Decisión nº PJ0842009000022 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2006-1682

PARTE ACTORA: F.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.336.181.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.A.C., inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 41.071.

PARTE DEMANDADA: QUALITAS MEDICINA PRIVADA C.A. y SEGUROS QUALITAS C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 133.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Recorrido del proceso

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.181, en contra de QUALITAS MEDICINA PRIVADA C.A. y SEGUROS QUALITAS C.A, en fecha 9 de Agosto del 2006, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numerales 1° y 3°, del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la subsanación presentada el día 18 de octubre del 2006 la cual fue admitida en la misma fecha por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se instaló la audiencia preliminar en fecha 25 de Enero del 2007, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 15 de mayo del 2007 la cual se dio por concluida, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica a los folios 505 y siguientes contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, admitiendo las pruebas en fecha 29 de junio del 2007.-

II

De la pretensión.

Alega el accionante que comenzó aprestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa QUALITAS–A.M.P. C.A (QUALITAS ALFA C.A), desempeñando el cargo de Agente de Ventas.

Que en fecha 19 de septiembre del 2002, parte del grupo de accionistas de la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, adquiere la empresa aseguradora BMI COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 25 tomo 1 a- segundo, que en fecha 4 de enero de 2000, con el objeto de iniciar operaciones en el ramo de seguros de hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), siendo el 19 de septiembre de 2002, cuando deciden cambiar la denominación social a SEGUROS QUALITAS C.A y el 22 de noviembre de 2002, cuando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS autorizo dicho cambio, quedando representada por su presidente al ciudadano H.M.V., y sus sucursales es la mismas de la empresa QUALITAS A.M.P. C.A. En este sentido QUALITAS A.M.P. C.A y SEGUROS QUALITAS C.A funcionan conjuntamente y aquí en la cuidad de Barquisimeto, las representa la licenciada DEYANIRA MENDOZA GARCIA, quien es su gerente regional, atendiendo planes administrativos y servicios de excesos de limites mediante la emisión de p.d.s. para cubrir montos que excedan las contrataciones por el plan administrado, de las empresas contratantes del servicio.

DEL SALARIO

Manifiesta el demandado que al inicio de la relación laboral se acordó que su trabajo consistía en mediar en la consecuencia de negocios entre la empresa y sus clientes, y en tal sentido su remuneración consistiría en un porcentaje de comisión variable calculado sobre la totalidad de los fondos que serian objeto de administración mensual por parte de la empresa QUALITAS A.M.P. C.A y SEGUROS QUALITAS C.A., de igual manera expresa dicho actor que la relación entre su persona y las mencionadas empresas se venia desenvolviendo de forma armoniosa, recibiendo constantemente las comisiones a las cuales tenia derecho por el trabajo desempeñado, es a finales del primer semestre del presente año que las indicadas empresas de manera inconsulta y en forma unilateral, dejaron de cancelarle las comisiones a las cuales tenia derecho, por servicios prestados y atención continua de los clientes, reteniendo dichas comisiones de manera inconsulta y sin tipo de justificación para ello, a tal efecto se le he hecho imposible conocer las razones para que la empresa y sus representantes actúen de ese modo, llegando incluso a prohibirle la entrada a las empresas y el acceso a la información sobre sus comisiones causadas y por causarse y apercibirlas como le corresponde, así como toda la información a la que normalmente tiene derecho sobre la situación y control de los fondos administrados de los clientes.

TERMINO DE LA RELACION LABORAL

Manifiesta el accionante que se evidencia un despido injustificado por parte de la empresa, con la consecuencia de la terminación de la relación laboral, por lo que no le han cancelado ni las comisiones pendientes, ni ninguno de los derechos laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior; es por lo que alega que se le adeudan los siguientes pasivos laborales:

  1. Prestación de Antigüedad Bs. 100.304.116,30

  2. Vacaciones Bs. 26.512.918,00

  3. Bono Vacacional Bs. 2.966.480,30

  4. Utilidades Bs. 25.615.458

  5. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 27.810.753,02 parágrafo único Bs. 11.124.301,00

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 194.334.026,62, que sumados a las comisiones retenidas hasta la fecha suman la cantidad de Bs. 224.334.026,62.

    III

    De la Contestación

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda se verifica a los folios 505 y siguientes que la accionada efectuó la misma en los siguientes términos:

    DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y LAS COMPAÑIAS

    Señalan los accionados que el demandante en su libelo alegó:

    - Que en el año 1997 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, desempeñando el cargo de Agente de ventas.

    - Que desde el año 2002 las compañías comenzaron a funcionar conjuntamente en la cuidad de Barquisimeto siendo representadas por la Licenciada D.M. García, quien es la Gerente Regional.

    - Que al inicio de la relación se acordó que su trabajo consistiría en mediar en la consecuencia de negocios entre la empresa y sus clientes, por lo tanto su remuneración consistiría en un porcentaje de comisión variable.

    - Que a finales del primer semestre del 2006 dejaron de cancelarle las comisiones a las cuales tenia derecho y le impidieron el ingreso a las empresas y el suministro de información.

    - Que la conducta de las compañías constituye un despido injustificado.

    - Que el demandante pretende que se considere a las demandadas como sus patronos, fundamentándose en la circunstancias de que las compañías le efectuaban pagos de comisiones por el corretaje de seguros que realizaban por cuenta propia; lo cierto es que las comisiones eran la contraprestación de una relación eminentemente de carácter mercantil imposible de calificar como laboral, consistente en la actividad propia; y ejecutada por un productor propio de seguros, quien por cuenta propia ofrece los servicios de las compañías a cambio de una comisión, sin estar sometido a subordinación alguna, ni horario de trabajo ,ni lugar especifico para la prestación del servicio.

    A lo cual los accionantes rechazan los argumentos de hecho en los cuales se sustenta la referida demandada y niegan expresamente la existencia de una relación laboral entre las partes que puedan dar lugar a la presente reclamación que los alegatos expuestos por el demandante son infundados y carecen de veracidad, en virtud de que nunca existió un vinculo de carácter laboral entre las compañías y el demandante, ya que la relación entre las partes es de naturaleza mercantil, en la cual el demandante fungía como un productor de seguros y realizaba las actividades y recibiendo como contraprestación las respectivas comisiones; las cuales dependerían íntegramente del resultado de su gestión y en cuyo desempeño era absolutamente autónomo.

    De seguidas alegan los accionados que en cuanto al capitulo I de la remuneración el actor expresa que su gestión consistía en la mediación para la consecución de negocios entre la empresa y los clientes, lo cual es propio del agenciamiento de seguros pero no implica una relación de carácter laboral y menos aún sometidas a los elementos de subordinación y dependencia así como de pago de salarios, debiéndose indicarse en este ultimo aspecto, que el propio actor expresa que los percibido era una comisión variable, pero en ningún momento expresa que las partes pactaran un salario, así mismo dichos accionados hacen mención que el ciudadano F.A., gozaba de total y plena autonomía a los fines de ejecutar su actividad comercial, razón por la cual no recibía ningún tipo de instrucciones, ni ordenes por parte de las compañías, disponiendo libremente de su tiempo para ejecutar dicha actividad, si limitación de horario ni bajo la sujeción u obligación de dar cumplimiento a una jornada de trabajo especifica, debido a que la actividad ejecutada por el consistía solo en promocionar los servicios de las compañías a cambio de una comisión. LOS HECHOS NEGADOS EN CUANTO A LA RETENCION Y DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:

  6. Niegan expresamente lo señalado por la parte actora y en el sentido de que en forma unilateral decidieron dejar de pagarle y proceder a retener las comisiones y rechazan ya que el mismo no es cierto de que se le adeude a dicho actor la cantidad (Bs. 30.000.000,00 / Bsf. 30.000,00) por concepto de comisiones y en tal sentido ellos indican que el accionante no hace determinación alguna del origen de tales comisiones y ni siquiera expresa a cuales clientes se refiere.

  7. Niegan lo alegado por el accionante y en el sentido que se le haya prohibido el acceso a las empresas, debiéndose observarse asimismo que en el libelo no indica de forma alguna como se produjo la supuesta prohibición.

    En razón de lo anterior; es por lo que rechazan niegan y contradice:

  8. Que se le adeudan al actor la cantidad de (Bs. 30.000.000,00 / Bsf. 30.000,00) por concepto de comisiones retenidas.

  9. Que el salario promedio del actor haya sido la cantidad de (Bs. 5.562.150,70) mensuales; ya que al no existir una relación laboral el accionante no devengaba salario, por lo tanto el promedio de comisiones devengadas en el último año no puede ser tomado en consideración para establecer el monto de un salario mensual.

  10. Que el salario base para el cálculo de las prestaciones sea la cantidad de (Bs. 5.692.324,00) insistiéndose que las comisiones no tenían carácter salarial.

  11. Que el ciudadano F.A. le corresponda, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Indemnización por despido, Preaviso por el despido injustificado.

