Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Juzgado en la misma fecha, el abogado A.J.R.S., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO N° 50.753, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.P.R., L.R., G.V., A.D., C.A., E.R., C.L., P.P.T., M.A., R.H., M.C., A.E.B., L.E.S., C.R., O.R.H., N.A., M.E.Y., N.J., M.B., A.N.R., N.Z., de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.448.232, 3.752.529, 8.676.077, 5.886.076, 10.283.696, 11.675.035, 2.921.409, 5.461.848, 3.806.050, 2.719.210, 4.842.406, 4.285.046, 6.226.906, 3.632.619, 4.584.158, 6.461.494, 5.450.248, 5.453.390, 6.462.990, 6.464.947, 4.984.130, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001, emanado del C.L.d.E.M..

En fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso y en consecuencia lo admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, y el emplazamiento del Presidente del C.L.d.E.M. a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 28 de septiembre de 2001, este Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, asimismo se declararon improcedentes la solicitud de medida cautelar innominada y la medida de suspensión de efectos.

En fecha 10 de octubre de 2001, compareció el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes y consignó escrito de reforma del recurso interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2001, se admitió la reforma interpuesta y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República. Asimismo se ordenó el emplazamiento del Presidente del C.L.d.E.M. a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de enero de 2002, compareció la abogado M.E.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y los abogados R.M. y A.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.L.d.E.M., y presentaron sus respectivos escritos de contestación de la demanda.

En fecha 29 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2002, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados M.E.F., KENELMA CARABALLO, M.R., A.D. y P.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes y por el abogado A.F.G., en su carácter de apoderado judicial del C.L.d.E.M., las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de marzo de 2002, salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas oportunamente. A excepción de la impugnación propuesta por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial del C.L.d.E.M., por resultar extemporánea.

En fecha 17 de mayo de 2002, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó en fecha 31 de mayo del mismo año.

En fecha 04 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes comparecieron: el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, la abogada KENELMA CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y el abogado A.F.G. en su carácter de apoderado judicial del C.L.d.E.M. y consignaron los correspondientes escritos de informes.

En fecha 05 de junio de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha 30 de julio y este Tribunal dijo “VISTOS”, procediendo a fijar el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Cumplida la tramitación legal del expediente y realizada la lectura del mismo, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El abogado A.J.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, al interponer el recurso contencioso administrativo, expuso lo siguiente:

Que en fecha 13 de febrero de 2001, el C.L.d.E.M. decretó la reestructuración de sus dependencias administrativas mediante Decreto, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001.

Que en fecha 15 de febrero de 2001, se elaboraron las resoluciones contentivas del retiro de todos y cada uno de los recurrentes, las cuales son idénticas, sólo difieren en la persona a la cual van dirigidas.

Que el decreto y las resoluciones están fundamentadas sobre la base del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, según lo establecido en los artículos 9 y 14 del mencionado decreto.

Que el mencionado Decreto fue publicado nuevamente en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.

Que no se cumplió con lo ordenado por el Decreto emanado del C.L.d.E.M., ya que quien emite los actos de retiro no es la persona facultada por el mencionado Decreto, en violación de lo establecido por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fueron dictados por el Presidente del C.L., siendo que la competente para ello era la Comisión Coordinadora nombrada a los fines de la reestructuración ordenada, además el proceso de dicha reestructuración se realizó en sólo 24 horas, lo cual es de imposible ejecución en tal lapso de tiempo, sin que siquiera se hubiera instalado la mencionada Comisión.

Que son absolutamente nulos tanto el Decreto emanado del C.L.d.E.M., como las Resoluciones, toda vez que no se cumplió siquiera el procedimiento establecido en tal Decreto, que debía ser llevado por la denominada Comisión Coordinadora del P.d.R.d.P.L.E..

Que el Presidente del ente Legislativo, sin control del ente deliberante del Consejo, sin control de la Comisión Coordinadora, dictó las Resoluciones, atribuyéndose poderes que no poseía, incurriendo así en abuso de poder, actuando al margen de la Constitución de la República y la Ley.

Que las Resoluciones violan los derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección al trabajo, intangibilidad y progresividad de los derechos, interpretación más favorable y la prohibición de discriminación. Asimismo, violan los derechos a la estabilidad laboral de los recurrentes.

Que el derecho a la discriminación se violó, pues los recurrentes fueron tratados de forma desigual a sus demás compañeros, a los que no retiraron, además en el contenido de las resoluciones, ni se les informa el motivo real de sus destituciones, ni se les informó el resultado de la reestructuración y no se sabe que pasó con ella, ya que el C.L. no sufrió modificación alguna.

