Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000372

ASUNTO : SP11-P-2010-000372

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

JUECES ESCABINOS: F.A.S.

S.L.M.B.

Y.K.H.S.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: M.I.A.C.

DEFENSOR: ABG. H.M.

Fecha: 25 de Octubre de 2010

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Acusado: M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, señalada por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: El día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO J.C., Sargento Segundo PULIDO R.J.V., y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES E.L., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como L.E.D.S., y M.I.A.C., durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca T.V. y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como L.Z. CUELLAR GUERRA Y C.J.J.G., procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano L.E.D.S., la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 25 días del mes de octubre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a la ciudadana: M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. R.R.P., la acusada M.I.A.C. y el defensor privado Abg. H.M.N., así mismo testigos en la sala respectiva. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C., los ciudadanos F.A.S., cédula de identidad V-9.142.110, y S.L.M.B., cédula de identidad V- 11.112.143 escabinos principales y Y.K.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.657 escabino suplente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. R.R.P. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó cambio de calificación jurídica, a la ciudadana M.I.A.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en audiencia preliminar el autor de los hechos admitió los mismos y fue la persona a quien se le incauto la sustancia en la oficina de MRW, siendo la ciudadana M.I.A.C. la persona que lo acompañaba en ese momento tal como lo dicen los testigos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, Abg. H.M.N., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: solicito que ésta sea escuchada, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta a la acusada M.I.A.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto del hecho que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora privada Abg. H.M.N., quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendida por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”. La representante Fiscal solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de abril de 2010, prescindiendo de las pruebas testifícales y así mismo se le imponga a la acusada la correspondiente pena. Seguidamente se dan por reproducidas las DOCUMENTALES: 1) acta de investigación penal Nro. 098 DE FECHA 19/02/2010. 2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 572 DE FECHA 20/02/2010. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 572 FECHA 24/02/2010. Se le cede el derecho a las partes de conformidad con lo establecido ene el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de que realicen las conclusiones. En este estado el Juez pregunta a la acusada M.I.A.C. si deseaba declarar, manifestando: No tengo mas nada que decir, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Acta de investigación penal N° 098 DE FECHA 19/02/2010.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso se trata del acta de investigación penal en donde se deja constancia de la narración de las circunstancias de tiempo, modo, personas y lugar en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

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Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

2) Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 572 de fecha 20/02/2010.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de una caja de cartón de color negro contentiva en su interior de un envase de vidrio transparente cubierto de un protector de color plata, alusivo a una colonia marca comercial Swiss Army Clasi, capacidad 100 mililitros, contentiva de una sustancia en estado líquido saturado de color amarillento de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la prueba mediante el reactivo de Scott arrojó un color azul turquesa, positivo para la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, en la cantidad de 290 mililitros.

3) Dictamen pericial químico N° 572 fecha 24/02/2010.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: la muestra recibida, analizada e identificada con las letras E y F, corresponde a COCAINA con un peso neto calculado matemáticamente de CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS (192 g) equivalente a un 66,21 de porcentaje de cocaína y 70,45 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO J.C., Sargento Segundo PULIDO R.J.V., y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES E.L., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como L.E.D.S., y M.I.A.C., durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca T.V. y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como L.Z. CUELLAR GUERRA Y C.J.J.G., procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano L.E.D.S., la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de la acusada M.I.A.C., con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 572 de fecha 20/02/2010, en donde se deja constancia de que la sustancia decomisada se trata de una caja de cartón de color negro contentiva en su interior de un envase de vidrio transparente cubierto de un protector de color plata, alusivo a una colonia marca comercial Swiss Army Clasi, capacidad 100 mililitros, contentiva de una sustancia en estado líquido saturado de color amarillento de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la prueba mediante el reactivo de Scott arrojó un color azul turquesa, positivo para la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, en la cantidad de 290 mililitros.

Corroborado con el Dictamen pericial químico N° 572 fecha 24/02/2010, en donde se establece lo siguiente: la muestra recibida, analizada e identificada con las letras E y F, corresponde a COCAINA con un peso neto calculado matemáticamente de CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS (192 g) equivalente a un 66,21 de porcentaje de cocaína y 70,45 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

.Asimismo, se incautó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 3.675.000), que fueron experticiados mediante el Dictamen Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/537 de fecha 20 de febrero de 2010.

Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de la acusada M.I.A.C., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, participó como FACILITADORA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

Final y efectivamente no existe duda alguna que M.I.A.C., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de M.I.A.C., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, oscilaba entre los OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, por tratarse del grado de participación como FACILITADORA en la comisión del punible.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -

Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a contra de la condenada M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 22 de febrero de 2010.

DEL DECOMISO DEL DINERO EN EFECTIVO

El artículo 183 de la Ley Orgánica contra las Drogas establece lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la condena recaída, no habiendo demostración de la licitud del origen del dinero incautado en la aprehensión de la ciudadana ahora condenada, se ordena la confiscación de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 3.675.000), que fueron experticiados mediante el Dictamen Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/537 de fecha 20 de febrero de 2010.

TITULO VI

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA a la acusada M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la comisión del hecho punible, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA a la acusada del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana M.I.A.C., decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de febrero de 2010.

CUARTO

Se acuerda la confiscación de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 3.675.000), que fueron experticiados mediante el Dictamen Grafotécnico N°CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/537 de fecha 20 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 la Ley Orgánica de Drogas.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

JUECES ESCABINOS

F.A.S.

S.L.M.B.

Y.K.H.S.

SECRETARIO (A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000372

ASUNTO : SP11-P-2010-000372

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

JUECES ESCABINOS: F.A.S.

