Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 15 de Marzo de 2010

199° y 151°

Expediente Nº 16.498-09

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.693.872 y V-6.845.507 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARELDA A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.A. MOLINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.633.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, relacionado con el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694, como demandado, asistido por el abogado en ejercicio F.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.029, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.693.872 y V-6.845.507 respectivamente en contra del ciudadano J.L.C.A., anteriormente identificado y condenó a pagar las cantidades señaladas en la parte dispositiva del fallo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 22 de Octubre de 2009, constante de dos (02) piezas, una principal de sesenta y siete (67) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Despacho (Folio 68).-

Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal dio por recibido, se ordenó su ingreso en el libro de causas, asignándole el Nº 16.498-09, fijando en dicha oportunidad el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, en aplicación al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de acuerdo a lo contenido en el artículo 521 eiusdem (Folio 69).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 21 de Julio de 2009, dictó sentencia (Folios 48 al 56) en el cual se señaló lo siguiente:

    ...PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Ahora bien transcurrido el lapso de contestación de la Demanda, que se verificó los días 23, 24, 27, 28 y 29 de Abril de 2009, sin que el Demandado, ciudadano J.L.C.A., suficientemente identificado en autos, compareciera, ni por si, ni asistido, no por medio de apoderado judicial alguno que lo representara; el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, y quedando el juicio abierto de pleno derecho a pruebas, tampoco promovió pruebas, durante el lapso de promoción, durante los días de despachos: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de mayo de 2009, ninguna de las partes promovió pruebas.

    ... Cursa a los folios 8 al 11, ambos inclusive, cuatro (4) letras de cambio signadas con los N° 02/12, 03/12, 04/12 y 05/12, libradas en Maracay, en fecha 12/09/2008, por las cantidades de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,°°) cada una, cuya beneficiaria es la ciudadana R.A.C., aceptado para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 15 de noviembre de 2008, 15 de Diciembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 15 de febrero de 2009, por el ciudadano: J.L.C. ACEVEDO… Las cuales, en su oportunidad procesal, no fueron desconocidas por la parte demandada, quedando reconocidas en su contenido y firma, y valorándose como un documento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil…

    …Cursa a los folios 12 al 14, ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay… Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada ciudadano J.L.C.A., y la Co-autora, ciudadana R.A.C., celebraron un Contrato de Compraventa cuyo objeto es un vehículo propiedad del demandado, siendo el monto de la venta, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°). Y así se valora.

    Cursa al folio 15, copia simple documento privado emanado de tercero. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como copias simples de documentos privados…

    …Cursa a los folios 16 al 20, ambos inclusive, copia certificada de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 06 de febrero de 2009… Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como copia certificada de documento público…

    …Cursa a los folios 22 al 25, ambos inclusive, y 29, copia simple de protesto evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 26 de Noviembre de 2008, y planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, signada con el N° 321225… Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora la primera como fidedigna de documento público y la segunda como documento público…

    …Cursa a los folios 26 al 28, y 30, planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios, signadas con el N° 179370, la primera, 179369 la segunda y tercera, y 274-05195, de fechas 03/02/2009, la primera, segunda y tercera, y 5/2/2009 la cuarta, por las cantidades de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 57,04), CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 128,80) y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 9,66). Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran, la primera, segunda y tercera como documentos públicos, y la cuarta como fidedigna de documento público.

    Cursa a los folios 31 al 42, copia simple de copia certificada de Documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios santiagoM., Libertador y F.L. Alcántara… Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora la primera como fidedigna de documento público. Y así se valora.

    Por lo antes expuesto, valoradas y apreciadas todas las pruebas cursantes en autos, y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte Actora, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta del ciudadano J.L.C. ACEVEDO…, de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L.…, en su carácter de BENEFICIARIA cuatro (4) letras de cambio anexas al libelo, y Co-Actor representados por su Apoderada Judicial, ABG. SARELDA A.H.…

    …DECLARA: PRIMERO: CONFESO al ciudadano J.L.C. ACEVEDO… SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, interpuesta por los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L.…, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362, 640 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA al demandado a pagar: A la Co-Actora, ciudadana R.A.C., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,°°) por concepto del monto de las letras de cambio; así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 806,25) correspondientes a los intereses moratorios vencidos hasta el pago definitivo; la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,°°) por concepto del derecho de comisión a razón del 1/6% del monto de las cambiales; y al Co-Actor ciudadano F.E.R.L., antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 780,°° por concepto de Protesto de cheque N° 47812647. CUARTO: De conformidad con lo establecido en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

    (Sic).

    Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte demandada, a través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (Folio 60), en la cual señaló:

    ...por estar en desacuerdo con dicha sentencia apelo de la misma…

    (Sic).

    III.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA)

    En fecha 02 de diciembre de 2009, presentó escrito de informes la parte demandada a través de su apoderado judicial, en el cual expresó lo siguiente (Folios 70 al 72 con sus vueltos):

    …Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante, fue demandado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y le fueron embargados todos los bienes muebles que había adquirido, en la negociación con la ciudadana R.A.C. (vendedora), habiendo dejado al comprador Ciudadano J.L.C.A. y al grupo de trabajadores que se desempeñaban con él, en la Panadería Mil Rosas C.A. sin el sustento para él y sus respectivos grupos familiares (de dichos trabajadores), causándole, lógicamente, un daño a este grupo de trabajadores de la ya mencionada Panadería Mil Rosas C.A.

    y sus familiares, a los cuales el Sr. J.L.C.A., ya plenamente identificado anteriormente, se vio en la necesidad de pagarle sus prestaciones sociales; por consiguiente, mi poderdante se ve en la necesidad de desconocer los instrumentos de comercio… Mi poderdante considera, con la anuencia del ciudadano Juez, que la parte actora ya se pago suficientemente con el embargo de los bienes muebles, la cuota inicial montante en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), el vehículo marca Ford Explored, color verde, año 1997… y los recibos dejados de pagar por la parte actora al incumplir con el denominado “Saneamiento de Ley” y pagados por mi poderdante.

    Igualmente quiero hacer saber a Usted, señor Juez, con el debido respeto que le merece su investidura, que la parte actora intentó una nueva demanda, en el mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ya mencionado anteriormente, contra el ciudadano J.L.C.A., ya plenamente identificado, y donde pretende envergarle un inmueble de su propiedad, y cuyas señales y linderos aparecen insertos en el expediente que instruye ese Tribunal. Esta declarado como “Vivienda Principal” según consta de documento, que aunque ya fue consignado en el expediente, se anexa al presente escrito marcado “C” y por lo tanto, nos oponemos a su embargo, por ser éste el único bien familiar que conforma parte de su patrimonio matrimonial y solicito ante su digna autoridad y en forma muy respetuosa, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por Tribunal, a los fines de poder vender dicho inmueble para adquirir otro de igual o mejor categoría, como lo establece la Ley respectiva, ya que motivado a gran cantidad de problemas que le me han presentado a mi poderdante, con estas demandas, se quedó sin trabajo, sin gran parte de su patrimonio, por no decir, sin patrimonio y consiguió trabajo en la panadería “La Popular” C.A… para poder sostener a su grupo familiar, dichos estos que pueden ser demostrados con testigos y con documentos ante ese Tribunal a su digno cargo, y como puede observarse, ciudadano Juez, el daño causado y la pretensión del daño por causar, por la parte actora en el presente juicio contra mi representado, es de proporciones incalculables, tanto en la parte patrimonial como en la parte moral y psíquica, ya que el mismo perdió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que entregó en efectivo al inicio de la negociación, más CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que es el precio del vehículo entregado en la negociación, más todos los bienes muebles adquiridos y embargados por la Ciudadana R.A.C.… Más el pago correspondiente a los trabajadores; además de que la antes mencionada ciudadana, ya plenamente identificada en autos, dejó deudas pendientes por pagar a razón de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de luz y aseo…

    …Aunado todo esto a lo anterior, Esta ciudadana, si hubiese actuado de buena fe, luego del embargo, debió haber devuelto al comprador o haber entregado al Tribunal, las letras que firmó mi poderdante, sin embargo, se quedó con ellas y ha intentado en dos oportunidades, demandar a mi poderdante, por la falta de pago de dichas letras y lo ha denunciado por interpuesta persona, ante la Fiscalía 28 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por presunta estafa, como se evidencia en los párrafos siguientes, cosa esta, que debió paralizar el juicio civil, mientras se resuelve la parte prejudicial penal y así lo solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad.

