Decisión nº 0163-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp.17.426

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 1998, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado W.E.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 40.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.A., venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 3.796.270 se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 39 de fecha 17 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano M.O.G. en su carácter de Ministro de Transporte y Comunicaciones, debidamente notificado mediante oficio Nro. OMP-AL 1543 de fecha 23 de marzo de 1998.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1 de octubre de 1998, admite la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 9 de octubre de 1998.

En fecha 19 de octubre de 1998, la Sustituta del Procurador General de la República consignó el expediente administrativo del recurrente.

Durante la etapa probatoria del presente juicio, únicamente la representación judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 18 de noviembre de 1998, comisionándose al Juzgado Tercero de Parroquia para la evacuación de la prueba de testigo promovida.

En fecha 3 de diciembre de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa libró la comisión al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente mediante auto de fecha 17 de febrero de 1999 la Juez Duodécimo de Parroquia ordenó remitir al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la comisión asignada, la cual fue recibida por el mencionado Tribunal en esa misma fecha.

El día 6 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, no presentando ninguna de las partes escritos de conclusiones.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 2 de junio de 1999 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 1999, se da continuación a la relación de la causa fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 6 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representado en fecha 29 de abril de 1998 fue notificado de la sanción disciplinara de destitución del cargo que venia desempeñando como Ingeniero Civil Jefe I, mediante Oficio Nro. OMP-AL 1543 suscrito por la Jefe de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Licenciada Morabia Aranguren de Campero; transcribiendo posteriormente el acto administrativo ya identificado, recurrido en el presente proceso judicial.

Señala que en fecha 23 de junio acudió a la Junta de Avenimiento del órgano querellado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener oportuna respuesta.

Alega que su representado es funcionario de carrera administrativa acreedor de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que para la fecha de su ilegal destitución devengaba un sueldo de trescientos ochenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 380.964,00).

Aduce que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) al adoptar la medida de destitución, incurrió en un error al calificar una situación ordinaria de trabajo como falta de probidad, así como también al dar por probados hechos con supuestos dichos de testigos, sin tener prueba documental que permita corroborarlos, lo cual es obligatorio para la procedencia de probidad y la supuesta malversación de fondos públicos.

Arguye que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto debido a que se aplican normas distintas a la situación de hecho. En tal sentido, alega que la Administración destituyó a su representado por falta de probidad por el hecho de haber ejercido el cargo de Director encargado de la Dirección Estatal de manera irregular y haber malversado fondos públicos.

Ello así, alega que su representado ejercía labores bajo un esquema de instrucciones generales emanadas del Director estatal de Carabobo y que las ordenes de servicio e instrucciones están destinadas generalmente a operar para una oportunidad específica, y por ello el deber de obediencia, según su dicho, es mas severo en el órgano subordinado que las recibe, tal y como ocurrió en el presente caso por motivo de ausencia del titular de la Dirección por quebranto de salud, señalando además que las funciones de su representado eran eminentemente técnicas, en materia de ingeniería específicamente en conservación vial, sin que tuviere el manejo de partida presupuestaria alguna, que permitiera realizar desviaciones de fondos públicos y a su vez ejercer por voluntad propia la Dirección Estatal.

Posteriormente y después de citar jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia así como también de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala que la Administración no demostró la falta de probidad de su representado en el ejercicio de su cargo incumpliendo con lo preceptuado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma alega que el querellante se encuentra en una situación de indefensión, pues desconoce la valoración de los hechos efectuada por el órgano querellado.

