Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: N° GP01-R-2008-000021

PONENCIA: ATTAWAY D.M.R.

Cursan en esta Sala las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado W.I.N.H., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el abogado A.R.H., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.O.D.A., acusada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 22 de Enero de 2008, en la causa N° GP01-P-2007-004126, mediante la cual ordenó la Apertura a Juicio previa admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.

Presentados los recursos, el Juez de Control emplazó a la defensa quien contestó el recurso, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones,

En fecha 28 de Febrero de 2008, se le dio entrada en Sala y al advertirse la falta de notificación de la fiscalía fueron devueltas las actuaciones a fin de que diera cumplimiento a dicho acto.

El día 06 de Abril de 2009 se recibieron de vuelta las actuaciones, habiendo transcurrido más de un año de haber sido remitidas al Tribunal de Control a los fines de dar cumplimiento al emplazamiento ordenado.

El día 14 de Abril de 2009 se constituyó la Sala, con las jueces suplentes de la Corte CECILIA ALARCON DE FRAINO, YLVIA S.E., junto con la juez provisoria de la misma E.H.G., quienes admitieron los recursos el día 22 de Abril de 2009,

El día 04 de Mayo se reconstituyó la Sala ordinaria con los jueces ATTAWAY D.M.R.A.C.M. y E.H.G., quedando la causa en estado legal para decidir los recursos, por lo que en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, quedando en conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tai efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

APELACION FISCAL:

El Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo su impugnación en los términos plasmados en el párrafo siguiente:

…Ahora bien, concluido el punto previo esta Representación Fiscal del Ministerio Público APELA FORMALMENTE del contenido del Acta de fecha 17-01-2008, celebración de la Audiencia Preliminar, donde se admite el testimonio de los expertos: C.N., M.R., H.P.V. y R.D.H., expertos ofrecidos por la Defensa Privada, y así claramente los señalan en su escrito de pruebas, el cual consta en el expediente: Y posteriormente la Jueza de Control Nro. 10, en fecha 22-01-08, por auto Motivado y publicado en esa misma fecha, en su partular (sic) quinto: donde admite los testimonios de los Doctores : C.N., M.R. y H.P.V.…omissis …

.-

APELACION DE LA DEFENSA:

La Defensa interpuso su apelación en conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 447 numeral 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como punto de impugnación la admisión de la adhesión de la víctima a la acusación fiscal en la audiencia preliminar, aduciendo lo siguiente:

“…El Tribunal de Control incurre, en cuanto a la referida decisión, en error o falso supuesto vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, subvirtiendo el orden procesal establecido en perjuicio de mi defendida, todo lo cual se traduce en gravamen irreparable para la acusada en el presente juicio, por cuanto, a pesar de haber advertido la juzgadora, que la víctima no había sido debidamente notificada a los fines de ejercer su derecho a, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o de presentar una acusación particular propia, en conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en la oportunidad de dicha audiencia; no obstante luego resuelve darle el carácter de “parte” a las víctimas por el hecho de haber manifestado en la audiencia su adhesión a la acusación fiscal con evidente infracción de lo dispuesto en el citado artículo adjetivo.

En efecto, no solo en el supuesto de la acusación particular propia sino, igualmente, en el caso de adherirse la víctima a la acusación fiscal, se requería, en el presente caso, el diferimiento de la audiencia realizada el pasado 17/01/2008, a fin de preservar el principio de defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, ya que al conferirle el Tribunal a la víctima la condición de parte, sin que se hubieran cumplido los requerimientos previstos en la citada disposición, vulneró los derechos de mi defendida por cuanto se le impone una parte querellante sin observar las formalidades establecidas legalmente…”.-

A los efectos de abundar en la ilustración del presente fallo, esta Sala considera relevante transcribir parcialmente el auto contentivo de la decisión objeto del recurso de apelación, dictado el día 22 de Enero de 2008, en la siguiente forma:

…El Tribunal, una vez oída la exposición del representante de la vindicta pública, deja constancia de lo siguiente: Respecto a las víctimas del proceso, en este caso, los padres de la niña fallecida, ciudadanos L.R.L. y C.E.N., no obstante haberse librado las correspondientes boletas de notificación, éstas no habían podido hacerse efectivas, en virtud de que los referidos ciudadanos ya no residían en la dirección señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación, donde el alguacil practicante dejó constancia de que la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad N° 3.491.027 conserje de Residencias Cristal, le informó que la pareja en cuestión se había mudado aproximadamente ocho meses antes, suministrándole los números telefónicos donde poder localizarlos (folio 9, 3° pieza). Este tribunal en fecha 26/10/2008, según acta suscrita con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar (folio 15, 3° pieza), ante la imposibilidad de notificar debidamente a las víctimas del proceso, aportó al Ministerio Público, los números telefónicos señalados en la resulta de la boleta de notificación referida, a los fines de la localización efectiva de las víctimas, comunicándose la representante fiscal en ese mismo acto y dejando constancia de la nueva dirección de residencia, la cual se dejó asentada en el acta y se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación para la nueva fecha fijada. Es así como en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar, 17/01/2008, presentes las víctimas, ciudadanos L.R.L. Y C.E.N.; este Tribunal los instruye, acerca del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la facultad de la víctima de presentar acusación particular propia en contra de la imputada, o presentar su adhesión a la acusación fiscal. Asimismo se le indicó que de manifestar su voluntad de presentar acusación particular propia, este tribunal garantizaría el cumplimiento del lapso establecido en dicha norma jurídica para su presentación, señalado, manifestando los mismos darse por notificados en esa misma fecha y adherirse en el acto en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal presentada en contra de la imputada M.O.D.A., motivo por el cual se dio curso a la audiencia preliminar fijada…

omissis…

En consecuencia;

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de la ciudadana M.O.D.A., por presumirla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal entonces vigente, en perjuicio de V.A.N.R., todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesta la imputada del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, la misma manifestó no querer acogerse al mismo.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales: Expertos: DRA, SOLNAGELA MENDOZA, DR. YSMAEL CHIRINOS, DR. GOTTFRIED RYBAK SCHMIDT, Funcionarios: J.C., C.T. y A.N.. Víctimas: L.C.R.L. y C.E.N.. Testigos: O.B., F.R.D.M., S.M.F.M., S.M.R.P., C.C.A.F.M. RAMSBOTT VÁSQUEZ, NEUMIDE MARCANO MATA, F.B.M.A., G.A.F.B., J.L.M.G., J.A.C.R., conforme al contenido del artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las siguientes Documentales: Acta de Nacimiento de la menor V.A.N.R.; Acta de Defunción de la menor V.A.N.R.; Protocolo de Autopsia N° 6600 de fecha 01/10/2003; Informe de hallazgos patológicos; Informe de aspectos microscópicos de los órganos; ampliación del Protocolo de Autopsia N° 4002 de fecha 10/06/2004; Acta de juramentación del experto DR. GOTTFRIED RYBAK SCHMIDT, de fecha 29/10/2003; Informe Médico Legal de fecha 21/04/2006; Informe del producto farmacéutico Sevorane; Historia Médica de la menor V.A.N.R.; Informe de la Tomografía practicada a la menor V.A.N.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporadas y exhibidas en el juicio oral y público por su lectura.

CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la adhesión a la acusación fiscal por parte de las víctimas del proceso, ciudadanos L.R.L. Y C.E.N., téngaseles como parte del proceso adherentes a la acusación fiscal, a los cuales deberán respetárseles todas la prerrogativas y garantías del proceso.

QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de la acusada M.O.D.A., SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela en la presente causa, y son: Testimoniales: DR. J.Q.C., A.C.G., E.B., M.B., MIRIAM VELÁSQUEZ, DR. R.J.F.B., C.A.D., L.A.M.G., R.A., DR. P.T. BARRIOS, DR. PATRICIO TORRES, DRA. R.S.M., DR. C.N., DRA. M.R., DR. H.P.V., declarando la defensa su pertinencia y necesidad, en virtud de que estas personas aportarán conocimientos acerca de los hechos ocurridos e igualmente conocimientos científicos y técnicos que coadyuven al tribunal a obtener el convencimiento de la falta de responsabilidad penal de la acusada en el hecho por el cual se le acusa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las siguientes: Documentales: Informe del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Acta de fecha 28/09/2003 suscrita en el Policlínico Valencia; Currículo Vitae de la acusada; Recortes periodísticos de los diarios regionales y nacionales; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporadas y exhibidas en el juicio oral y público por su lectura.

Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público…

.- (Resaltado por la Sala).-

MOTIVACION PARA DECIDIR

APELACION FISCAL:

Del examen del escrito recursivo presentado por el fiscal, cuyo fundamento se resume en el párrafo citado, se infiere que el recurrente impugna la decisión por estar en desacuerdo con la admisión de pruebas de la defensa, argumentando lo siguiente:

…APELA FORMALMENTE del contenido del Acta de fecha 17-01-2008, celebración de la Audiencia Preliminar, donde se admite el testimonio de los expertos: C.N., M.R., H.P.V. y R.D.H., expertos ofrecidos por la Defensa Privada…

.

Respecto a lo anteriormente transcrito es necesario observar, en primer lugar, que el apelante manifiesta apelar del acta de la celebración de la audiencia preliminar, lo que resulta absolutamente inadmisible para ser resuelto por esta Sala, toda vez que el código adjetivo establece rígidas normas respecto al ejercicio del derecho a recurrir y la competencia de la Corte de Apelaciones para decidir, teniendo en cuenta, en primer lugar, que solo se puede apelar de autos fundados y de sentencias definitivas, de modo que la pretensión de apelar del contenido de un acta carece de sustento legal, siendo por tanto inadmisible, en virtud de que no se trata de una decisión judicial sino de una relación sucinta de los actos realizados en la respectiva audiencia, con el establecimiento de la fecha de realización y de las personas intervinientes (arts. 169 y 370).

Por otra parte, para ejercer el recurso de apelación de auto fundado éste debe contener una decisión judicial desfavorable a alguna de las partes, que le cause un gravamen que solamente puede ser reparable por vía de la apelación, y vale destacar, que habiendo sido declarado inimpugnable por el legislador adjetivo en el propio artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio, que debe contener, además de la admisión de la acusación, otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido por vía de interpretación restrictiva y modificando su criterio jurisprudencial previamente sostenido, una doctrina que precisa las decisiones preliminares de fase intermedia que pueden ser apeladas por las partes, limitando tal posibilidad a la negativa de admisión de pruebas, bajo el criterio acertado del posible agravio y el riesgo de que se lesione del derecho a la defensa ante tal negativa, lo cual impediría el recibimiento de esas pruebas en el debate del juicio oral, en perjuicio de la parte oferente para sustentar los argumentos de su defensa, así como aquellas decisiones susceptibles de ser encuadradas en la enunciación contenida en el artículo 447 eiusdem, que puedan producir un gravamen no reparable durante la fase de juicio poniendo en peligro además del derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad, caso en el cual la Corte de apelaciones puede revisar los fundamentos legales invocados por el Juez de Control para dictar su decisión y las consecuencias que ella pueda producir, para resolver en alzada garantizando así el debido proceso, siendo que, para fijar el nuevo criterio jurisprudencial la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, elaboró una amplia y enjundiosa sentencia que con carácter vinculante publicó el día 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de cuyo texto puede extraerse lo siguiente:

…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría producir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fine de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, afirmar su inocencia…

Omissis…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

Omissis…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado…

.- (Subrayado por la Sala 2).-

Por todos estos razonamientos, la pretensión fiscal de apelar de la admisión de las pruebas de la defensa resulta inadmisible tal como se establece en el artículo 437, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello no ha debido ser admitido, por lo tanto, de conformidad con lo que establecido en el artículo 195 en concordancia con el artículo 190, eiusdem, se declara la nulidad del acto de admisión del recurso interpuesto por el abogado W.I.N.H., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el auto dictado por esta Sala el día 22 de Abril de 2009 y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicho recurso.

APELACION DE LA DEFENSA:

La defensa señaló como punto fundamental de impugnación la admisión de la adhesión que manifestó la víctima a la acusación fiscal en la audiencia preliminar y el otorgamiento por parte del Tribunal del carácter de parte adherente, lo cual expuso en los términos que parcialmente se citan:

“…El Tribunal de Control incurre, en cuanto a la referida decisión, en error o falso supuesto vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, subvirtiendo el orden procesal establecido en perjuicio de mi defendida, todo lo cual se traduce en gravamen irreparable para la acusada en el presente juicio, por cuanto, a pesar de haber advertido la juzgadora, que la víctima no había sido debidamente notificada a los fines de ejercer su derecho a, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o de presentar una acusación particular propia, en conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en la oportunidad de dicha audiencia; no obstante luego resuelve darle el carácter de “parte” a las víctimas por el hecho de haber manifestado en la audiencia su adhesión a la acusación fiscal con evidente infracción de lo dispuesto en el citado artículo adjetivo..”.-

