Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002107

ASUNTO: RP11-P-2014-002107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.R.O., con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.S.A.F.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. K.M.A., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 2, en funciones de guardia Abg. J.A.; quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, explano su solicitud en los siguientes términos (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano A.S.A.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del n.O.; por los hechos ocurridos el día 15-04-2014 cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano se trasladaron hacia el hospital general de esta ciudad a fin de verificar el ingreso de un niño, de un año y tres meses de nacido quien presuntamente presenta una herida por arma blanca en región cervical, y que una vez en el referido centro se entrevistaron con el Dr. Pedro la Rosa, quien manifestó que el referido niño presenta herida en región posterior del cuello con traumatismo, producida por arma blanca (machete) y que la misma fue saturada con 15 puntos en su parte interna y externa por lo que estaría recluido en el área de observación, y además refirió que posee escabiosis, (sarna) posteriormente sostuvieron entrevista con la madre del niño, la ciudadana Ennis del C.R.S.V., quien manifestó que ella se encontraba en una de las habitaciones de su residencia con el ciudadano A.F., en momentos en que su hijo en un descuido se cayo de la cama, y se causo una herida con el machete, posteriormente la ciudadana nos dijo donde se encontraba el ciudadano A.F., quien se encontraba también en el hospital, donde se procedió a la detención del mismo. Asimismo consigno C.M. suscrita por el dr. F.M., medico residente del hospital general, en el cual se deja constancia de que el lactante (victima de la presente causa) presentó herida por arma blanca en región lateral derecha del cuello (15 cm) dermatitis crónica y hernia umbilical, cuya constancia se me hizo entrega hoy en dicho recinto hospitalario; es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal puede suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: A.S.A.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de L.B.F. y A.A., y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Yo Quiero hablar con la verdad, con la pura verdad, lo que pasó es que yo estaba en la casa con la madre de ese niño, ella le estaba preparando el tetero y yo la estaba ayudando con una cerca, ya que esa muchacha no tiene ayuda de nadie, no tiene familiares y el papá de ese bebé hace tiempo que la dejó y no le pasa nada, ese bebé estaba en la cama y mientras yo hacía lo mío, pude ver cuando el niño se sentó de espalda en la cama y yo tenía mi machete al lado de la cama, puesto parado de un lado, cuando vi que iba a caerse, salí corriendo para agarrarlo pero ya había pegado la cabecita del machete y llamé a su mamá y lo agarré corriendo para llevármelo al Hospital, yo soy padre de familia y juro por Dios y ante Dios que jamás sería capaz de hacerle un daño apropósito a nadie, ni adulto y menos a un niño. Primera vez que piso una policía y necesito que ustedes me crean, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. J.A. quien expuso (cito): “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica de la ciudadana fiscal del ministerio público, y lo declarado por mi representado, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que se pueda presumir que mi representado incursiono en el delito solicitado, es por lo que alego a favor de mi patrocinado los artículos preceptúales 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, todo ello en concordancia articulo 49 orinal 2 de la CRBV en cuanto establece que la persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto el mismo tiene buena conducta predelictual, tiene su residencia fija, y de escasos recursos económicos, y aun porque faltan actuaciones por practicar, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos, y no consta en las presentes actuaciones medico forense alguno que pueda confirmar el estado de s.d.n., es por lo que ratifico la medida solicitada; solicito copias simples, es todo.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. K.M.A., en contra del A.S.A.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA,, en perjuicio del n.O.; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA,; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-04-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: A los folio 02 y su vto y 03, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde exponen las siguientes circunstancias: (…) en esta misma fecha se trasladaron hacia el hospital general de esta ciudad a fin de verificar el ingreso de un niño, de un año y tres meses de nacido quien presuntamente presenta una herida por arma blanca en region cervical, y que una vez en el referido centro se entrevistaron con el Dr. Pedro la Rosa, quien manifestó que el referido niño presenta herida en región posterior del cuello con traumatismo, producida por arma blanca (machete) y que la misma fue saturada con 15 puntos en su parte interna y externa por lo que estaría recluido en el área de observación, y además refirió que posee escabiosis, (sarna) posteriormente sostuvieron entrevista con la madre del niño, la ciudadana Ennis del C.R.S.V., quien manifestó que ella se encontraba en una de las habitaciones de su residencia con el ciudadano A.F., en momentos en que su hijo en un descuido se cayo de la cama, y se causo una herida con el machete, posteriormente la ciudadana nos dijo donde se encontraba el ciudadano A.F., quien se encontraba también en el hospital y le manifestó a los funcionarios que él no tenía claro como el niño se había causado la herida, posteriormente se realizó la detención del referido imputado, y se presumió que la herida que presenta el infante fue causada en otras circunstancias y no producto de una caída, por cuanto la distancia de la cama con respecto al suelo es solo de 50 cm, con lo que se puede presumir que con esa distancia lo que podía presentar el niño era solo una lesión, por último se deja constancia que el referido ciudadano no presento registros o solicitudes por ante el SIIPOL, y se hace referencia que la ciudadana R.S.V.E.D.C., es en gran parte responsable de alguna manera de la lesión que presenta el infante y que no se practico la detención de la misma por cuanto esta se encontraba cuidando a su hijo en el área de observación y no habían otros familiares que pudieran prestar apoyo. Acta de Inspección Técnica Nº 06-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de que se pudo apreciar en el suelo de la vivienda en la cual se practico dicha inspección manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, haciendo referencia de que existen 50 cm de altura del borde superior del colchón y 30 cm al borde la orilla de la referida cama debajo de la cual se incauto un arma blanca tipo machete, todo lo cual se incauto y embaló para su posterior experticia. Registro De Cadena De C.d.E.F., de fecha 15/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, de la cual se deja constancia del arma blanca tipo machete que fue incautada en el lugar de los hechos. MEMORANDUM, de fecha 15/04/2014, cursante al folio 8, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de que se solicitó la práctica del examen medico forense a la victima. C.M. suscrita por el dr. F.M., medico residente del hospital general, en el cual se deja constancia de que el lactante (victima de la presente causa) presentó herida por arma blanca en región lateral derecha del cuello (15 cm) dermatitis crónica y hernia umblical, la cual fue consignada en este acto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Homicidio Preterintencional, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado A.S.A.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA,, en perjuicio del n.O., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano A.S.A.F., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., en contra del Imputado A.S.A.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 25-07-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.968, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, hijo de L.B.F. y A.A., y residenciado en: Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle La Marsella, Casa S/N, cerca de del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA,, en perjuicio del n.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano S.A.F., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese lo consignado por la Defensa a la causa. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR