Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 22 de Marzo de 2010

Años 199º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2009-000447

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados A.R.H., G.Á.d.P. y V.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 5.481; 5.759 y 22.272, respectivamente; procediendo con el carácter de defensores de la ciudadana M.O.D.A.; contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su defendida en el asunto principal No. GP01-P-2007-004126.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, y en fecha 08 de febrero 2010 se dio cuenta en Sala correspondiendo en distribución como ponente al Juez N° 5, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de febrero del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados A.R.H., G.Á.d.P. y V.H.P., presentan el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión recurrida por considerar que causa un gravamen irreparable, en razón al principio de la progresividad de los derechos constitucionales que ha actualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación de las disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal; considerándose la prescripción de la acción penal materia de orden público, según sentencia N° 168, de fecha 13-02-2001, de la referida Sala Constitucional, que estableció que la prescripción puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio; y en el caso concreto la solicitud fue presentada en la etapa de constitución del tribunal mixto, debiendo el juez considerar, analizar y si fuera el caso declarar la prescripción, privando sobre cualquier otro pronunciamiento; asimismo señalan la sentencia N° 386, de fecha 17-05-2000, dictada por la misma Sala Constitucional, en donde se declaró con lugar una acción de amparo contra una decisión que pretendió diferir a la finalización del debate oral y público, una solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, como erróneamente se decidió en la recurrida; por lo que en garantía al derecho a la defensa dicha solicitud debe ser tramitada, so pena de indefensión y violación del debido proceso; igualmente hacen referencia a la sentencia N° 687, de fecha 29-04-2005, de la referida Sala Constitucional, que mantiene la misma línea doctrinaria, en relación a que un tribunal de juicio que ante una igual solicitud, indebidamente inició el debate y difirió la decisión de la solicitud para la finalización del juicio. Solicitando sea revocada la decisión recurrida, se declare con lugar el recurso de apelación y se disponga la tramitación de la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación de Autos interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada en sentencias de nuestro M.T., situación esta que se debe entender que ciertamente la Ciudadana Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de Derecho Comparado, en relación a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa de la Ciudadana: M.O.D.A., plenamente identificada en autos, por intermedio de sus Abogados Defensores A.R.H., G.Á.d.P. y V.H.P., y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la Negativa del Tribunal Nro 07 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, reflejada en la decisión de fecha 1-102009, en la cual el Tribunal supra indicado declaro improcedente la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, y en virtud a ello la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, pero a mi manera de ver las cosas los recurrentes confunden los motivos establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5 para formular su escrito de apelación, en virtud que siendo la decisión dictada por el Tribunal Nro 7 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ajustada a Derecho entonces no puede existir decisión que causen gravamen irreparable para la defensa ni mucho menos para la acusada, simplemente lo que ocurrió aquí fue un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación.

No obstante, a ello debo señalar que los recurrentes, a todo lo largo de su escrito de apelación, se limitan a invocar una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero no determinan la aplicabilidad de estas en el presente caso, ni mucho menos fundamentan de manera contundente, el motivo de su solicitud de Sobreseimiento por prescripción, situación que si argumenta de manera correcta y ajustada a Derecho el Tribunal de Juicio Nro 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, por tal razón entonces debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ya señalado.

PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 1-10-2009, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se limita a señalamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la institución de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento por prescripción de la acción penal; centrándose en solicitar que sea revocada la decisión recurrida y sea tramitada la solicitud interpuesta ante el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, se evidencia que la Jueza a quo, le dio el correspondiente tramite a la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por la defensa en su oportunidad; así como también, en su decisión de fecha 01 de octubre de 2009, basada en varias decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en la normativa de la ley adjetiva penal, específicamente los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, explica los motivos y las razones en que basa su decisión, los cuales expone en los siguientes términos:

…Pues bien, la presente causa se encuentra en la fase de juicio oral, específicamente, en la etapa de Constitución del Tribunal para la celebración del juicio, etapa ésta que una vez verificada se procederá al inicio de la audiencia oral a los fines del debate; es en ese debate donde se producirán las pruebas que previo su análisis y valoración fundamentará el tribunal el establecimiento o no de los hechos y su calificación jurídica; y, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en las reiteradas sentencias, no es posible realizar dicho análisis de los elementos probatorios antes del inicio del debate, donde se producirá el contradictorio para establecer si las pruebas recibidas permiten probar el delito cuya prescripción de la acción solicita la Defensa, ya que solo una vez probado el hecho delictivo y establecida su calificación jurídica, podrá el Tribunal determinar si se ha producido el lapso prescriptito de la acción penal.

Es así como este Tribunal considera que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento durante la etapa de juicio, resulta inaplicable en el presente caso, puesto si bien es cierto que dicha norma establece la posibilidad que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal el tribunal podrá dictar el sobreseimiento, no menos cierto es que también establece que ello será así cuando no sea necesaria la celebración del debate para comprobar esa causa extintiva de la acción penal, de allí que, la mencionada norma procesal viene referida a causa extintiva de la acción penal distinta de la prescripción de la misma, en este caso la prescripción judicial, puesto que para declarar la misma es necesario previamente declarar probado el hecho delictivo y para ello se hace necesario la celebración del debate. Asimismo, el artículo 323 ejusdem también señalado por la Defensa, está referido a la solicitud de Sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la investigación, en el que una vez solicitado podrá el Juez de esa fase procesal, convocar a una audiencia para decidir sobre el fundamento de la solicitud. Por tanto, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa y así se decide…

.

Por otra parte, en relación a este punto, observa esta Sala, que siendo un deber declarar la prescripción de la acción penal por ser materia de orden público, en tal sentido es necesario ceñirse a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción. Tal criterio se corresponde, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso de tiempo necesario para que opera la misma…” (Sentencia 687 del 29 de abril de 2005)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 10 de Julio de 2007, estableció:

“…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nulum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, en atención a los precedentes judiciales, y del texto transcrito de la recurrida, se observa que la Juzgadora hace el debido tramite a la solicitud planteada por la defensa, así como también hace expreso el motivo por el cual resulta inaplicable en el caso sub exámine, la solicitud de sobreseimiento en la etapa de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así como señala la razón de su decisión en relación al artículo 323 eiusdem, el cual está referido a la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo, correspondiendo a otra fase procesal distinta a la de juicio, lo que motivó a declarar improcedente la solicitud de la defensa.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al haber sido tramitada conforme a la Ley, y contener las razones por las cuales se dictó la correspondiente decisión, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.R.H., G.Á.d.P. y V.H.P.; procediendo con el carácter de defensores de la ciudadana M.O.D.A.; contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de su defendida en el asunto principal No. GP01-P-2007-004126.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 10:04 AM

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