    IV

    De las pruebas en el presente asunto

    Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-

    La parte accionante manifiesta: hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales es por lo que demandada a las empresas QUALITAS ALFA Y A LA EMPRESA SEGURO QUALITAS C.A, manifiesta que son dos empresas distintas que trabajan de forma conjunta, el accionante presto servicio para captar clientes que requieren servicios privados, constituyen estas empresas fondos y que son administrados, siendo su función como agente buscar clientes y el dinero que maneja es privado con cada una de las empresas que contratan y que su trabajo comienza para el año 1997 para la empresa Qualitas A.M. C.A, posteriormente para el año del 2002 parte de los accionista comprar acciones en la empresa seguro Qualitas C.C y se funcionan entre ellas, manifiesta que se demandan ambas empresas por que a partir del año en el 2002 funcionan conjuntamente y que a partir de la fecha los pagos por comisiones que se vienen pagando desde el año 1997 se generan de manera indistinta de una empresa o de la otra, con la misma sede con la misma gerente y con los mismos clientes, indica que el pago que se efectuaba las empresas de seguro, la remuneración consistían en las comisiones, pudiendo variar de un 3 o un 5% las mismas podían variar, manifiesta que para el año 2006 se le prohíbe el acceso a la empresa por lo que alega que el trabajador fue despedido de manera injustificada, por lo que considero a demandar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, más las comisiones que se hubiesen generado, por lo que solicita el pago de las comisiones la indexación correspondiente, los intereses más las costas y costos y que se orden una experticia complementaria del fallo.

    La demandada se encuentra clarividente de los alegatos establecidos por el accionante:

    La defensa de la demandada manifiesta: que niega las cantidades reclamadas en virtud de que niega la relación laboral, pretendiendo hacer ver como patrono a las demandada y que el mismo era un corredor de seguro con su propia cartera de cliente y que las comisiones eran pagadas como honorarios profesionales y que los mismos provienen de las primas que hacen los clientes, por lo que la prestación de servicio directa era del actor para con sus clientes y el mismo asesoraba cuales eran la compañía de seguro más conveniente pudiendo no ser ninguna de las aquí demandadas, manifiesta que dentro de las pruebas no se especifica ningún elemento de que se active la relación laboral, por cuanto el actor no estaba sujeto a directrices, no cumplía horario, no se encontraba en nómina y no se encontraba dentro de una oficina ni dentro de las instalaciones de la misma, manifiesta que el actor tiene su propia empresa en el ramo de salud y tiene otra empresa llamada Total Seguro que es competencia de las demandadas, en cuanto el pago de ambas empresas se tiene que los honorarios profesionales se derivaban de un porcentaje cuando el cliente firmaba póliza o plan de aseguración, y las condiciones de trabajo tal como ya se indico no se encontraba en nómina y laboraba desde cualquier lugar, los clientes no eran asignados por las demandadas y las mismas no tenían injerencia sobre los clientes, indica que el trabajador devengaba una cantidad de dinero excesivamente alta que con respecto a los trabajadores, manifiesta que existe una desproporción en sus ganancias y su contraprestación era variable, se utilizaba un baremo por la superintendencia de seguro y reaseguro en cuanto a las comisiones no indica la procedencia de las mismas, por último manifiesta que la presente causa se declare sin lugar. Así se establece.

    Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    En este estado hace la entrada el ciudadano F.J.C.; titular de la cédula de identidad Nº 7.336.181; ampliamente identificado en autos como actor, por lo que el juez procede a efectuar preguntas con el fin de aplicar una justicia real a lo cual las respuestas de dicho actor fueron las siguientes: Indica que es corredor de seguro desde el año 1980 y 1981 para la empresa SALMENAR SEGUROCA agente exclusivo de la misma y ella tiene el alcance con las compañías de seguro, manifiesta que no siempre ha estado laborando con ellos, siendo corredor de seguro ha sido gerente y se retiro de la compañía y ha trabajado independientemente, desde el 1980 hasta el 1995 SALMENAR SEGUROCA desde el 1995 hasta el 1997 independiente, luego entro en fecha 1997 como agente exclusivo y desde allí laboró con la sociedad mercantil demandada hasta el año 2006, y desde el 2006 y diciembre de 2007 fue socio de una sociedad que se llama TOTAL SALUD accionista y se encuentra como agente exclusivo de la sociedad SALMENAR SEGUROSCA, su función habían dos formas de establecerse, por lo que procede a explicarla, su función era conseguir clientes y después hacer visitas constantes a cada una de las sucursales y ver cómo estaban sus egresos chequear los pagos mensuales, y ver que el cliente se mantenga en un nivel óptimo, indica el actor que si es una empresa de seguro la empresa hace un aporte anual, como administradora del fondo de salud el dinero es de los trabajadores y se excede de los montos el trabajador debe aportarle es la diferencia entre la empresa de seguro, indica que conseguía clientes a la sociedad de corretaje a la cual el laboraba, la compañía de seguro no le pagaban directamente y le pagaban a SALMENAR SEGUROSCA y el trabajador debe estar autorizado con la otra figura en su ejercicio libre no necesita autorización alguna, lo más rentable para él era llevarlo a una administradora de fondo de salud el servicio era más directo hay más conciencia del gasto, si hay una operación estética en una compañía de seguro no levan a pagar en cambio en la administradora de salud era diferente; Qualitas A.m.p. le compraba a través de una sociedad de corretaje y se le pagaba como un servicio extra, manejaba en hospitalización de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES A TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES de manera anual; indica que en julio – agosto- septiembre del 2006, devengando la suma de 5.000.000,00 / 5.000 Bsf. Y con SALMENAR SEGUROSCA devengaba la suma de Bs. 600.000, recibía viáticos de las demandadas, y se encontraba en la póliza de hospitalización no tenia póliza individual y era en el grupo de los empleados de las demandadas que tenia a su grupo familiar al retirase pierde esos beneficios. El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el ciudadano supra atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa como es el chequeo de los egresos y los pagos mensuales, y ver que el cliente se mantenga en un nivel óptimo. Así se decide.-

    Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar la placa de reconocimiento la cual riela en el folio 47, y que fue entrega por la empresa SEGUROS QUALITAS C.A, al ciudadano F.J.A.C., por su excelente labor durante el año 2.005 por lo que la contraparte al momento de controlarla indica reconocerla. Este Juzgador valora plenamente la misma otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.

    MARCADO CON LA LETRA “A” CONTENTIVO DE 12 FOLIOS UTILES DOCUMENTOS COMPROBANTES DE RETENCIONES VARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: emitidos por la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, a nombre del ciudadano Aristiguieta Fernando correspondiente a los años fiscales desde el año 1.999 hasta el año 2.005 los cuales se encuentran sellados y firmados por la empresa mencionada con anterioridad, MARCADO CON LA LETRA “D”,”E”,”G” y LA LETRA “F” CONTENTIVO DE 3 FOLIOS UTILES: comprobantes de retenciones del Impuesto sobre la Renta, realizados por QUALITAS A.M.P. C.A, a nombre del ciudadano F.A., de los cuales se puede verificar que corresponden a los años fiscales 2002, 2003, 2004, en las cuales consta el objeto de retención, la tarifa del 3% de dichas documentales aprecia quién juzga que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en razón de que las mismas sólo invocan un deber jurídico - tributario como es el enterar al fisco la obligación del pago del Impuesto sobre la Renta, en razón a lo anterior, es por lo que se procede a desecharla. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “B” CONTENTIVO DE 4 FOLIOS: correspondencias enviadas al actor, de las misma se puede verificar que dos (2) poseen sello húmedo a nombre a nombre del QUALITAS DE BARQUISIMETO y una (1) a nombre de QUALITAS CARACAS, de las cuales se verifica el envió de cheques, los montos de los pagos realizados a dicho actor por concepto de gastos de representación de la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, y la otra correspondencia es en relación a el pago de viáticos, se verifica firma de la gerente regional ciudadana D.M. y firma del actor, reconocidas por la contraparte en el momento del control de la prueba siendo así debe este Juzgador valorarla plenamente valor probatorio en razón de que las mismas resultan oponibles a la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que al actor le cancelaban viáticos para cumplir con las funciones que desempeñaba en el seno de la demandada. Así se decide.

    MARCADO CON LA LETRA “C”: correspondencia enviada al actor por la fundación para el desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela, con fecha 17 de junio de 1997, del cual se desprende que el Directorio Ejecutivo decidió contratar con la empresa a la cual el actor representa y establece el monto de la cobertura y el concepto de dicho monto de BS. 224.973,00, la cual dicha correspondencia fue impugnada en el momento del control de la prueba y el tercero que la suscribe no vino a ratificarla. Por lo cual este Juzgador no la valora desechándola del carril probatorio sumado al hecho de que el oferente no insistió en su valor probatorio. Así se decide.-

