerado parte es el Municipio y siendo el representante natural el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, como autoridad Municipal de que se trata, no podría actuar más que como un coadyuvante. Sin embargo, ha sido práctica inveterada, que en ciertos casos el Alcalde otorgue poder judicial a los profesionales del derecho que laboran para la Contraloría Municipal e incluso otros órganos del Poder Público Municipal, para que sean estos quienes ejerzan la defensa de los actos dictados por las representaciones de estos órganos; en especial, cuando pudiera existir conflicto entre el Síndico y el Contralor o con respecto al Alcalde, como una forma de asegurar la defensa judicial independientemente de los resultados.

De tal forma que debiendo considerar al Contralor Municipal como coadyuvante en el proceso judicial, entendiendo que como coadyuvante no puede ejercer defensas contrarias al coadyuvado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes.

En relación al fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, debiendo señalar expresamente que debe centrarse el objeto de la presente sentencia en el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Al respecto se tiene que al folio 27 del expediente principal riela comunicación de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual el actor solicita a la Contraloría Municipal su jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1.995, por haber prestado servicios durante 23 años y 8 meses en la Administración Pública Nacional y tener 50 años de edad.

De los folios 22 al 24 del expediente principal se evidencia Resolución Nº 0086/2005 del 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188 de septiembre de 2005, mediante la cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Dr. J.L.R.F., le concede al recurrente el beneficio de Jubilación Especial en virtud de que tiene laborando dentro de la Administración Pública 22 años, 11 meses y 2 días de servicio desempeñando el cargo de Director de Presupuesto, Administración y Recursos Humanos, adscrito a la Contraloría Municipal.

Señala la parte actora que el Alcalde es el Jefe de la Administración y del Gobierno Municipal y por ende tiene amplias facultades para conceder jubilaciones y pensiones para aquellos funcionarios de la Administración Pública Municipal de conformidad con lo dispuesto en las leyes regionales y locales que rigen la materia. Por otra parte la querellada indica que el Alcalde del Municipio Carrizal no posee la facultad para conferir el beneficio de jubilación que le atribuía la Ordenanza, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que el otorgamiento de dicho beneficio es materia de reserva legal.

Al respecto se tiene que otorgado el beneficio de Jubilación por parte del Alcalde del Municipio Guaicaipuro, el Contralor Municipal en fecha 20 de julio de 2006, dictó Resolución 028/2006, mediante la cual se procedió a suspender los efectos de la Resolución 0086/2005 mediante la cual el Alcalde del referido Municipio otorga la jubilación al ahora querellante, suspendiendo de inmediato el pago del bono de alimentación y ordenando el reintegro del pago de dicho bono, exhortando a su vez al Alcalde del Municipio a declarar la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

En fecha 18 de agosto de 2006, el Contralor Municipal dicta Resolución No. 029/2006, en la cual se deja sin efecto la Resolución anterior. Dicho acto encuentra su base legal, de conformidad a lo expuesto en el mismo en los artículos 176 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 54.5 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto debe indicar el Tribunal que el artículo 287 Constitucional no puede otorgar competencia alguna a ningún otro órgano del Poder Público ni ampliarla, toda vez que dicho artículo refiere a la autonomía que goza la Contraloría General de la República. Con referencia al artículo 176 eiusdem, el mismo refiere a las funciones generales que tiene las Contralorías Municipales dentro del Municipio.

A su vez, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la Contraloría Municipal, la cual se otorga para que dicho órgano ejerza de una manera más eficiente su labor contralora, mientras que el artículo 54.5 eiusdem determina que el Contralor puede dictar Resoluciones como acto de efecto particular.

En los primeros considerando de dicha Resolución se ordena la corrección de la Resolución No. 028/2006, evidenciado los errores materiales de la misma, en aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para posteriormente proceder a “dejar sin efecto” la citada Resolución, siendo distinto la revocatoria de los actos de la corrección de los errores materiales.

