Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

PARTES:

• DEMANDANTE: M.D.C.A.V.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.467.082 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.S., C.C.S., R.D., L.A., C.M., M.R., C.B.G. y J.D.J.O.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.978.068, 9.298.449, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 9.287.993, 9.456.743 y 15.323.486, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.068, 36.865, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 87.652 y 108.594, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del 2.008, bajo el N° 119, del Tomo 14-A, RM, MAT, en la persona de su Presidente el ciudadano W.A.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.690.634, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.L. y YUNIRA LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.833.417 y 6.865.942, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.386 y 36.695, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN.

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN, le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana M.D.C.A.V.D.H., plenamente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 77, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano W.A.H.Y., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la apoderada judicial de la demandada, Abogada YUNIRA LEON, supra identificada, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el requisito previsto en el numeral 6° de dicho artículo, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 06 de Mayo del 2.011, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

Conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa establecida en el 6°(…Omissis…)

Articulo 340 ejusdem: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Esto obedece a las razones siguientes:

Al demandante le es obligatorio acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, no basta acompañarlo con el documento de Cuentas de Participación, autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina…

Es necesario acompañar al escrito libelal (Sic), en aras de exigir el cumplimiento de la parte demandada, documento de hipoteca suscrito por la demandante, para garantizar recursos para la ejecución de la obra. A este respecto, cito la referida clausula (Sic) cuarta del contrato de cuantas en participación: “CUARTA: LA ASOCIADA se compromete a hipotecar el área destinada para las construcciones de las viviendas…”

De una simple revisión del expediente de la presente causa, se puede observar que tal documento de hipoteca no forma parte de las actas del proceso, documento fundamental de la presente acción, mal pudiendo la parte actora demandar por resolución de contrato, ya que la referida hipoteca que debía ser gestionada por la asociada (demandante), para garantizar el financiamiento de la obra, consistente en construcción de viviendas.

A todo evento, me permito señalar expresamente lo establecido en el artículo 434 ejusdem: (…Omissis…)

En el presente caso, no existe indicación alguna del referido documento de hipoteca en el libelo; tampoco indica del lugar donde se encuentre y obviamente no pueden ser anteriores a la demanda.

Conforme a todo lo antes descrito, solicito formalmente de este d.T., que todo lo pedido sea declarado con lugar…

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

Precisa este Juzgador puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha reiterado la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

Así las cosas, verifica este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente al libelo de demanda, el Contrato De Cuenta De Participación que suscribió con la referida sociedad mercantil, y que fue debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio del 2.009, bajo el N° 31, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; instrumento éste que forma parte del derecho deducido por la actora, que es, el de resolver dicho contrato, en razón del supuesto incumplimiento en que incurrió la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 77, C.A.. En tal sentido, luego de las anteriores consideraciones previo estudio del caso, concluye quien aquí se pronuncia que no ha de prosperar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, opuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogada YUNIRA LEON,

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.324

AJLT/KC.-

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