    Riela a los folios 279 al 281, documentales que emanan del seguro Qualitas Alfa C.A, y Seguros Qualitas C.A, referentes a pagos de honorarios y desglose de comisiones pagadas al corredor es decir, a favor del demandante de la literalidad de dichas probanzas se desprende la cartera de clientes y el monto de los honorarios profesionales por la actividad desempeñada por el accionante el sentenciador la valora plenamente en virtud de que en la misma se desprende los pagos efectuados por las demandadas a favor del actor por la actividad desempeñada dentro del seno de la demandada. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “D” CONTENTIVO DE 2 FOLIOS UTILES: de los cuales se verifica envió de cheques al actor, por pago de comisiones uno con fecha 18 de marzo de 2.001 y el otro con de fecha 30 de noviembre del 2.001, por parte de la demandada QUALITAS ALFA BARQUISIMETO C.A, MARCADO CON LA LETRA “E” CONTENTIVO DE 11 FOLIOS UTILES: de los cuales se verifica envió de cheques al actor, por parte de la co-demandada SEGUROS QUALITAS por pago de comisiones indicando a demás las empresas contratantes. MARCADO CON LETRAS Y NUMEROS “N1” AL “N35”: constancias de liquidaciones de comisiones y copias de cheque efectuados a nombre del ciudadano F.A., de los que se puede verificar que constan los montos cancelados en razón a las comisiones que percibía. En vista de que el punto medular radica en determinar la clase de relación que existió entre las partes y determinar si existe o no solidaridad entre las demandadas y aunado al hecho de sujetarse quien Juzga al Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el articulo 509 del Código De procedimiento Civil. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón de que aportan claridad a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “F” CONTENTIVO DE 8 FOLIOS UTILES: correspondencias enviadas al actor por la empresa demandada QUALITAS A.M.P. C.A, de las que se observa que le informan que el sus familiares se encuentran incluidos en el Plan Administrado que mantienen entre la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, Éste sentenciador los valora plenamente en razón a que los mismos forman parten del contexto controvertido como lo es determinar la clase de relación que existió entre las partes y que la intención de las demandadas era otorgarle seguridad social al actor. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “H” CONTENTIVO DE 41 FOLIOS UTILES: correspondencia referente a comprobantes de pago de honorario profesionales de agentes con su desglose de comisiones a agentes, de las cuales se puede verificar que dichas correspondencias unas emanan de la empresa SEGUROS QUALITAS C.A y otras de la empresa QUALITAS A.M.P. C.A. y que el primer folio se encuentra firmado por la ciudadana D.M. como la Gerente Regional Seguros Qualitas, MARCADO CON LA LETRA “C1” AL “C21” :constancias de liquidaciones de comisiones y honorarios profesionales efectuados al ciudadano F.A., en las cuales se puede verificar de las constancias de liquidaciones que las mismas se encuentran debidamente firmadas por el ciudadano F.A.. En vista de que el punto medular radica en determinar la clase de relación que existió entre las partes y determinar si existe o no solidaridad entre las demandadas y aunado al hecho de sujetarse quien Juzga al Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el articulo 509 del Código De procedimiento Civil. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “I” CONTENTIVO DE 5 FOLIOS UTILES: correspondientes a páginas Web de la Internet www. seguros-qualitas.com. y de la pagina Web de QUALITAS A.M.P. C.A las cuales contiene información sobre las empresas demandadas, así como los servicios que prestan a sus clientes, de las misma se puede verificar que no poseen ningún aval, que otorgue luces que emana de la demandada, por lo cual este Juzgador las desechas en razón de no ser oponibles dichas pruebas. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “G” CONTENTIVO DE 6 FOLIOS UTILES: comunicación emanada de QUALITAS ALFA, enviada al ciudadano F.A., de fecha 29 de agosto del 2006, de las cuales se puede verificar que hace detalle con respecto al plan administrativo de H.C Mulligan, los aportes realizados por los clientes, los pagos realizados por los gastos administrativos. MARCADO CON LA LETRA “H” CONTENTIVO DE 6 FOLIOS UTILES: comunicación emanada de QUALITAS ALFA, enviada al ciudadano F.A., de fecha 29 de agosto del 2006, de las cuales se puede verificar que hace detalle de los aportes realizados por los clientes, con indicación de deudas contraídas por algunas empresas en las que intermedio dicho actor, hace mención a los aportes realizados por el cliente con respecto al plan administrativo de H.C MULLIGAN, el monto total pagado para gastos administrativos por parte de H.C MULLIGAN, todos los reclamos incurridos por parte de H.C MULLIGAN, en los mismos se puede corroborar la terminación del contrato con respecto a H.C. MULLIGAN. En vista a lo antepuesto Y aunado al hecho de sujetarse quien Juzga al Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el articulo 509 del Código De procedimiento Civil. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “I” CONTENTIVO DE 4 FOLIOS UTILES: copia fotostática del acta constitutiva de la empresa HC MULLIGAN C.A, de lo cual se puede verificar que el accionista mayoritario es el aquí demandante el ciudadano F.A. se aprecia de los estatutos el objeto principal de la compañía es la gestión de negocios y la intermediación de todo lo referente al servicio al ramo de la salud siendo de la Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “J”: comunicación enviada de fecha 14 de junio del 2006,por la Sociedad Mercantil Venecat a la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, por medio de la cual se puede observar que solicitan destituir al ciudadano F.A. de cualquier relación existente entre VENECAT y QUALITAS A.M.P. C.A. MARCADO CON LA LETRA “K” CONTENTIVO DE 2 FOLIOS UTILES: comunicación suscrita por el ciudadano F.L., reclamando a SEGUROS QUALITAS las irregularidades en relación a su contrato. Éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las documentales en razón de que en las mismas se desprende una serie de conductas por parte del actor al momento de ejercer sus funciones como corredor de seguro asimismo dentro de la literalidad de la documental se aprecia la queja por falta de cobertura de seguros al momento del control de la prueba dicha documental no fue impugnada por lo que el sentenciador la valora plenamente, de la que emerge la subordinación al que se hallaba sometido el actor. Así se decide.-