    Además de lo anteriormente expuesto, a mi poderdante lo indujeron a firmar el cheque…, a favor del ciudadano F.R., (previa autorización verbal de la ciudadana R.A.C.), coautor en las demandas, el cual mi poderdante, en ningún momento se ha negado a pagar, es solo, que como le han quitado todo su patrimonio disponible y no cuenta con los recursos suficientes para efectuar dicho pago, ha tratado de convenir para que la parte demandante tome el pago por cuotas mensuales, cosa que los mismos no han aceptado, sino que por el contrario han pretendido que mi poderdante les pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), con el objeto de quitarle la denuncia penal, les monte nuevamente la Panadería Mil Rosas C.A. y le saque la camioneta que fue entregada en la negociación, de un taller en donde la ciudadana R.A.C. la mandó a reparar, y de esto existen testigos presénciales.

    …Quiero igualmente manifestarle a Usted, Señor Juez, que me acojo a las actuaciones del Dr. F.R.B.G. INPRE 15.029 en la solicitud de apelación de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009...” (Sic).

    IV.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 04 de diciembre de 2009, presentó escrito de informes la parte demandante a través de su apoderada judicial, en el cual expresó lo siguiente (Folios 96 al 98 con sus vueltos):

    …La intimación recae sobre cinco (5) instrumentos de pagos denominados Letras de cambios los cuales fueron librados a favor de la ciudadana R.A.C., cónyuge del codemandante el ciudadano F.E.R.L., ambos suficientemente identificados up supra, dichas letras fueron libradas en fecha 12 de septiembre del año 2008, por las cantidades de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) y que debieron ser canceladas a mis representados en las pasadas fechas de 15 de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008; Enero y Febrero del presente año 2009.

    …En el mismo escrito libelar se solicito conforme a la Legislación Procesal Vigente se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre unos bienes propiedad del ciudadano intimado, a los fines de garantizar el pago del crédito antes descrito y de que la sentencia definitiva en la presente litis no quede ilusoria ante el peligro de insolvencia del prenombrado ciudadano J.L.C.A.. Todo ello en aras de garantizar el cumplimiento del resto de las obligaciones correspondientes a los siete instrumentos cambiarios restantes, solicito se dicten las medidas aquí solicitadas sobre los bienes suficientemente descritos y especificados en el documento de compra venta que acompaño al presente libelo de demanda.

    …Siguiendo este mismo orden de ideas en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, mediante auto el cual riela en el folio treinta y uno (31) del presente expediente el Juzgado aquo admite la demanda y al mismo tiempo ordena lo siguiente: citación del intimado y la apertura del cuaderno de medidas.

    …Siguiendo este mismo orden de ideas ciudadana Juez, el ciudadano J.L.C.A., debidamente asistido introdujo en escrito, que fue tomado por el distinguido y honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, como una oposición al escrito libelar e intimatorio, lo cual hago un llamado a su atención ciudadana jueza a los fines de que se detenga un poco en el último capítulo del mencionado escrito el cual cursa inserto en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, y leer la confesión realizada por el intimado y cuando dice que si firmo las letras y que si acepta la deuda contraída a favor de mis poderdantes; al mismo tiempo es menester señalar que en el mismo escrito y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente no realizó oposición en ningún momento al Decreto de la Medida Cautelar, sobre los bienes muebles de su propiedad.

    Llama mucho la atención ciudadana juez que una vez introducido este escrito y más aún cuando fue tomado por el juzgado conocedor de la causa como una oposición, y darse la apertura del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, y más grave aún una vez practicada la medida cautelar el ciudadano L.C.A., no realizara actuación alguna en el mismo. Es decir, no halla promovido prueba alguna, impugnara las pruebas de mis poderdantes, ejerciera los recursos correspondientes si hubiese lugar a alguno, en pocas palabras abandono por completo la causa y sus alegatos expuestos en su escrito de oposición.

    …En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, dicta sentencia definitiva sobre la causa declarando lo siguiente (la cual para su mayor ilustración cursa inserta en el expediente en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56):

    PRIMERO: Confeso al ciudadano L.C.A.. SEGUNDO: Con Lugar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por mis poderdantes, plenamente identificados. TERCERO: Condena al ciudadano L.C.A., a pagar las cantidades estipuladas en el físico de la misma sentencia. CUARTO: Condena en costas al ciudadano L.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274…

    …El día 28 de Julio, mediante diligencia y representación de mis poderdantes me doy por notificada de la Sentencia y solicito sea notificado al ciudadano L.C.A., quien se da notificado en fecha once (11) de agosto de 2009 y al mismo tiempo apela de la decisión emitida…

    …Ahora bien ciudadana Jueza Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y una vez subsumidos y sintetizados todas y cada una de las actuaciones a las cuales tuvieron oportunidad ambas partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, y una vez evaluadas las mismas con sus máximas de experiencias concatenadas estas con los Principios Constitucionales de Equidad y Justicia, la Sana Critica, la verdad sobre las realidades le solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.C.A.…

    (Sic).