Al respecto resulta imperativo puntualizar los postulados que, respecto a la participación de la víctima en el proceso, ha establecido el legislador para materializar el mandato constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna de la República de proteger los derechos de las víctimas, de allí que la cita de tales preceptos legales debe presidir el examen de la denuncia que ha plasmado el recurrente en su escrito, comenzando por el mandamiento garantista contenido en el texto del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados…

.-

De la misma manera debe citarse el artículo 120 eiusdem, que establece los derechos de las víctimas, cuyo texto establece:

…Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso los siguiente derechos:

Omissis…

4. Adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia contra el imputado…

.-

Debe entenderse que el derecho constitucional que tienen las víctimas a ser protegidas por el Estado, se desarrolla manifiestamente con fundamento en las disposiciones principistas citadas, dejando patentizada la intención legislativa de garantizar el acceso de éstas al proceso sin formalismos inútiles, de modo que en ejercicio de esa potestad las personas que se encuentran en esa categoría procesal pueden hacer valer sus pretensiones en las oportunidades que permitan las fases del enjuiciamiento, sin que para impedirlo valgan alegaciones formalistas no previstas como esenciales en el desarrollo del procedimiento, de modo que habiéndose impugnado por parte de la defensa apelante la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, en pleno ejercicio de un derecho consagrado en el código adjetivo, se requiere determinar si tal acto de adhesión acaeció de manera extemporánea como puede extraerse de la argumentación recursiva, a cuyos efectos hubo de revisarse la normativa que rige los actos de las partes una vez presentada la acusación fiscal.

En efecto, el artículo 327 eiusdem contiene unas disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de las víctimas en la fase intermedia, vale decir, a partir de la presentación de la acusación fiscal, señalándole un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, que no constituye una lapso preclusivo como en el caso de lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, sino un plazo para actuar que no impide que se ejerza ese derecho en la audiencia, máxime si las víctimas no fueron convocadas oportunamente para su asistencia a dicha audiencia a la cual se presentaron espontáneamente, lo que la garantiza el derecho a manifestar su adhesión a la acusación, sin que esto menoscabe los derechos de los imputados o acusados.

Ahora bien, impugna igualmente la defensa la decisión del Tribunal de considerarlos partes en el proceso por el hecho de haberse adherido a la acusación fiscal, lo cual dispuso dicho Juzgado de Control en los términos siguientes:

…CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la adhesión a la acusación fiscal por parte de las víctimas del proceso, ciudadanos L.R.L. Y C.E.N., téngaseles como parte del proceso adherentes a la acusación fiscal, a los cuales deberán respetárseles todas la prerrogativas y garantías del proceso. ...

.

Esa expresión contenida en el texto de la dispositiva del auto impugnado, a juicio de esta Sala constituye un error de derecho que debe corregir mediante este fallo, toda vez que la norma inscrita en el cuerpo del artículo 327 citado, no asigna el carácter de parte en el proceso a las víctimas que se adhieren a la acusación fiscal, siendo que esta condición está dirigida o asignada a las víctimas que presenten una acusación particular propia, tal como se señala en dicha norma así:

…La admisión de la acusación particular propia de la víctima, al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria, de haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…

.-

Conforme a lo antes anotado, resulta evidente que la asignación de la cualidad de partes en el proceso a las víctimas no querelladas ni constituidas en acusadoras o particulares, constituye una decisión no ajustada a derecho y, como ya se señaló, deberá ser corregida por esta alzada, revocando esta parte de la dispositiva del auto apelado y ordenando que en su lugar, se tenga a las víctimas como adherentes a la acusación fiscal por lo que podrán ejercer los derechos que como tales víctimas le asigna el código adjetivo, sin que puedan ser considerados partes en el proceso, con lo cual queda modificada la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por las razones expuestas en la motivación de este fallo se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO, contenido en el auto dictado por esta Sala el día 22 de Abril de 2009 y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.I.N.H., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.H., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.O.D.A.. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 22 de Enero de 2008, en la causa N° GP01-P-2007-004126, en el sentido de que se tenga a las víctimas como adherentes a la acusación fiscal y no como partes acusadoras particulares en el proceso como se dispuso en la decisión apelada.

Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

ASUNTO: N° GP01-R-2008-000021

Hora de Emisión: 2:15 PM

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