    MARCADO CON LA LETRA “L”: copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano F.A. en representación de la Sociedad Mercantil Repuestos el Rey C.A, dirigida a QUALITAS A.M.P. C.A, MARCADO CON LA LETRA “M”:copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano F.A. en su carácter de corredor de seguros, dirigidas a SEGUROS QUALITAS C.A. Éste Juzgador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente las misma otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Se observa de la De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: Para que el tribunal de Juicio oficie al Servicio nacional integrado de administración Tributaria (SENIAT) para que informe sobre la retenciones del ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.181, realizadas pro QUALITAS A.M.P. C.A y SEGUROS QUALITAS C.A, en los periodos fiscales 1998, 1999, 2000, 2001 y 2005. Para que el tribunal de Juicio oficie lo conducente al BANCO MERCANTIL recabando información sobre los hechos que constan en los archivos de esta institución bancaria y de acuerdo al siguiente detalle: La relación de los cheques emitidos por la empresa QUALITAS A.M.P. C.A, cuenta número 1077-41009-9 a favor del ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.181,con indicación de los montos de cada uno de los cheques y sus respectivas fechas.

    En cuanto a la prueba de informe enviado al SENIAT; la parte accionada indica que el objeto de la prueba era verificar las retenciones ya efectuadas y cuya documentales rielan en autos y en cuanto a la solicitada al BANCO MERCANTIL la demandada indica que se deseche la prueba. En consideración a lo anterior y las observaciones realizadas por la misma parte promovente. Este Juzgador las desecha del acervo probatorio en razón a lo exteriorizado supra. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales tenemos que se declara de manera forzada desiertos por no hacer acto de comparecencia los ciudadanos: C.P., JOSMARY GOMEZ, J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.482.832, 5.261.941, 10.846.613 respectivamente. Este Juzgador desecha del acervo probatorio los testigos de la parte demandante en razón a lo acaecido. Así se establece.

    De seguida se declaro de manera forzada desiertos por no hacer acto de comparecencia los ciudadanos: F.L., titular de la cedula de identidad Nros 10.577.458,

    YANEIRY UZCATEGUI, A.C., Z.F., Este Juzgador desecha del cúmulo probatorio dichas testimoniales en razón a lo precedente. Así se establece.

    Se procede a valorar la declaración del ciudadano: C.H., el demandante solicito se coteje el nombre de dicho testigo con los escritos de promoción de pruebas que aparecía un error material en el numero de la cedula de identidad, por lo que la demandada indico subsanar en este estado a lo que el accionante no se encuentra de acuerdo, y en base a la buena fe de las partes se entiende como el promovido, donde luego de ser juramentado procede a indicarse las preguntas:

    No tiene interés, presta servicio para la demandada en el cargo de Gerente General, presta servicio desde noviembre de 2006, conoce al actor, indica que el actor no prestaba servicios para la empresa, y que el mismo tenía relaciones con los clientes y que formaba parte en el área comercial, indica que era asesor de esos clientes y esos clientes le manifestaron que rompieron relaciones para con él, indica que se reunió con él y cuales era las relaciones que debían mantenerse con los clientes, los corredores son asesores y se estipula de acuerdo a la ley de seguro y se pagan, el actor era intermediario entre los clientes y los proveedores de servicios, indica que el actor era propietario de dos compañías H.C. MULLIGAN,

    El actor indico a la pregunta establecida por el juez es una empresa que se constituye para agarrará ciertos clientes individuales y ella contaba a qualitas alfa y seguros qualitas C.A, le pagaba por sus servicios la empresa funcionaba desde finales del 2005, siendo el dueño exclusivo de la compañía.

    Indica el testigo que el último cliente era intercable, y que el porcentaje de ese pago se trasladaba un pago para el actor, indica que la compañía se agrupaba en una entidad jurídica para que Qualitas Alfa le prestaran servicios, el testigo indica que dicha compañía traía una serie de irregularidades, por lo que Qualitas Alfa no quería verse involucrada, por lo que rompió vinculo con la empresa H. C. MULLIGAN, el actor indica que H.C Mulligan no era ilegal y que la misma era una administradora de fondo de salud, indica que no sabe cuales eran las relaciones con los gerentes entre otros, y que al momento de la ruptura con la empresa no pudo cobrar sus comisiones. Y que pasaron a cobrarle y descontarle de sus comisiones, todo a razón de la empresa H.C. MULLIGAN.

    El demandante procede a preguntar al testigo, indica el testigo que es gerente de Qualitas Alfa, y que la misma es una administradora de fondo de seguro y se rige por el Código de Comercio, administran el dinero de los clientes, cubren los excesos a través de una asociación estratégica para asumir el riesgo, la compañía de seguro trabajaban con varias clientes como Iberoamericana de seguro, dependiendo de con quien contrate, no forma parte de la directiva de Qualitas Alfa, no tiene interés directo en las resultas del presente juicio.