Que se violaron los principios indubio pro operario, al no aplicar el artículo 93 de la Constitución de la República, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no respetar el derecho a la estabilidad laboral de los recurrentes; asimismo se violó el principio de la constitucionalidad.

Que han sido conculcados los derechos económicos de los recurrentes, pues se le ha despojado del derecho a ser jubilados y se les está estafando las cotizaciones que le han aportado al Fondo de Jubilaciones, y además no se les han cancelado sus pasivos laborales.

Que se debió promover la reducción de personal en los términos previstos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y como no ocurrió así, el Presidente del C.L.d.E.M. desvió la finalidad de la norma autorizatoria.

Que las notificaciones de las Resoluciones realizadas, no están, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que las mismas resultan nulas absolutamente por violación del derecho a la defensa.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Que el Tribunal resulta incompetente para conocer el recurso, puesto que los recurrentes sostuvieron con el Estado Miranda relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, y los cargos por ellos ejercidos encuadran en el supuesto del artículo 43 de la mencionada Ley.

Que niega, rechaza y contradice, el alegato de los recurrentes referidos a que no se siguió el procedimiento establecido en el Decreto de Reestructuración, que ordenó igualmente la racionalización de los recursos humanos del Poder Legislativo Estadal, el cual estuvo motivado, sin abuso de poder, ni de autoridad y posterior a la realización de un informe técnico.

Que las notificaciones fueron practicadas legalmente, por lo cual no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que no se violó la estabilidad laboral de los recurrentes.

Que no existe discriminación en las remociones ya que son producto del estudio previo de las necesidades de la institución.

Que no hubo acuerdo, ni acción para la renuncia de los derechos de los trabajadores, por el contrario le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Que no es cierto que se hayan violado derechos constitucionales por cuanto el proceso de reestructuración fue dictado basado en el Decreto de rango supraconstitucional sobre el régimen de transición del Poder Público emanado de la Asamblea Nacional Constituyente.

ALEGATOS DEL C.L.D.E.M..

Que la acción está caduca, pues los recurrentes interpusieron su recurso en un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses a los cuales hace referencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que hay falta del litis consorcio que pretenden los accionantes, pues las pretensiones no son acumulables, ya que entre los accionantes, existen obreros, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo hay empleados, siendo excluyentes ambos sistemas de prestación de servicios.

Que solicita la declaración de falta de jurisdicción de este Tribunal, en virtud de que se alega y reconoce por los querellantes, que existió un despido masivo, cuya figura está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en ese caso es competente la administración por intermedio de las Inspectorías del Trabajo.

Que los recurrentes pretenden endosarse normas y supuestos legales y constitucionales excluyentes entre sí, toda vez que los mismos aluden a sistemas como la reducción de personal (Ley de Carrera Administrativa) y el despido masivo (Ley Orgánica del Trabajo).

Que no consta en los autos que los recurrentes hayan agotado la vía administrativa previa, no intentaron las acciones pertinentes para tal fin.

Que los actos impugnados fueron dictados con fundamento en la reorganización administrativa, por lo cual mal podría pretenderse que exista algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la administración, además no existe el supuesto de nulidad invocado, por cuanto la propia Ley de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos que no señalen el tiempo de ejecución tienen que ser cumplidos inmediatamente.

Que el funcionario que nombra en el cargo, también tiene el deber de excluir, por lo que mal podría pretenderse que sea la comisión creada al efecto quien ordene el egreso de los recurrentes, y dicho argumento es expresado sin base legal cierta.

Que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto al analizar la querella se observa que no se denuncian vicios de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hagan procedente la acción interpuesta.

Que a los recurrentes le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales deben ser cobradas al término de la relación de trabajo o de la función pública, lo cual convalida la aceptación tacita de la actuación de la administración.

Que la reorganización administrativa y funcional de la Administración Pública Nacional y en especial de los Consejos Legislativos, denotan un cambio en la organización administrativa y se basan en normas que no caducan por ser supraconstitucionales, por lo cual el proceder del C.L.d.E.M. se encuentra ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse como punto previo sobre las causales de inadmisibilidad en la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, los recurrentes impugnan todo el procedimiento de reestructuración de los servicios administrativos llevado a cabo en el C.L.d.E.M., con base al Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2000, que les afecta, razón por la cual solicitan la nulidad de “las llamadas Resoluciones emanadas del C.L.R. y subsidiariamente (sic) del Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001, emanado del C.L.d.E.M., el cual sirvió de base y sustento para tal fin”.

