Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 06 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000042

PONENTE: E.H.G.

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F., en su carácter de Defensor del imputado J.M.A.G., contra la decisión dictada por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2007-017503, Declaró Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa, por infundadas. Presentado el Recurso, el Juez emplazó al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, y al ser informada que esa Fiscalía cambió de competencia, emplazó al Fiscal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso; a pesar de haber sido notificado en fecha 26-03-2008 como consta al folio 21 de las actuaciones, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de Abril de 2008 correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido el recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, de conformidad con el Artículo 436 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

...6°) El día 01 de febrero de 2008, oportunidad en que se le celebró a mi patrocinado la Audiencia Preliminar, efectivamente la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07 de enero de 2008 a las 5:20 p.m. De la misma manera la defensa ratifico en todas y cada de sus partes (sic) el escrito de contestación de la acusación Fiscal presentado en tiempo útil y una vez más mi defendido negó total y absolutamente los hechos que se le imputan. Procediendo el Tribunal a dictar la siguiente decisión: “declara inadmisible la excepción promovida por la defensa en virtud de que no es necesario el requisito de procedibilidad con respecto a la investigación que se le sigue al ciudadano ARISTIGUETA G.J.M., ya que lo que planteó una presunta violación al derecho a la defensa por lo que se declara inadmisible por infundada la excepción opuesta. Así mismo este Tribunal observa que no hay violación al derecho a la defensa por parte del Ministerio Público. La Juez admite la acusación y cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y admite las pruebas ofrecidas por la defensa.” … 7°) Igualmente fundamento la presente apelación en el hecho cierto y notorio de que el Ministerio Público no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que existen dos expedientes de la misma causa que contienen actos procesales que no constan en el otro. En el expediente que reposa en el Tribunal o sus archivos no se encuentran algunas diligencias realizadas por la Fiscalía, como por ejemplo la declaración de la testigo presencial. No se refleja tampoco la fecha en que le fue remitido a ese despacho fiscal desde la Delegación Carabobo tal declaración, sabiendo que la misma no le llegó el mismo día en que la testigo declaró, obviándolo y dando la impresión que fue el mismo día de haber presentado la acusación en que le llegó a sus manos. Con lo cual también se le cercena a mi defendido el derecho a la defensa por cuanto no se tiene acceso a algunas informaciones que son necesarias para poder cumplir con una cabal, justa y objetiva defensa. Esto viene a colación por cuanto es de conocimiento público y notorio que el Ministerio Público no da copias de las actuaciones que lleva… No es cierto lo alegado por el Tribunal en cuanto a que no se observa que en la investigación que se le sigue al ciudadano J.M.A.G. sea necesario algún requisito de procedibilidad y ello es así por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en cuanto a que los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esa Sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. De igual manera ha reiterado el alto Tribunal de la República, que cuando se solicita una nulidad que ataca a la acusación fiscal equivale a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. (Vease Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 01-2181, de fecha 14 de febrero de 2002. Copia de la cual anexo marcada con la letra “U”, haciendo énfasis en los resaltados míos.)… Es decir que cuando el Ministerio Público representado por la Fiscalía Vigésima Séptima, no esperó a tener en sus manos la declaración rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, de la testigo presencial de los hechos promovida por la defensa y procedió a acusar a mi patrocinado por los delitos expuestos y más aún al ni siquiera considerar la posibilidad cierta de realizar el reconocimiento en rueda de individuos del mismo, alegando que era potestativo del Ministerio Público su realización y que no lo consideraba necesario y por último al no consignar otros actos de interés tanto para el Tribunal como para la defensa en el expediente que cursa en el Tribunal y mantenerlos en su expediente particular, evidentemente se le violentaron a mi defendido elementales derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley y los tratados y convenios Internacionales suscritos por Venezuela, como lo son precisamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y con ello de acuerdo a la antes referida Jurisprudencia, se contravino un requisito de procedibilidad previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal… Todos estos aspectos, excepto el sobrevenido realcionado con la no consignación de actas y actos cumplidos por la Fiscalía en el expediente que cursa en el Tribunal, fueron expuestos y no considerados o rechazados por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitiendo, como ya se dijo con anterioridad la acusación fiscal…”

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso a pesar de haber sido emplazada tal y como consta a los folios 22 y 27 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de la recurrida que la Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2008 emite pronunciamiento con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro inadmisible la excepción planteada por la defensa, en los siguientes términos:

...El Tribunal declara inadmisible la excepción planteada por la defensa en virtud de que no se observa que en la investigación que se le sigue al ciudadano J.M.A.G., sea necesario algún requisito de procedibilidad, por lo que es inadmisible la excepción por infundada.

Lo que planteó el defensor es una presunta violación al derecho a la defensa se observa que no hay violación al derecho a la defensa por parte del Ministerio Publico, por cuanto éste oyó la declaración de la testigo y emitió su opinión, señalando que no la consideraba como testigo.