Aduce que deben considerarse las circunstancias de tiempo, lugar, modo y oportunidad en que se produzca la falta laboral y que por regla general opera el perdón de la misma, que en todo caso será tácito, como consecuencia no del transcurso del tiempo, sino de la inacción del jerarca, siempre que hubiere tenido conocimiento de la falta. En tal sentido, afirma que la figura del perdón o condonacion de la falta prevista en el Ley Orgánica del Trabajo es aplicable en el campo de la Carrera Administrativa, razón por la cual, según su dicho, sino se inicia el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la falta imputada al funcionario ya no podrá iniciarse ni abrirse el expediente a que se refieren las antes mencionadas normas reglamentarias, lo que significa que no es posible aplicar la sanción de destitución prevista en la Ley de los Funcionaros de la Carrera, amparados por la estabilidad general consagrada en el articulo 17 de la Ley, citando al respecto sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por otra parte arguye que el acto administrativo se encuentra viciado por desviación de poder, ya que el mismo viola una regla de derecho como lo es el derecho a la estabilidad que rige en la relación de empleo público.

Así mismo, alega que el procedimiento administrativo de destitución estuvo amañado, ya que según su dicho, los testigos que sirvieron de sustento para la Administración estaban evidentemente parcializados en contra de su representado, aunado al hecho de que la Administración antes de tener el material probatorio de los hechos imputados, le formuló cargos al recurrente sin precisar cuales situaciones en concreto reflejaban la malversación de fondos públicos, además de no tomar en cuenta lo que el actor alegó en su defensa.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución y que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe I adscrito a la Dirección Estatal del Estado Carabobo o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha se su efectiva reincorporación, así como los correspondientes pagos por concepto de Fideicomiso, Utilidades, Bono Transferencia, Bonificación de Fin de Año, Aumentos o Reajustes Salariales, computo de antigüedad y demás beneficios sindicales, gubernamentales y contractuales, así como la indexación de las cantidades que le correspondan por los conceptos antes mencionados.

II

CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

La ciudadana M.A.G. en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar. En tal sentido, alega que al querellante se le aperturó una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa donde se cumplieron con todos y cada uno de los parámetros legalmente establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que de la declaración de los testigos P.S., Dulmila Salvatierra y Guillermo Ledezma se desprende que el querellante, no cumplió a cabalidad con sus funciones como Jefe de División de la Oficina que el presidía al no efectuar la respectiva supervisión de la consignación de la documentación correspondiente a las fianzas de retención laboral y fiel cumplimiento por parte de empresas contratistas, requeridas para el pago que se efectuó a dichas empresas, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el Decreto N° 1417 que rige todo lo concerniente a los contratos de ejecución de obras, aunado al hecho, de que tales declaraciones fueron avaladas por el propio demandante al reconocer que autorizó el pago de personal de apoyo con la partida de inspección y consignación de obras por estar bajo su supervisión, situación de la cual se desprende que no fue honrado ni diligente en el cargo que se le encomendó, tomando atribuciones que no le correspondían al desviar fondos públicos para el pago de partidas a los cuales no estaba destinado lo que se traduce en falta de probidad.

Por otra parte arguye que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho y que el funcionario que lo dictó no incurrió en desviación de poder.

Concluye solicitando se declara sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.A..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura del acto administrativo recurrido que riela en los folios 10 al 12 del expediente principal, observa este juzgador que el querellante fue destituido del cargo de Ingeniero Civil Jefe I que desempeñaba en la Dirección Estatal de Carabobo del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad por haber ejercido de forma irregular el cargo de Director y por el hecho de haber autorizado el pago de personal de apoyo por la partida de inspección y conservación de obras la cual estaba bajo el control de la División a su cargo, incurriendo en malversación de fondos públicos.

Así las cosas, alega el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto debido a que se aplican normas distintas a la situación de hecho. En tal sentido, alega que su representado ejercía labores bajo un esquema de instrucciones generales emanadas del Director estatal y que sus funciones eran eminentemente técnicas, en materia de ingeniería, específicamente en conservación vial, sin que tuviere el manejo de partida presupuestaria alguna que permitiera realizar desviaciones de fondos públicos y a su vez ejercer por voluntad propia la Dirección Estatal.