Los siguientes considerandos refieren a la jubilación otorgada al actor por el Alcalde del Municipio, analizando los requisitos exigidos en la Ley Nacional y los cumplidos por el actor, indicando dicha Resolución, quien a su entender, tiene competencia para otorgar jubilaciones especiales.

En el octavo considerando, manifiesta la resolución impugnada que la jubilación otorgada contraviene lo indicado en los artículos 5 y 6 de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” , agregando que dicho acto se encuentra viciado por ausencia de motivación fáctica y de derecho, señalando en su considerando 9 que no se evidencia delegatoria alguna al Alcalde para otorgar dicha jubilación.

En su considerando No. 10 indica que pudiera existir una presunta usurpación de funciones por parte del Alcalde por cuanto a su decir, la competencia corresponde al Presidente de la República, indicando en el siguiente considerando que el otorgamiento de la jubilación afecta el presupuesto de gastos de la Contraloría y lesiona la autonomía funcional, administrativa y organizativa de dicho órgano.

En el considerando No. 12 se señala que a los funcionarios de la Contraloría Municipal se les otorgó el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando en los siguientes que el actor goza de dicho beneficio, de conformidad con la Resolución No. 005/2005 del 25 de enero de 2005, y que la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa.

En atención a las bases legales anteriormente expuestas y la motivación plasmada en los considerandos antes indicados resuelve el Contralor Municipal, dejar sin efecto la Resolución NO. 028/2006 del 20 de julio de 2006, suspender los efectos de la Resolución de la Resolución No. 0086/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga la jubilación al ahora actor hasta que se revise la legalidad del acto; exhortar al ejecutivo municipal a los fines que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…dicte la nulidad absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución citada…”; suspender de inmediato el pago del beneficio correspondiente al Bono de Alimentación al actor y ordenar el reintegro inmediato del pago que por concepto de Bono de Alimentación le fuera cancelado al actor a partir de la fecha de su jubilación.

Corresponde pronunciarse al Tribunal sobre la competencia del ciudadano Contralor Municipal para dictar el acto y al respecto se tiene que el Contralor Municipal ejerce específicas funciones de control, fiscalización, investigación en aplicación tanto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, teniendo igualmente el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria según sea el caso.

En ejercicio de las funciones, competencia y potestades que le son propias, puede el Contralor Municipal ordenar el inicio de los respectivos procedimientos administrativos, así como la verificación, análisis, investigaciones que les sea atribuida por el sistema normativo que prevé el bloque de la legalidad. En tal sentido, en caso que se percatase de un hecho que causare algún perjuicio, debe iniciar el procedimiento previsto a los fines de la investigación y determinación correspondiente dentro del marco de las competencias que le son atribuidas.

Así, sostiene el Contralor Municipal en su Resolución, cual es la base legal que aduce, autoriza a tomar la decisión contenida en el referido acto, la cual fueron a.a.y. que fue ratificado en la oportunidad de la audiencia definitiva, manifestando categóricamente que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le otorga competencia para suspender los efectos del acto impugnado, porque al tener autonomía administrativa afecta su presupuesto y el Alcalde no es competente.

Debe señalar este Tribunal que ciertamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga autonomía a las Contralorías Municipales; sin embargo, dicha autonomía no autoriza ni faculta en primer lugar a que un órgano contralor suspenda los efectos de un acto administrativo dictado por el ejecutivo, ni a afectar derechos e intereses sin que exista un procedimiento administrativo dictado por la autoridad competente.

