Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 07 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004704

ASUNTO : RP01-R-2014-000095

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.F.B.R., Defensora Pública Penal Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano Á.L.A.S., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptimo del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano Á.L.A.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO

El numeral 2 del referido artículo establece:

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian en las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi con el hecho y mal puede señalar que mi defendido es el autor inequívocamente del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, toda que mi defendido manifiesta que tiene un problema con la victima que apodan el catire y se pusieron a pelear y después este lo acusa de haberlo robado, asimismo alega esta defensa que mal puede una persona robar a una persona conocida quien después lo va a reconocer por lo que resulta ilógico que el señalamiento de las presuntas victimas entregan a la comisión policial los objetos robados que es un bolso que pertenece a mi defendido no habiéndole quitado nada para quede configurado el delito imputado. La investigación realizada por ese cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos fueron los que realizaron el robo lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

    En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mis representados son unas personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

    Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por este Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado Á.L.A.S., y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal(sic) Segundo de Control, en fecha primero (01) de abril de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: Á.L.A.S. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 01-04-2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    …Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-03-2014, cuando el ciudadano C.A.B., formuló denuncia por ante el IAPES, con sede en Casanay, en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 7:00 p.m., él se encontraba sentado al frente de su casa, ubicada en el Caserío Pantoño, vía Nacional Casanay-Caripito, Sector El Puente, casa S/N°, cerca de la licorería El Puente, Municipio A.E.B.d.E.S.; hablando con un vecino, cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y le dijeron que le entregara la llave de su moto y el dinero de su negocio, en eso el parrillero se bajó de la moto con la mano metida en un bolso; por lo que el ciudadano C.A.B. le entregó un dinero, la cartera y el teléfono; posteriormente, se bajó el chofer de la moto y le decía al otro que le diera un tiro, el vecino le dijo que ellos no tenían armas y el chofer le seguía diciendo que disparara, pero ellos vieron que no tenían armas y el chofer seguía diciendo que les disparara y empezaron a forcejear, cuando se estaban tratando de montar en la moto, el ciudadano C.A.B. los tumbó de la moto, al parrillero se le cayó el dinero que él le había dado y el chofer la recogió, se fue corriendo y empezó a tirar piedras, su vecino agarró al parrillero y lo tenía aguantado; entonces él se fue corriendo detrás del chofer, quien agarró hacia la quebrada, en eso llamaron a la policía y los llevaron a interponer la denuncia, procediendo a detener al parrillero, quien quedó identificado como Á.L.A.S.. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.B., quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 6 y su vto. y 7, cursa entrevista rendida por el ciudadano A.L.L.M., testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano A.L.L.M.. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES., con sede en Casanay, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 15, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 18 y su vto. y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 20, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas y del imputado de autos. Al folio 21, cursa Inspección N° 542, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento N° 065, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 25, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano A.L.L.M., donde se refleja que el mismo presenta contusión edematosa, equimótica y escoriada en ambas rodillas, excoriaciones en región palmar de ambas manos; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 27 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-241-14, a la moto incautada. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDC-173, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, en el sentido que se acuerda la libertad del su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado Á.L.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 248330424, de 20 años de edad, natural de BARCELONA; nacido en fecha 30-08-1993, soltero, de oficio Obrero, hijo de Y.J.S. y Pablo Ramon(sic) Aristimuño, residenciado en Puerto la C.C. abajo, calle la torre casa S/N, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.B.; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    La recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Á.L.A.S., imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.B., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

    Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quienes figuran como imputados en causa penal, encuentren comprometida su responsabilidad como autores o partícipes del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

    Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó su defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a su defendido con el hecho y mal puede señalar que su defendido es el autor inequívocamente del delito de Robo Simple y Lesiones Leves, así como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el debido proceso.

    Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

    De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que el imputado es una persona carente de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado el mismo, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tenga mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

    Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  2. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados como ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 30 de Marzo de 2014.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…en fecha 30-03-2014, cuando el ciudadano C.A.B., formuló denuncia por ante el IAPES, con sede en Casanay, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: los folios 4 y su vto, y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.B., quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 6 y su vto. y 7, cursa entrevista rendida por el ciudadano A.L.L.M., testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano A.L.L.M.. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES., con sede en Casanay, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 15, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 18 y su vto. y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 20, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas y del imputado de autos. Al folio 21, cursa Inspección N° 542, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento N° 065, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 25, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano A.L.L.M., donde se refleja que el mismo presenta contusión edematosa, equimótica y escoriada en ambas rodillas, excoriaciones en región palmar de ambas manos; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 27 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-241-14, a la moto incautada. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDC-173, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial...”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que hacen presumir que es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo que le fue imputado por el representante del Ministerio Público.

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que su representado fue privado preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para haberle imputado los delitos de Robo Simple y Lesiones Leves, se observan que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela Denuncia Común, cursante al los folios 4 y su vto y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.B., quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 6 y su vto y 7, cursa entrevista rendida por el ciudadano A.L.L.M., testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano A.L.L.M.. A los folios 10 y su vto y 11, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Casanay, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 15, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 18 y su vto y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 20, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas y del imputado de autos. Al folio 21, cursa Inspección N° 542, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento N° 065, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 25, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano A.L.L.M., donde se refleja que el mismo presenta contusión edematosa, equimótica y escoriada en ambas rodillas, excoriaciones en región palmar de ambas manos; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 27 y su vto, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-241-14, a la moto incautada. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDC-173, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial; de igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, en la cual tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido al imputado, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena a imponérsele al imputado.

    Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.

    Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

    Se hace oportuno de igual manera agregar en cuanto al principio de Presunción de Inocencia tergiversado en su interpretación por la recurrente de autos, pues siendo el mismo un derecho fundamental o humano, opera en un doble plano, a saber: a) en su vida ordinaria toda persona tiene el derecho a recibir un trato digno y de inocencia; b) en el ámbito procesal, debe mantenerse la inocencia hasta tanto no se pruebe legalmente su culpabilidad y sea declarado, en sentencia firme, de manera que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que sea considerada y tratada como inocente mientras no se establezca, mediante sentencia judicial y firme, su culpabilidad: nulla poena sine culpa, nulla culpa sine juditio.

    En el sistema acusatorio que rige en nuestro sistema procesal penal, se da plena garantía de este derecho. En este sistema la culpabilidad es de acto y no de autor, de lo que se deriva que la responsabilidad se genera por lo que hace el sujeto queriéndolo hacer. Su reconocimiento de orden Constitucional, se ratifica en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hechas estas consideraciones, por otra parte, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable. De allí que considera esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso que nos ocupa se hizo con fundamento al contenido de las actas procesales consecuencia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, por lo tanto considerada sin lugar a dudas, ajustada a derecho.

    Al continuar examinando el contenido del escrito recursivo, la recurrente alega nada la existencia del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo en ninguna de sus lineas presenta fundamentación alguna que se relacione con la presencia o la consecuencia en cuanto a la decisión recurrida de un gravamen irreparable, siendo la consecuencia directa de esta ausencia total de fundamentación que no tiene con respecto a ello como pronunciarse este Tribunal Superior, más sin embargo, una vez verificado de oficio el contenido de las actas procesales, consideramos quienes aquí decidimos que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, y para ello es menester de esta Alzada definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Así tenemos que la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

    Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    De manera que ante la definición antes invocada, y siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla del juzgamiento en libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.F.B.R., Defensora Pública Penal Séptima con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano Á.L.A.S., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, Ponente,

    Abg. C.Y.F..

    La Jueza Superior,

    Abg. C.S.A.

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem/ef.

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