Decisión nº PJ0022014000196 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006270

ASUNTO : IP01-P-2010-006270

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

En fecha 09/04/2013, el Abg. G.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye contra A.S.V..

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2010-006270.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 29/12/2010 se dio inicio a la averiguación, cuando funcionarios al Comando Regional N° 4, destacamento de Comandos Rurales N° 49, de Dabajuro Estado Falcón, momentos que se encontraban en servicios en materia de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores de la ciudad, cuando aproximadamente a las 02:00 p.m., instalados en el Punto de Control, ubicado en el sector Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, los funcionarios actuantes avistaron un vehiculo modelo Blazer 4x2, tipo Sport-Wagon, clase Camioneta, COLOR Verde, año 1998, el cual se desplazaba con sentido Maracaibo-Coro, donde le informaron al conductor que se estacionara para realizarle la revisión al mismo, siendo identificado como A.S.V., de 57 años de edad, residenciado en el Barrio Corito Nuevo, Cabimas Estado Zulia, seguidamente procedió a solicitarle la documentación del referido vehiculo, arrojando como resultado, que el mismo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, sub-delegación de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo Genérico, motivo por el cual los funcionarios actuantes, le informaron al conductor, que seria trasladado conjuntamente con dicho vehiculo, hasta el C.I.C.P.C sub-delegación Coro del Estado Falcón.”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede: Omissis…

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Así mismo comenta E.P.S.:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2010-006270 instruida contra el ciudadano A.S.V., de 57 años de edad, residenciado en el Barrio Corito Nuevo, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2010-006270

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000196

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