En todo caso, en ejercicio de la facultades de control, en el supuesto que el órgano contralor detecte un pago indebido dentro de las esferas de su competencia, puede iniciar el procedimiento correspondiente; o en el supuesto que un acto dictado por el Alcalde pudiera afectar presupuestariamente a la Contraloría, acudir por ante los órganos competentes a los fines de revisar el acto cuestionado. Es el caso, que en virtud del sistema de pesos y contrapesos que sirven como medio de control de los órganos del Poder Público y sus actuaciones, permite que un determinado órgano revise, dentro de las materias de su competencia, los actos dictados por otros órganos, cuyo control se encuentra atribuido al mismo órgano que dicta el acto o al máximo jerarca, -según sea el caso- en aplicación de los recursos correspondientes, o a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación de los artículos 168 y 259 de la Constitución, quien podrá dictar medidas de suspensión en sede cautelar o la declaratoria de nulidad según sea el caso; sin embargo, no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico que el Contralor acuerde la suspensión o revocación de un acto mediante el cual el Alcalde otorga el beneficio de jubilación, lo cual conlleva al vicio de incompetencia manifiesta, independientemente de que el acto que otorga la jubilación se encuentre o no ajustado a derecho, toda vez que dicha actuación no se encuentra sometida a control judicial en el presente caso, incurriendo en el vicio contenido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al tratarse de un acto dictado por autoridad manifiestamente incompetente. En tal sentido, por tratarse de un vicio de orden público, este Tribunal procede a declarar de oficio la existencia del vicio de incompetencia manifiesta y así se decide

Del mismo modo, se evidencia que dicho acto suspende el pago del beneficio del bono de alimentación y ordena el reintegro inmediato del pago desde la fecha de la jubilación del ahora actor, sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno.

Es el caso que al actor se le modifica la esfera jurídica, eliminando un pago que ha venido percibiendo de manera periódica, lo cual encuentra sustento en la normativa interna del programa de “cesta tickets” y ordenando que reintegre lo cancelado desde quince meses anteriores, sin que exista un procedimiento en sede administrativa de ninguna especie, lesionando de esta manera el derecho a la defensa del ahora actor y encontrarse en el supuesto del artículo 19.1 y 19.4, al ser dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que por tratarse de un vicio de orden público, debe ser conocido de oficio por este Tribunal y así se decide.

Debe indicar este Tribunal, que de conformidad a lo expuesto, resulta imperioso declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 029/2006; sin embargo, toda vez que dicho acto fue producto de la aplicación de las facultades correctivas que otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración entendió que dicha facultad incide en “dejar sin efecto” la Resolución No. 028/2006, debe señalar este Tribunal que la misma Resolución 028, incurre en los mismos vicios de nulidad absoluta que fueron detectados en el acto No. 029, por lo que debe indicar que ante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 029, no puede mantenerse en vigencia la Resolución No. 028 y así se decide.

En relación a lo ut supra mencionado este Juzgado se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029/2006 dictada por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 18-08-06, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 46/2006 de fecha 21-08-06, notificada el 06-09-06, por lo que se mantiene vigente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 del 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188 de septiembre de 2005, mediante la cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Dr. J.L.R.F., le concede al recurrente el beneficio de Jubilación Especial, en los términos allí expresados, así como los beneficios otorgados de acuerdo a la normativa de cesta tickets, mientras que los mismos no sean válidamente declarados nulos, bien por los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes según sea el caso, ordenando cancelar las pensiones de jubilación ilegalmente suspendidas así como el beneficio de bono de alimentación desde la fecha de su suspensión hasta su restitución definitiva y las sucesivas, en los términos de la presente decisión y así se declara.

En virtud a lo anterior este Juzgado declara Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.A.L.P. y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano C.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.463, representado por los abogados B.B.A. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.658 y 69.069, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 029/2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Extraordinario Nº 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Nº 0086/2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 188, de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde de dicho Municipio en la cual se concede la Jubilación Especial, notificada a través de comunicación Nº CM-06-04-055 de fecha 5 de septiembre de 2006.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029/2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Extraordinario Nº 46/2006, de fecha 21 de agosto de 2006 y se mantiene vigente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0086/2005 del 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188 de septiembre de 2005, mediante la cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Dr. J.L.R.F., le concede al recurrente el beneficio de Jubilación Especial, en los términos allí expresados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-EXP.: 06-1740

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