En primer lugar no puede el Tribunal dejar de advertir el error en que incurre la parte actora, constituida por veintiún (21) recurrentes, al plantear conjuntamente la nulidad de las distintas Resoluciones de retiro que les afectaban y subsidiariamente la del acto que le sirvió de base, cuando lo correcto era intentar individualmente la nulidad del acto mediante el cual se les removió del organismo, conjuntamente si se quería con el acto que les sirvió de fundamento, o colectivamente la nulidad del Decreto, sin entrar a impugnar los actos individuales.

No obstante, para entrar a revisar la pretensión planteada como principal, referida a las diferentes “llamadas Resoluciones emanadas del C.L. Nacional”, contentivas de los distintos actos administrativos por medio de los cuales se retiró a los recurrentes del C.L.d.E.M., debe indicarse que el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(omissis)

4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

En relación a lo anterior, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las sentencias números 2002-1188 y 2002-2523 de fechas 22 de mayo y 19 de septiembre de 2002 lo siguiente:

En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las acciones acumuladas. Así, según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa ésta aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto

.

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

En el mismo orden de ideas, la norma prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Expuesto lo anterior, pasa quien decide a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.

Así tenemos que en relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los veintiún (21) querellantes mencionados anteriormente, verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso en la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se acordó el retiro de los recurrentes. Así, tenemos que los querellantes antes identificados, fueron retirados de sus diferentes cargos, con motivo del procedimiento de reestructuración llevado a cabo en el ente querellado el cual se fundamentó en el Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001, emanado del C.L.d.E.M., el cual fue impugnado en el presente caso de manera subsidiaria, es decir, que sólo es revisable en el caso que se deseche la pretensión principal.

En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el objeto demandado por cada uno de los querellantes, en la pretensión principal difiere entre sí, ya que cada uno de ellos fue notificado de la culminación de la relación de empleo público mediante actos administrativos diferentes y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo libelo, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido retirados del cargo que desempeñaban en el C.L.d.E.M., que a cada uno de ellos le afectó a título personal. En razón de ello, este Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

En definitiva, a juicio de quien decide, asumiendo el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las sentencias antes referidas (números 2002-1188 y 2002-2523 dictadas el 22 de mayo y el 19 de septiembre de 2002 respectivamente), las pretensiones que se intentan acumular de manera principal en la presente causa sólo tienen en común, la misma autoridad que dictó el acto, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues ésta debe estimarse intuitu personae (tipo de funcionario, cargo desempeñado, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de veintiún (21) situaciones jurídico-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos.

En consecuencia, estima este Tribunal, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de pretensiones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara inadmisible la pretensión principal planteada contra el C.L.d.E.M.. Así se decide.

Determinada la inadmisibilidad de la pretensión principal, debe el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión secundaria de los recurrentes relativa al Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001, emanado del C.L.d.E.M., pretensión en la cual no cabría un supuesto de inepta acumulación, por cuanto se trataría de la nulidad de un acto administrativo único, impunado por un conjunto de interesados en su anulación, como lo serían los veintiún (21) recurrentes.

Al respecto, alega la representación judicial del C.L.d.E.M. que la acción está caduca, pues los recurrentes interpusieron su recurso en un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses a los cuales hace referencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Para decidir, observa el Tribunal que el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de autos, señala:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo

.

Al respecto, observa el Tribunal que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

En el presente caso, observa el Tribunal que se ejerció como pretensión subsidiaria un recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001, emanado del C.L.d.E.M..

Tal acto es de carácter particular, por afectar a un número determinado de personas, además de ser de contenido no normativo, razón por la cual el lapso para su impugnación es de seis meses contados a partir de su publicación, conforme a la norma supra citada. Por tal motivo, el lapso de los seis meses se cuenta a partir del 14 de febrero de 2001, venciéndose el mismo el día 14 de agosto del mismo año.

El presente recurso se ejerció el día 16 de agosto de 2001, es decir, una vez transcurrido el lapso de caducidad a que hace referencia la norma supra citada, razón por la cual se debe declarar la INADMISIBILIDAD del mismo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión principal e INADMISIBLE la pretensión secundaria, ambas interpuestas por el abogado A.J.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos M.A.P.R., L.R., G.V., A.D., C.A., E.R., C.L., P.P.T., M.A., R.H., M.C., A.E.B., L.E.S., C.R., O.R.H., N.A., M.E.Y., N.J., M.B., A.N.R. y N.Z., antes identificados, contra el C.L.D.E.M..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 03172

RV/chvc.-

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