Ante tal situación, en lo que respecta al hecho de que el querellante ejerció el cargo de Director de forma irregular, observa este sentenciador que al folio 109 del expediente administrativo riela memorandum mediante el cual la ciudadana E.V. en su carácter de Directora Estatal, designó al querellante como Director encargado. De igual forma se constata que durante la etapa de averiguación preliminar la ciudadana Morabia Aranguren de Campero en su carácter de Jefe de la Oficinal Ministerial de Personal del órgano querellado, mediante memorandum Nro. OMP-AL2917 de fecha 10 de octubre de 1997, que riela al folio 108 del expediente administrativo, solicitó al Director Estatal de Carabobo toda la información disponible sobre el periodo en que estuvo como Director encargado el recurrente, requiriendo el envió de cualquier documento que hubiese sido suscrito por el accionante.

En este sentido, el Ingeniero S.M.O. en su carácter de Director Estatal Carabobo, mediante memorandum Nro.000522 de fecha 14 de octubre de 1997, que riela al folio 112 del expediente administrativo, informó a la Jefe de la Oficina Ministerial de Personal que no había sido posible encontrar comunicaciones firmadas por el actor dirigidas a las divisiones internas de la mencionada Dirección o a la Sede central del órgano querellado, remitiendo algunos memos de “remisión de correspondencia” debidamente certificados. Ello así, de los referidos memoranda signados con los Nros. 433, 457, 452, 456 y 473, que rielan en el expediente administrativo en los folios 113, 115, 118, 121 y 125 respectivamente, se observa que los mismos aparecen firmados con las iniciales “C y R”, sin embargo, ello no es un hecho que per se, lleve a la convicción de este juzgador de que los mismos fueron suscritos por el recurrente en condición de Director encargado.

Por otra parte se observa que durante la etapa de averiguación administrativa los ciudadanos P.S.R., Dulmila Salvatierra y Guillermo Ledezma, cuyas declaraciones rielan en los folios 99 al 101,102 al 104, y 105 al 107 del expediente administrativo respectivamente; afirman que el querellante ejerció temporalmente el cargo de Director encargado de la Dirección estatal, sin embargo, en criterio de quien suscribe, dichas declaraciones constituyen indicios de los hechos denunciados, debiendo entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de hechos concretos que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, o lo que es lo mismo decir, adminicular dichas declaraciones con otras pruebas que las sustenten, a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Llama la atención de este sentenciador que el ciudadano P.S.R. en la declaración rendida durante la etapa de averiguación administrativa afirma que el accionante estuvo haciendo las veces de Director en el momento en que fue intervenida la Dirección Estatal, y posteriormente, durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, cuya declaración consta en los folios 137 al 138 del expediente administrativo, afirma que la Directora estatal encargó al querellante de la referida Dirección estando presente la Comisión Interventora, no permitiéndosele en el transcurso de las investigaciones la firma directa de documentos toda vez que la Directora solamente podía delegar firma previa autorización del Ministro. Siendo ello así, mal podía alegar el órgano querellado que el recurrente ejerció el cargo de Director, ya que según la declaración bajo análisis ello no le fue permitido.

Si la Administración consideraba que el accionante había ejercido el cargo de Director encargado en la Dirección Estatal Carabobo, de manera irregular por haber sido designado por un funcionario que no tenia competencia para ello, debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en declaraciones de testigos y cierto numero de memoranda que no dan certeza de los hechos denunciados, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:

En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución.

Por otra parte, en lo que respecta a la imputación realizada al querellante por el hecho de haber malversado fondos, al autorizar el pago del personal contratado con recursos de la partida de inspección y conservación de obras, observa este Juzgador que la Administración dio por sentado que dicho pago había sido autorizado por el recurrente, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dulmila Salvatierra y Guillermo Ledezma, durante la etapa de averiguación administrativa, sin embargo, no existe prueba fehaciente en el expediente administrativo, que lleven a la convicción de quien suscribe de que dichos pagos fueron ordenados por el actor, y mucho menos de que el mismo estuviese facultado para la libre disposición y administración de los recursos de la partida de inspección y conservación de obras.