Por ser procedente se admite la acusación presentada contra el ciudadano J.M.A.G. y luego de revisadas las actuaciones señala que se va hacer un cambio en la calificación Jurídica por cuanto el Ministerio Publico señala, que es un asalto a un vehículo taxi, pero en las actuaciones se refleja que se trata de un vehículo particular, y la calificación, adecuada, que advierte el Tribunal es la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.F.F.G..

Se admiten las pruebas ofrecidas por las Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las declaraciones de los funcionarios aprehensores F.O.P.V., H.A.R.R., las declaraciones de los expertos D.P., A.D.S., L.M.A.S. y C.R.L.D., los funcionarios plasmaron su actuación en actas, las cuales forman parte de su declaración y no constituyen prueba documental, al no reunir los requisitos de la prueba anticipada y de la víctima D.F.F.G.. Se admite la Prueba ofrecida por el defensor en la declaración de la testigo presencial ciudadana E.R.G.O..

Al acusado J.M.A.G. se le impuso su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento y se le indicaron las medidas alternas a la prosecución del proceso, manifestando “Yo andaba con unos amigos y mi esposa y le digo a ella q me espere afuera y cuando yo salgo a la calle pasa un sujeto corriendo y allí pasa la patrulla y me detuvo fue a mi, a mi no me consiguieron arma ni nada, y yo agredí al funcionario por que mi esposa le pregunto a él que pasaba y la golpeo por eso fue que y lo agredí, en ningún momento me consiguieron ni plata ni reloj ni arma . Es todo.” Y no querer acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso.

Con relación a la medida impuesta, subsiste el peligro de fuga, al no haber variado las circunstancias por las cuales se dictó, por lo que lo conducente es mantener la medida impuesta de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite la acusación, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y por no haberse el acusado acogido a alguna de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, se ordena la apertura del juicio oral y público en la causa seguida al acusado J.M.A.G., se emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días ante el Juez de Juicio, debiendo Secretaría remitir al Tribunal de Juicio la actuación correspondiente. Se declara inadmisible la excepción planteada por la defensa…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a que la Jueza a-quo no admitió las excepciones opuestas por la defensa, en la realización de la audiencia preliminar, al considerar que no era necesario ningún requisito de procedibilidad durante la investigación seguida al ciudadano J.M.A.G., razón por la cual estimo que las mismas eran inadmisibles.

La Sala ratifica el criterio sustentado en cuanto a que el régimen procesal penal se rige por el principio de preclusión de los actos, en garantía a la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, a cuyos fines el legislador cònsono con los principios constitucionales establece en normas de orden público, y de estricto cumplimiento, lapsos procesales para la realización de determinados actos.

Ahora bien, se aprecia que la defensa, al oponer la excepción referida a la falta del requisito de procedibilidad para intentar la acción por parte del ministerio público, a pesar que resulta incomprensible el contenido de la apelación por carecer de la técnica recursiva necesaria, si bien del escrito se desprende que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión de la a quo, no individualiza el aspecto al que se refiere su impugnación, toda vez que alega al recurso de apelación la presunta violación de derechos constitucionales y garantías procesales a su patrocinado, no obstante, no individualiza cuales fueron los derechos presuntamente conculcados.

Además, se observa que en la audiencia preliminar alegó la excepción referida bajo la premisa de que el Ministerio Público recibió la entrevista de la testigo E.G.R.O. en fecha posterior a la que presentó el acto conclusivo de la acusación, por lo cual debió declarársele con lugar la excepción planteada. En ese sentido se evidencia que el aspecto impugnado fue resuelto al momento de la audiencia preliminar, conforme al cual la jueza dictaminó lo siguiente:

…El Tribunal declara inadmisible la excepción planteada por la defensa en virtud de que no se observa que en la investigación que se le sigue al ciudadano J.M.A.G., sea necesario algún requisito de procedibilidad, por lo que es inadmisible la excepción por infundada.

Lo que planteó el defensor es una presunta violación al derecho a la defensa se observa que no hay violación al derecho a la defensa por parte del Ministerio Publico, por cuanto éste oyó la declaración de la testigo y emitió su opinión, señalando que no la consideraba como testigo.

…Se admite la Prueba ofrecida por el defensor en la declaración de la testigo presencial ciudadana E.R.G. Ocando…

Estando ajustado a derecho dicho pronunciamiento por lo que resulta improcedente dicha impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo refiere que de ser declarada con lugar la excepción planteada por esta Corte de apelaciones, debe anularse la acusación por cuanto tampoco le fue acordado por el Ministerio Público el reconocimiento en rueda de individuos por él solicitado, siendo que tal aspecto no fue propuesto en su debida oportunidad legal ante el Juez de Control, por lo que habiendo precluìdo la misma no puede ser opuesto ante esta alzada en la oportunidad de la apelación, se declara improcedente tal pretensión. En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR por infundado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado H.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.M.A.G., contra la decisión dictada por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, Declaro Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa,

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO R.A.C.M.

La secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ______ folios útiles, con oficio N° _____.-

La Secretaria,

Act. Nº. GP01-R-2008-000042

EHG/ R.H.

Asistente Judicial.

Hora de Emisión: 1:19 PM

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