Decisión nº PJ0752007000126 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, SEIS (06) de Agosto del 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE PRINCIPAL: FPO2-L-2007-000215

Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752007000126

Tal como ha sido formulada la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo sobre las cantidades liquidas de la institución demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B. por parte del apoderado judicial del consorcio activo demandante en la presente causa, por motivo de exigir el cumplimiento de beneficios contractuales, es previamente conveniente esbozar ciertas consideraciones acerca del poder cautelar general del juez, que le es concedido para que sea ejercido con el único propósito de asegurar la eficacia en la ejecución de lo decidido por el juzgador en la sentencia definitiva o en forma preventiva para asegurar el cumplimiento del fallo en caso de resultar adversa la causa a la demandada. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil ,al cual acudimos por analogía en virtud de lo atribuido en el articulo 5 de la ley adjetiva laboral, es obligatorio para no causar perjuicios materiales o morales a quien está sujeto a la practica de la medida cautelar.

En el caso de marras, los solicitantes de la medida cautelar en escrito presentado el 03-07-07 (folios 54 al 60 ) han demostrado el fumus boni iuris al argumentar que existe un dictamen jurídico emanado de la consultoria jurídica del propio instituto de s.p., que se encuentran bajo el amparo de la cláusula 24 de movilización sindical y gremial inscrita en la convención colectiva del trabajo regional suscrita entre Sunep SAS Bolívar y el Instituto de S.P., que igualmente, el poder ejecutivo regional ha girado instrucciones para que se proceda al pago de los pasivos laborales pendientes, que existen precedentes del reconocimiento y pago de los mismos beneficios que ellos solicitan, a otros trabajadores, es decir que esta eficientemente probado el buen derecho en la solicitud en tramite; respecto al periculum in mora, existen ciertas consideraciones que es necesario acotar a fin de verificar a la luz de los hechos notorios el supuesto riesgo demostrable de la presunta y futura insolvencia patronal, que pudiera dar lugar a la burla de lo que pueda ordenar el juzgador en el fallo definitivo.

Sin animo de prejuzgar sobre la eventual decisión, es necesario recordar a los solicitantes que ambos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) son y deben ser concurrentes para la anuencia de la medida cautelar solicitada, puesto que prescindir de alguno de ellos seria a opinión de Calamandrei, “desnaturalizar la esencia misma de las medidas cautelares” (Providencias Cautelares, Editorial Bibliografica Pág. 69 y ss.)

Así las cosas, es primordial revisar ciertos aspectos elementales que dan lugar a crear incertidumbre en el temor de los solicitantes. En primer lugar, este sustanciador no vislumbra en los autos (es una causa de reciente admisión) que la demandada haya actuado o posea bienes ocultos que hagan presumir la intención de eludir su responsabilidad procesal, es ampliamente conocido en el ámbito citadino que es una institución de servicio publico (sistema de salud) inmersa en la estructura organizativa y política de un Estado a la cual se le asigna por mandato constitucional una disponibilidad presupuestaria anual con diversas partidas no sujetas a programas sociales con las cuales puede responder en cualquier momento o grado de la causa por sus responsabilidades eventuales, no ha quedado demostrado por el solicitante de la medida cautelar el temor de insolvencia ni el estado de insolvencia de la demandada real o fraudulentamente, muy al contrario es vox populi que es una institución sólida que forma parte del Estado Social, por cuanto no se puede considerar como empresa de maletín, muy al contrario se encuentra bajo la expectativa de un estado de derecho y ha sido incluida, en razón de la demanda, bajo una tutela judicial efectiva que no solo observa los hechos esenciales sino también los de otra naturaleza que puedan hacer ver al juez de que asume actitudes desleales en el proceso en mengua y deterioro de la justicia. Por otra parte, goza de las prerrogativas otorgadas constitucionalmente al Estado. Existen otros medios procesales para que en la causa se soliciten cuando surjan conductas fraudulentas en burla a la efectiva y autentica justicia laboral.

En consecuencia, al no estar suficientemente probado el peligro en mora, es evidente concluir que, en este caso, no concurren los dos elementos esenciales para que sea dictada la medida cautelar preventiva solicitada por lo que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado B.S.C.B. en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: se NIEGAN las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, específicamente las formuladas en el libelo de la demanda (folio 39) y la requerida en fecha 03-07-07, (folio 59 al 60) la medida cautelar innominada, porque no fue ampliada tal como se recomendó en auto de fecha 26-07-07 y la solicitada como medida cautelar preventiva de embargo sobre las cantidades liquidas de la demandada por el apoderado judicial Abogado R.V. por los argumentos expuestos. (Folios 54 al 60) Así se decide.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA GRANADO

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