    El sentenciador valora plenamente la declaración efectuada por el testigo atendiendo a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

    Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

    Así pues, no alberga lugar a dudas para éste Juzgador de la forma como quedó trabada la litis, de la existencia de la prestación del servicio por parte del actor en el seno de la demandada, lo que indefectiblemente a la luz del artículo 65 del texto sustantivo laboral y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la demandada desvirtuar que la naturaleza del vínculo que le unió con el demandante era de naturaleza distinta a la laboral.

    Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

    En este estado la demandante procede a efectuar sus conclusiones de la siguiente manera.

    Considera que el actor se le cancele sus prestaciones sociales, tiene derecho a una justicia rápida a fin de lograr sus prestaciones en este casos se demando a dos empresas en forma solidaria ya que en todo el tiempo que estuvo laborando en un principio para QUALITAS ALFA que no es una empresa de seguro y que tiene derecho a que las dos empresas funcionaba de una manea muy peculiar y que los pagos efectuados a favor del actor salían de ambas empresas.

    Indica asimismo que no son empresas de seguro distintas, en tal sentido solicita que se haga justicia y se cancele sus prestaciones sociales y se le pague las comisiones dejadas de percibir por el despido.

    La parte demandada manifiesta y aclara según el debido proceso que no son pertinente este tipo de conclusiones efectuadas por el demandante por lo cual ella se abstiene de hacerla conclusión alguna.

    De lo expuesto por las partes, éste sentenciador valora plenamente los dichos y las conclusiones de ambas partes en atención a lo controvertido en la presente causa como lo es determinar la clase de relación que existió entre las partes y si existe o no solidaridad entre las demandadas. Así se decide.-

    Descendiendo al mapa procesal se tiene que el punto medular radica en determinar la clase de relación que existió entre las partes, por lo que debe éste juzgador acoger la sentencias patrias específicamente la atinente al test de laboralidad, en este sentido se observa que durante el curso procesal y probatorio no se evidencia que al trabajador le cobije una relación entre las partes distinta a la laboral es decir; una relación de carácter mercantil en este sentido se tiene y se observa que el actor si estaba subordinado, al igual que devengaba un salario entre otros lo que hace que forzadamente deba este tribunal condenar a las demandadas que deberán responder solidariamente por las prestaciones sociales del trabajador. Ahora bien, en la forma como quedo trabada la litis al haberse negado la relación laboral por la demandada no obstante durante el debate probatorio haberse evidenciado la existencia de los elementos de una relación laboral se debe tener como ciertos los demás hechos que se homogenicen con la pretensión por lo que debe declararse con lugar la presente acción. Así se decide.-

    De la naturaleza de la existencia de la relación laboral

    En adición a lo anterior, este tribunal extremando su función juzgadora observó que el punto medular está en determinar la existencia de la relación laboral planteada por el actor dejándose claro que a la luz del artículo 65 de la LOT elementos estos por demás definitorios de la existencia de la relación laboral:

    (…) Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (…)

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Ahora bien, la presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria toda vez que reconocido la existencia de la misma por parte del actor siendo así se observa en el presente caso que la demandada al negar la existencia de la relación de trabajo se coloca en cabeza de ésta la carga de la prueba en la naturaleza de la labor es decir; si existe una distinta a la laboral Mercantil, Civil, o bien si en la actividad desempeñada por el es una actividad que pretenda cubrir una relación de carácter laboral, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Cónsono a lo anterior es necesario señalar las jurisprudencias patrias entre ellas de la Sala Social N° 489 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2002, la cual aporta de manera enunciativa, un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:

    “No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho a del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De seguidas se evidencio que la actividad desempeñada por el accionante no la ejerció de manera autónoma e independiente o bajo su propia cuenta y riesgo; aunado al hecho tal y como se indicó ut supra el accionado no evidenció a luz de éste juzgador indicio alguno con el fin de obtener el declive de los alegatos del actor referentes al nacimiento y fenecimiento de la relación laboral, aunado al hecho de las valoraciones de las probanzas, recobraron fuerzas a la mismas, y siendo que los elementos de la relación laboral se activaron es decir; se enmarcan dentro de una relación de trabajo y para el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se esta en presencia de una relación laboral, siendo que no es un hecho controvertido si el actor prestaba servicio para la demandada, siendo el escenario controvertido el tipo de relación laboral, es decir, que el accionante prestará servicios sugerida en una figura netamente mercantilista o civil.

