Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000538

ASUNTO : NP01-S-2004-000538

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG J.L.A.B., el cual requiere a esta Instancia se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano : J.C.S.A., seguida por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves o Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano (Vigentes ambos artículos para la época en que ocurrieron los hechos). En perjuicio de las ciudadanas: E.J.C.B. Y C.C.B.D.C.. Por cuanto no estima este Órgano Jurisdiccional necesaria la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos cumpliendo con lo previsto en el articulo 324 ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.950.898, soltero, domiciliado en el sector los sauses Maturín Estado Monagas de profesión u oficio Militar en Servicio Activo.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar el día 29 de Diciembre de 2003 en razón de denuncia común que riela al folio uno (01) y Vto. de las actuaciones Interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. – Delegación de Maturín por la ciudadana: CALZADILLA BOUTTO L.M., quien manifestó comparecer ante esa delegación a los fines de denunciar a su esposo J.C.S.A., ya que el mismo lesiono en varias partes del cuerpo con puños a su mama de nombre C.C. y a su hermana E.C.. La cual fue interrogada por el funcionario actuante dejándose constancia de las respectivas preguntas y respuestas. Observándose que la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 contenidos en la Ley Adjetiva Penal Ordeno el inicio de la correspondiente averiguación Penal , evidenciándose que a lo largo de la investigación se incorporaron al proceso conforme a la ley diversas actuaciones que se constatan en autos necesarias para la Representación Fiscal establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas que le son propias en razón de ejercer la titularidad de la Acción Penal que corresponde al Estado.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

En atención al inicio del presente proceso y del análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen se deduce que: En lo atinente al delito de Lesiones Personales Leves, Previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana E.J.C.B. los cuales fueron referidos por la ciudadana C.C., con data de fecha 24-12-2003 y denunciados en fecha 29-12-2003, y por cuanto corresponde establecer a este Órgano Jurisdiccional el tiempo transcurrido desde la fecha del suceso denunciado, hasta el presente momento procesal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal en la cual requiere el sobreseimiento del presente asunto por prescripción de la acción penal , corroborando quien aquí decide de la revisión dispensada de la causa que desde el día 24-12-03 hasta la presente fecha han transcurrido Tres años cinco meses y dieciséis días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal como causa de extinción de la Acción Penal conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuanta a los efectos de la prescripción de la acción penal . Como corolario quien aquí resuelve puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Acción penal , en virtud de lo previsto en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de Lesiones Personales Leves , previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana : E.J.C.B. tomando como base el tiempo previsto 108 numeral 6 del ejusdem , por cuanto en su tenor literal establece para el delito in-comento como lapso en cuanto al computo de prescripción un año (01) , dado a que el citado delito merece pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y en su termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arrestro . Consecuencialmente lo procedente es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo contenido en el artículo 318 específicamente en el numeral 3 ejusdem. Como efecto siguiente en atención a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES O GENERICAS, dado a los hechos por el Titular de la Acción penal en al inicio de la investigación el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa consideras esta instancia que existe incongruencia en las declaraciones de los testigos referidos en el proceso las cuales dimanan de las actas donde se plasmo lo manifestado por todos y cada uno de los señalados en autos, lo cual no permiten determinar con claridad a esta jurisdiccente por falta de certeza que efectivamente el ciudadano : J.C.S.A., haya sido el autor de los delitos en referencia, que como consecuencia inmediata comprometan su responsabilidad penal, bajo un cúmulo de suficientes elementos de Convicción que hagan disentir a este Tribunal de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y como efecto Rechace este Órgano decidor la Petición Fiscal por improcedente e infundada y admitir una posible acusación interpuesta como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a los fines de que propenda el posible enjuiciamiento del citado ciudadano. No estando presentes estas circunstancias. En base y fundamento a lo arriba explanado es por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente asunto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Personales Menos Graves o Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano (Vigentes ambos artículos para la época en que ocurrieron los hechos).en perjuicio de la ciudadana C.C.B.D.C., en razón de lo contenido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.C.S.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo contenido en el artículo 318 específicamente en el numeral 3 ejusdem. En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y seguido en contra del ciudadano: J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.950.898, soltero, domiciliado en el sector los sauses Maturín Estado Monagas de profesión u oficio Militar en Servicio Activo. En consonancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 ejusdem. Con respecto al delito de al delito de LESIONES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a favor del ciudadano: J.C.S.A.. La presente decisión definitivamente firme genera los efectos contemplados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los ocho ( 08 ) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG EDITH MAITA

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