S.L.M.B.

Y.K.H.S.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: M.I.A.C.

DEFENSOR: ABG. H.M.

Fecha: 25 de Octubre de 2010

.

Acusado: M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, señalada por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: El día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO J.C., Sargento Segundo PULIDO R.J.V., y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES E.L., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como L.E.D.S., y M.I.A.C., durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca T.V. y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como L.Z. CUELLAR GUERRA Y C.J.J.G., procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano L.E.D.S., la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 25 días del mes de octubre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a la ciudadana: M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. R.R.P., la acusada M.I.A.C. y el defensor privado Abg. H.M.N., así mismo testigos en la sala respectiva. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C., los ciudadanos F.A.S., cédula de identidad V-9.142.110, y S.L.M.B., cédula de identidad V- 11.112.143 escabinos principales y Y.K.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.657 escabino suplente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. R.R.P. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó cambio de calificación jurídica, a la ciudadana M.I.A.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en audiencia preliminar el autor de los hechos admitió los mismos y fue la persona a quien se le incauto la sustancia en la oficina de MRW, siendo la ciudadana M.I.A.C. la persona que lo acompañaba en ese momento tal como lo dicen los testigos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, Abg. H.M.N., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: solicito que ésta sea escuchada, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta a la acusada M.I.A.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto del hecho que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora privada Abg. H.M.N., quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendida por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”. La representante Fiscal solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de abril de 2010, prescindiendo de las pruebas testifícales y así mismo se le imponga a la acusada la correspondiente pena. Seguidamente se dan por reproducidas las DOCUMENTALES: 1) acta de investigación penal Nro. 098 DE FECHA 19/02/2010. 2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 572 DE FECHA 20/02/2010. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 572 FECHA 24/02/2010. Se le cede el derecho a las partes de conformidad con lo establecido ene el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de que realicen las conclusiones. En este estado el Juez pregunta a la acusada M.I.A.C. si deseaba declarar, manifestando: No tengo mas nada que decir, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Acta de investigación penal N° 098 DE FECHA 19/02/2010.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso se trata del acta de investigación penal en donde se deja constancia de la narración de las circunstancias de tiempo, modo, personas y lugar en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

2) Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 572 de fecha 20/02/2010.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de una caja de cartón de color negro contentiva en su interior de un envase de vidrio transparente cubierto de un protector de color plata, alusivo a una colonia marca comercial Swiss Army Clasi, capacidad 100 mililitros, contentiva de una sustancia en estado líquido saturado de color amarillento de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la prueba mediante el reactivo de Scott arrojó un color azul turquesa, positivo para la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, en la cantidad de 290 mililitros.

3) Dictamen pericial químico N° 572 fecha 24/02/2010.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: la muestra recibida, analizada e identificada con las letras E y F, corresponde a COCAINA con un peso neto calculado matemáticamente de CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS (192 g) equivalente a un 66,21 de porcentaje de cocaína y 70,45 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO J.C., Sargento Segundo PULIDO R.J.V., y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES E.L., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como L.E.D.S., y M.I.A.C., durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca T.V. y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como L.Z. CUELLAR GUERRA Y C.J.J.G., procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano L.E.D.S., la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de la acusada M.I.A.C., con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° 572 de fecha 20/02/2010, en donde se deja constancia de que la sustancia decomisada se trata de una caja de cartón de color negro contentiva en su interior de un envase de vidrio transparente cubierto de un protector de color plata, alusivo a una colonia marca comercial Swiss Army Clasi, capacidad 100 mililitros, contentiva de una sustancia en estado líquido saturado de color amarillento de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la prueba mediante el reactivo de Scott arrojó un color azul turquesa, positivo para la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, en la cantidad de 290 mililitros.

Corroborado con el Dictamen pericial químico N° 572 fecha 24/02/2010, en donde se establece lo siguiente: la muestra recibida, analizada e identificada con las letras E y F, corresponde a COCAINA con un peso neto calculado matemáticamente de CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS (192 g) equivalente a un 66,21 de porcentaje de cocaína y 70,45 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

.Asimismo, se incautó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 3.675.000), que fueron experticiados mediante el Dictamen Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/537 de fecha 20 de febrero de 2010.

Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de la acusada M.I.A.C., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, participó como FACILITADORA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

Final y efectivamente no existe duda alguna que M.I.A.C., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de M.I.A.C., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, oscilaba entre los OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, la pena debe rebajarse en la mitad, por tratarse del grado de participación como FACILITADORA en la comisión del punible.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -

Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a contra de la condenada M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 22 de febrero de 2010.

DEL DECOMISO DEL DINERO EN EFECTIVO

El artículo 183 de la Ley Orgánica contra las Drogas establece lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la condena recaída, no habiendo demostración de la licitud del origen del dinero incautado en la aprehensión de la ciudadana ahora condenada, se ordena la confiscación de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 3.675.000), que fueron experticiados mediante el Dictamen Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/537 de fecha 20 de febrero de 2010.

TITULO VI

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA a la acusada M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la comisión del hecho punible, EN GRADO DE FACILITADORA en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA a la acusada del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana M.I.A.C., decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de febrero de 2010.

CUARTO

Se acuerda la confiscación de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 3.675.000), que fueron experticiados mediante el Dictamen Grafotécnico N°CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/537 de fecha 20 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 la Ley Orgánica de Drogas.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

JUECES ESCABINOS

F.A.S.

S.L.M.B.

Y.K.H.S.

SECRETARIO (A)

SP11-P-2010-00372

SP11-P-2010-00372

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