      En este sentido es pertinente para el juzgador invocar los mecanismos establecidos en la legislación de trabajo, como es el de la el principio de la realidad sobre las apariencias o formas, Así mismo se tiene que la prestación se encuentra establecido en las denominadas zonas grises o fronterizas, en virtud de la duda relevada por lo que se considera esbozar el criterio establecido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en el cual se determino.

      “En consecuencia no habiendo producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud de la duda razonable, en virtud de la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario ( la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no se justifica su empleo cuando haya perpejlidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a la dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

      En atención a lo anterior, se tiene que este juzgador respeto la adopción de los medios de protección a favor del trabajador que favorecen la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvaguardando el hecho social del trabajo en consecuencia a las consideraciones expuestas y con fundamento al Principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimientos de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora , la relación jurídica que vínculo a la partes es de naturaleza laboral, existiendo alegatos de la parte accionada en el ítem procesal, cuando señala que el actor se trataba de un corredor de seguros, fundamento que no evidenció durante la audiencia oral y pública, sobre todo, cuando se tiene que para poderse desempeñar un ciudadano bajo esa modalidad debe estar habilitado a través de una licencia que otorga la superintendencia de seguros lo que no evidenció las accionadas, asociado a ello le otorgaban al actor viáticos para que se desplazase a los distintos lugares del territorio de la República, lo que no es normal en una relación de carácter mercantil, por el contrario ello evidencia la falta de ajenidad en la relación que existió entre las partes y un punto desencadenante, el hecho de que lo hayan despedido injustificadamente, pues en lógica quien no tiene la subordinación de alguien no lo puede despedir, y en el presente caso, las accionadas no evidenciaron como carga probatoria que tenían lo contrario, siendo su salario de acuerdo a las comisiones que el actor devengaba en su gestión, comisiones éstas que al ser cotejadas con las que según la Ley de Seguros y Reaseguros deben cancelar las empresas que explotan ese ramo a sus corredores, está muy por debajo del valor real, lo que de manera indefectible le infiere a este Juzgador que la relación existente entre la partes si fue de carácter laboral en consecuencia declara Con Lugar la relación laboral y en consecuencia la revelación en que la causa del fenecimiento de la misma se efectuó por despido injustificado. Así se decide.-

      De igual manera se pudo evidenciar que la empresa primigenia (Qualitas Medicina Privada C.A) subcontrató con posterioridad al inicio de la relación laboral con otra empresa de Seguros que lleva la misma denominación para tratar de disfrazar la relación entre las partes, empero no le cambió las condiciones del trabajador en cuanto al pago de sus comisiones, es decir no se las ajustó a las que devenga un corredor de Seguros de conformidad con la Ley que rige la materia, lo que sin lugar a dudas trae como consecuencia que deba declarar con lugar la solidaridad entre ambas. Así se decide.

      Finalmente también quedó evidenciado que al trabajador le fue retenido parte de su salario, vale decir las comisiones que debió haber devengado por los contratos que le diligenció a las demandadas, lo que le crea un lucro cesante en su patrimonio, y siendo que la relación es de carácter laboral los mismos deben ser cancelados y tomados en cuenta para el cálculo de todas sus prestaciones sociales, lo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto que designe el Tribunal de ejecución cuyos honorarios serán cancelados por las demandadas como se desmenuzará más adelante. Así se decide.

      En base a lo anterior deben ser calculados todos los beneficios desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir desde el 20/06/1.997 hasta el 20/06/2006, con el salario promedio de conformidad con el artículo 146 de La Ley Orgánica del Trabajo y sentencia 1235 de fecha 08/08/2006 de la Sala Social en Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberá tomarse en cuenta los recibos que fueron presentados por el actor y que adquirieron fuerza probatoria, una vez se obtenga el salario promedio de acuerdo a la norma señalada se procederán a realizar los cálculos para la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 Eiusdem, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219 y 233 Ibidem y Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la mencionada Ley, ambas en concordancia con el artículo 146 ya mencionado para el salario base; también se calculará las indemnizaciones del artículo 125 de la referida Ley Sustantiva tomándose en cuenta el Salario promedio como ya se dijo, todo ello a través de una experticia complementaria del fallo, como se dijo anteriormente. A sí se decide.-

      Intereses moratorios.

      Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Ajuste por inflación.

      Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

      Experticia complementaria del fallo.

      Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, siguiendo el orden cronológico que ya se explicó. Así se decide.

      VI

      Decisión

      Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR; la presente demanda intentada por el ciudadano F.J.A.C., titular de la cedula de identidad N° 7.336.181 en contra de QUALITAS MEDICINA PRIVADA C.A. y SEGUROS QUALITAS C.A, por lo que se condenan a las demandadas a cancelar las cantidades indicadas en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la solidaridad de las accionadas ya mencionadas por las razones explicadas anteriormente.

TERCERO

Se condena en costas a las accionadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha 17 de Marzo del 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

RMA/mps/gpl*

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