    Así mismo, en fecha 17 de diciembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, el cual se encuentra inserto a los Folios 100 al 103.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por la abogada SARELDA A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.693.872 y V-6.845.507 respectivamente, en contra del ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694, por Cobro de Bolívares vía intimatoria (folios 01 al 05 con sus vueltos).

    El Tribunal de la causa, en fecha 21 de julio de 2009 (Folios 48 al 56) dictó sentencia declarando confeso al ciudadano J.L.C.A., de conformidad a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640, y a su vez declaró con lugar la demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria y como consecuencia condenó a pagar las cantidades indicadas en la dispositiva de la sentencia; lo que produjo la apelación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 que corre inserta al folio 60, en la cual manifestó: “…por estar en desacuerdo con dicha sentencia apelo de la misma…” (Sic).

    Así mismo, la parte demandada presentó a ésta Alzada escrito de informes, en fecha 22 de diciembre de 2009 (Folios 70 al 72 con sus vueltos), en el cual, señaló una serie de argumentaciones, sin embargo, no puede apreciar ésta Juzgadora cual es realmente su punto de apelación, por lo que, se entrara a revisar todas las actuaciones contenidas en el expediente en perfecta sintonía con el fallo recurrido, de conformidad a lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, se observa de las actuaciones cursantes, que la parte demandada ciudadano J.L.C.A., quedó intimado en fecha 27 de marzo de 2009, constando en autos en fecha 31 de marzo de 2009, según se evidencia al folio 32.

    Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2009 compareció el demandado quien mediante escrito que cursa a los folios 33 y 34 con su vuelto, expone una serie de argumentos por los cuales refuta la pretensión del demandante y a su vez efectúo la contestación de la demanda en el titulado Capitulo II.

    Por otra parte, se observó de la revisión de las actuaciones que ninguna de las partes en el lapso probatorio promovió alguna prueba.

    En éste sentido, el Tribunal de la causa, trajo a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta del demandado, pues indicó que aún cuando el demandado se opuso al decreto intimatorio en su oportunidad legal, no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.

    Ahora bien, considera ésta Juzgadora revisar si lo señalado por el A Quo se encuentra ajustado a derecho y se hace de la siguiente manera:

    En líneas anteriores, se indicó que estamos en presencia de un juicio de cobro de Bolívares vía intimatoria siendo unas letras de cambio el documento fundamental de la demanda.

    En éste orden, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas especificadas en el artículo 640 ya mencionado, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.

    Siendo así, lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la oposición, es claro que tal derecho (oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal, caso contrario que si efectuare su rechazo a la intimación, el decreto sin necesidad de pronunciamiento del Juez, quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    Dicho lo anterior, se observó de las actuaciones contenidas en autos que, la parte demandada presentó escrito en fecha 17 de abril de 2009, el cual cursa a los folios 33 y su vuelto y 34, en el cual esgrime una serie de alegatos por los cuales presenta su rechazo a la demanda presentada en su contra, por lo que, éste escrito representa la oposición al decreto intimatorio ya que fue formulado en su oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el mismo escrito se constató en el Capitulo II titulado “De la Contestación al Fondo de la Demanda”, en el cual indicó reconocer no haber cancelado la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) por concepto de las letras de cambio y la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, generando una confesión espontánea por parte del demandado al reconocer los mencionados montos.

    En éste sentido, se pudo apreciar de la sentencia dictada por el A Quo, que éste declaró confeso al demandado por no haber contestado la demanda en su oportunidad legal y por no aportar pruebas en el lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, considera ésta Superioridad estudiar un poco la institución de la confesión ficta, a fin de verificar si lo señalado por el A Quo se encuentra ajustado a derecho.

    En este orden, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y

    3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

    De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., en el juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Angel A Medina y otros Exp. 03-0661, señaló:

    …El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

    (Sic).

    Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

    …El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

    En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda, por lo que, para que para que se de la figura de la confesión ficta, deben cumplirse de manera concurrente los tres requisitos anteriormente mencionados.