A mayor abundamiento, se constata que el querellante en su escrito de contestación a los cargos formulados reconoce que al personal contratado se le realizó un pago con recursos de la partida de inspección y conservación de obras, afirmando que dicho pago no fue ordenado por su persona. En tal sentido, reitera este juzgador que la Adminsitracion tenia la carga de probar a través de hechos concretos los motivos que dan lugar a la imposición de la sanción de destitución impuesta, no bastando con simples declaraciones de testigos, las cuales en todo caso, deben ser adminiculadas a otros medios probatorios, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.

Resulta oportuno aclarar que las declaraciones de los ciudadanos Guillermo Ledezma y Dulmila Salvatierra, apreciadas por la Administración para la imposición de la sanción de destitución; son contradictorias con las

deposiciones rendidas por los mismos ciudadanos durante la etapa probatoria del presente proceso judicial en virtud de haber sido promovidos en calidad de testigos por la parte actora, las cuales rielan en los folios 172 y 174 del expediente principal, donde exponen que el querellante no se encontraba facultado para comprometer la partida de inspección y conservación de obras y que el mismo no se atribuyó el cargo de Director encargado de la Dirección Estatal Carabobo, sino que se limitaba a dar asesoría técnica en ausencia de la titular de la Dirección, situación esta que sin lugar a dudas lleva a este Juzgador a reiterar el que no existe prueba fehaciente de que los hechos imputados al actor hallan ocurrido en la realidad.

Finalmente en relación al vicio de desviación de poder alegado por la representación judicial del recurrente, debe advertirse que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se observa que no existe en el expediente prueba alguna de la cual se desprenda que la Administración haya hecho uso de su facultad sancionatoria con un fin distinto al previsto en la norma, por lo que se desestima el alegato bajo análisis y así decide.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que el recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, resulta imperioso para este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 39 de fecha 17 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano M.O.G. en su carácter de Ministro de Transporte y Comunicaciones, debidamente notificado mediante oficio Nro. OMP-AL 1543 de fecha 23 de marzo de 1998, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano C.A.R.A., en el cargo de Ingeniero Civil Jefe I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

De igual forma se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso. Respecto al bono de compensación por transferencia solicitado por la parte actora, observa este juzgador que de la lectura del expediente administrativo, no se desprende que se haya realizado dicho pago, por lo que se ordena el pago del referido beneficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En relación a las utilidades o bono de fin de año, debe aclararse que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para ser acreedor de tales beneficios se requiere la prestación efectiva de servicio por un mínimo de tres meses durante el ejercicio fiscal correspondiente. En este sentido se observa que el querellante fue destituido el día 17 de marzo de 1998, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem para ser acreedor de tal beneficio durante dicho ejercicio fiscal. De igual forma no resulta procedente el pago del referido beneficio durante el periodo comprendido entre la fecha de retiro y la fecha de reincorporación efectiva y así se decide.

Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por el actor debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...” este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su retiro de los cuadros de la Administración Pública y la fecha de la efectiva reincorporación del querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.

Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.R.A., ya identificado, representado por el abogado W.E.D.G. ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte de Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 39 de fecha 17 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano M.O.G. en su carácter de Ministro de Transporte y Comunicaciones, debidamente notificado mediante oficio Nro. OMP-AL 1543 de fecha 23 de marzo de 1998.

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano C.A.R.A., en el cargo de Ingeniero Civil Jefe I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  4. - SE ORDENA el pago el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso y del bono de compensación por transferencia.

  5. - SE DECLARA improcedente el pago de las utilidades o bono de fin de año.

  6. - SE DECLARA improcedente la indexación del monto que por concepto de sueldos dejados de percibir corresponde al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO

En esta misma fecha, 26-08-2004, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0163-2004

LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO

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