    Ahora bien, ya fue mencionado en líneas anteriores que el demandado compareció una vez debidamente intimado en fecha 17 de abril de 2009 a consignar escrito en el cual en su capitulo II se refirió a la contestación de la demanda, y según indicó el Juez en su fallo el lapso para formular oposición ocurrió los días 02, 03, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de abril de 2009, por lo que, se evidencia que el demandado presentó la contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada, y con relación a ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

    La Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:

    …en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

    De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

    Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J. delC.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide

    .

    Así mismo, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, la Sala Constitucional ratificó el anterior criterio señalando lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de ésta Superioridad).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda, ya que es un criterio vinculante establecido por la misma Sala Constitucional.

    En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.

    En consecuencia, éste Tribunal Superior confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

    Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.

    Por consiguiente, esta Superioridad, con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.

    Ahora bien, aún así lo expuesto, y al observar que el demandado no incurrió en confesión ficta por no darse los tres requisitos señalados en la norma, es de observarse que en el escrito mencionado en su capitulo II titulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, se observó lo siguiente: “…PRIMERO: es cierto y afirmo el no haber cancelado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (36.000 Bs. F) a que se contraen los montos de las letras cambiarias, SEGUNDO: es cierto y admito el no haber cancelado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (780 BsF), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales…” (Sic).

    Por otra parte, se observó al folio 43 y su vuelto, una vez contestada la demanda, que la parte actora invocó la confesión en que incurrió la parte demandada, solicitándole al juez de la causa fuera tomado en cuenta, indicando a través de diligencia lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez tomando en cuenta la cita textual de la contestación al fondo realizada por el demandado en fecha 17 de abril de 2009 y la confesión realizada en la misma y en aras de la justicia y seguridad jurídica de mis representados, tomando en cuenta todo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a este honorable juzgado se sirva decretar de manera firme la ejecución del mandato intimatorio…” (Sic) (Subrayado de ésta Superioridad).

    En lo que respecta al deber del Juez de analizar las confesiones espontáneas en que pueden incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, la cual ha sido reiterada a través de fallos de fechas 30-11-1995, 15-10-1998, 12-11-2002 y 01-12-2003 sostuvo lo siguiente:

    …Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

    En estos casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tanta veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

    En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…

    (Sic) (Subrayado de ésta Superioridad).

    En este sentido, y de acuerdo a lo anterior, al haber la parte actora en forma expresa haber invocado la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada, ha debido el Juez de la causa pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia, por lo que al haber omitido la recurrida la valoración de la confesión se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En éste orden, considera ésta Juzgadora entrar a valorar la confesión espontánea efectuada por la parte demandada por haberla invocado la parte actora y la cual debe ser apreciada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”; en éste sentido, el principio de la comunidad de la prueba debe ser conocido con otro principio fundamental que gobierna la economía de nuestro proceso civil, como es el que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. Ello significa, que para que opere el principio de la comunidad probatoria es necesario, que la prueba que la parte que no la hubiere promovido pretenda acoger, ha de guardar consecuencia con lo alegado por dicha parte en el proceso respectivo, pues según éste principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, por lo que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; y del extracto que fue mencionado en párrafos anteriores se observó que efectivamente el demandado reconoce tener una deuda con el demandante al expresar que no ha cancelado la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares fuertes (Bs. 36.000,00), monto que se refiere a las letras de cambio demandadas que se encuentran en copias simples a los folios 8, 9, 10 y 11 por encontrarse las originales en la caja fuerte del Tribunal para su resguardo, siendo identificadas con los N° 02/12, 03/12, 04/12 y 05/12, libradas en Maracay, en fecha 12 de septiembre de 2008, por las cantidades de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) cada una, cuya beneficiaria es la ciudadana R.A.C., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 15 de febrero de 2009 respectivamente, por el ciudadano J.L.C.A.; y las cuales no fueron desconocidas por la parte demanda en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando con toda su fuerza probatoria según lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil; siendo que los instrumentos cambiarios se derivan del documento de compra venta de bienes muebles y enseres autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotada bajo el N° 08, Tomo 128 de fecha 12 de septiembre de 2008, el cual riela inserto a los folios 16 al 21 marcado “I” que igualmente no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal de conformidad a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio, lo que demuestra la obligación contraída por el demandado con el demandante.

    Así mismo, admitió no haber cancelado la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 780,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales.

    Por otra parte, se observó de los documentos consignados por los demandantes junto al libelo de demanda, los siguientes:

    Cursa inserto a los folios del 12 al 14, copia simple de documento de compra venta de vehículo, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 12 de septiembre, anotado bajo el N° 09, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se puede apreciar que el ciudadano J.L.C.A. y la ciudadana R.A.C. celebraron un contrato de compra venta por un vehículo marca ford identificado en el mencionado documento por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), el cual no fue impugnado por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de documento público autenticado, por lo que se le otorga valor probatorio demostrándose la operación de compra venta efectuada por ambas partes. Así se declara.

    Al folio 15, se encuentra inserta copia simple de documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificado a través de la prueba testimonial conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, y así se declara.

    Cursa a los folios 22 al 25, copia simple de protesto de cheque evacuado por la Notaría Pública de Cagua en fecha 06 de noviembre de 2008, en la sede del Banco Industrial de Venezuela, en el cual se dejó constancia que el cheque emitido por el demandado a nombre de uno de los co-demandantes, carecía de fondos para la fecha de su emisión y presentación en el banco, documento éste que es valorado como documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal. Así se declara.

    Cursa al folio 29, planilla de liquidación de derechos arancelarios, signada con el N° 321225, de fecha 25-11-2008, por la cantidad de setecientos ochenta Bolívares (Bs. 780,00), que se refieren al monto pagado por el traslado de la Notaría al Banco Industrial de Venezuela para realizar el protesto del cheque, el cual se valora como documento público administrativo por emanar de la misma Notaría, de acuerdo a lo previsto en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y por no haber sido impugnado por la parte adversaria ni desvirtuado con prueba en contrario; monto éste que reconoce y admite el demandado que no cancelo en su escrito de contestación a la demanda por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y así se declara.

    Cursa a los folios 26 al 28 planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 179370 de fecha 03-02-2009, N° 179369 de fecha 03-02-2009 en original y copia, y al folio 30 copia simple de planilla N° 274-05195 de fecha 5-02-2009, procedentes la primera y la segunda de la Notaría Pública Segunda de Maracay y la tercera del Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y L.A. delE.A., las cuales aún cuando cumplen con las reglas de valoración según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, no aportan nada al proceso, por lo que se desechan. Así se declara.

    Cursa a los folios 35 al 42 copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 18 de octubre de 2000, anotada bajo el N° 41, folios 324, 332, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aún cuando ostenta valor probatorio por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, no aporta ningún elemento que contradiga la pretensión del demandante, pues lo único que se desprende del mencionado documento es la compra de un inmueble que efectúo el ciudadano J.L.C.A., por lo que se desecha. Así se declara.

    Ahora bien, en razón de todo lo expuesto, estudiado y valorado en el presente fallo, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, concluye que la parte demandada tiene una obligación contraída con la parte demandante, deuda u obligación que se desprende de las letras de cambio analizadas en ésta sentencia, por lo que, existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, pues el demandado no cumplió con su carga de probar su respectiva afirmación de sus alegatos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, aunado a la confesión espontánea que efectúo en el escrito de contestación a la demanda; y en tal sentido, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el demandado, debe ser declarada con lugar la pretensión del actor, lo que arroja que la valoración efectuada por el A Quo en su sentencia se encuentra ajustada a derecho con la única excepción que no existe confesión ficta del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la motiva de éste fallo, y en consecuencia de lo anterior, en base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694, asistido por el abogado en ejercicio F.R.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.029, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 21 de Julio de 2009; y en consecuencia, se modificará solo el primer punto de la dispositiva de la recurrida en los términos expuestos por ésta Superioridad. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derechos jurisprudenciales y doctrinarios ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694, asistido por el abogado en ejercicio F.R.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 21 de Julio del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solo en lo que respecta al primer punto de la dispositiva de la recurrida, eliminando la declaratoria de confeso del ciudadano J.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.688.694, y en consecuencia se declara:

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, interpuesta por los ciudadanos R.A.C. y F.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.693.872 y V-6.845.507 respectivamente, y de éste domicilio, representados por su apoderada judicial Abogada SARELDA A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.013, Inpreabogado N° 112.291. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se CONDENA al demandado a pagar: A la Co-Actora, ciudadana R.A.C., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs: 36.000,°°) POR CONCEPTO DEL MONTO DE LAS Letras De Cambio; así como al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 806,25), correspondientes a los intereses moratorios vencidos hasta el pago definitivo; la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,°°) por concepto del derecho de comisión a razón de 1/6% del monto de las Cambiales; y al Co-Actor ciudadano F.E.R.L., antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,°°) por concepto de Protesto de Cheque N° 47812647.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Se condena en costas al recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA

CEGC/ep

Exp. 16.498-09

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