Decisión nº 232 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 12.579.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

. Sus antecedentes.-

Demandante: N.A.M. DE DI GENNARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.576, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA SERENOS ASOCIADOS Sociedad Mercantil inscrita con fecha 10 de octubre de 1.958 por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 18, Tomo 30-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 66.307, en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.A.M. DE DI GENNARO, antes identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SERENOS ASOCIADOS Sociedad Mercantil; identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de febrero del 2.001.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 30 de junio de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 11 de agosto del 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el abogado J.H., el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana N.A.M. DE DI GENNARO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de septiembre de 1.981, en calidad de Gerente, para la COMPAÑÍA ANONIMA SERENOS ASOCIADOS Sociedad Mercantil.

Que devengaba un salario mixto, compuesto por la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales, mas un bono de productividad del 20% de los beneficios netos producidos por la sucursal de la patronal en el Occidente del País, que debió ser cancelado en forma anual al cierre de cada ejercicio económico.

Que en fecha 23 de febrero del año 2.000, sin que mediara causa alguna, fue despedida en forma injustificada.

Que la patronal le cancelo al momento de su despido, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.6.678.518,13.

Que durante el desempeño de sus labores, su representada tenía expresamente prohibido, sin autorización de la Junta Directiva, entre otras cosas, retirar cantidades de dinero a cuenta del bono de productividad; girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, ni obligaciones de ningún tipo; traficar por su cuenta y tomar intereses, en nombre propio o ajeno.

Que el derecho al expresado Bono de Productividad, comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 1.991, y fue convenido en forma privada, mediante contrato que la patronal califico de Administración. Tal contrato fue suscrito entre la patronal.

Que la empresa FABRI MOTORS, C.A., es una empresa familiar cuyos únicos accionistas son la ciudadana N.A.M. DE DI GENNARO y su cónyuge.

Que el objeto social de FABRI MOTORS, C.A., no es otro que la importación de todo tipo de motores y de sus accesorios.

Que la patronal no le cancelo a su representada, en forma debida las indemnizaciones a las cuales tenía derecho, reclama de acuerdo a la discriminación siguiente:

Por concepto de diferencia en pagos de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:

• Por la indemnización de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo transcurrido entre el 19 /06/1.997 y el 19 /12/1.997, la cantidad de Bs.5.762.104,80.

• Por Indemnización de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo transcurrido entre el 20 /12/1.997 y el 19 /12/1.998, la cantidad de Bs.11.524.209,60.

• Por Indemnización de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo transcurrido entre el 20 /12/1.998 y el 19 /12/1.999, la cantidad de Bs.11.524.209,60.

• Por Indemnización de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el parágrafo Único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo transcurrido entre el 20 /12/1.999 y el 19 /05/2.000, la cantidad de Bs.4.801.754,00.

• Por Indemnización de Antigüedad Adicional establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.768.280,64.

• Por Indemnización de Antigüedad establecida en el literal “c”, del parágrafo 1° del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.11.524.209.

• Indemnización por despido establecida en el numeral 2° del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.28.810.524,00.

• Por la indemnización correspondiente al Preaviso establecida en el literal “c” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.1999.999,40.

• Por las vacaciones no disfrutadas, establecidas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.103.717.886,40.

• Por las vacaciones fraccionadas establecidas en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.400.877,00.

• Por concepto de compensación por la transferencia del sistema viejo al nuevo, establecida en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.92.193.676,80.

• Por concepto de compensación por la transferencia del sistema viejo al nuevo, establecida en el literal “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.000.000,00.

De los conceptos que deben ser deducidos

• Por concepto de anticipo de prestaciones sociales que la patronal le hizo por el mes de febrero del año 2.000, la cantidad de Bs.6.678.518,13.

Totalizan de todos los conceptos por “Las Diferencias reclamadas, la suma de Bs.280.227.731,84; a los cuales debe ser deducida la cantidad de Bs.6.678.518,13; correspondiente al anticipo de prestaciones sociales, que la suma global neta de los conceptos reclamados a la patronal, alcanzan un total de Bs.273.549.213,71.

Es por lo que formalmente demandó a la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, para que cancele, ó a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.273.549.213,71), por los conceptos ya reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

De conformidad con lo ordenado en sentencia 13 de mayo del 2003, proferida por el extinto Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece el día 02 de agosto de 2.005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.A. SERENOS ASOCIADOS” y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, la representación judicial de la demandada, realiza un resumen de los antecedentes procesales. Así como las consideraciones preliminares. Remisión de la resolución interlocutoria emanada del extinto Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó fijar la causa para la contestación de la demanda. La Apelación interpuesta del auto de avocamiento y la tramitación de las audiencias preliminares.

Seguidamente la demanda opone como defensa de fondo la Prescripción extintiva o liberatoria de la acción, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo narra los hechos que niega, rechaza y contradice:

Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que la demandante devengara un salario mixto compuesto por la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales, mas un bono de productividad del 20% de los beneficios netos producidos por la sucursal de la patronal en el Occidente del País, y que debía ser cancelado en forma anual al cierre de cada ejercicio económico.

Que es falso, totalmente incierto el hecho, de que en fecha 23 de febrero del año 2.000, sin que mediara causa alguna, fuese despedida en forma injustificada, cancelándole la patronal al momento de su despido, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.6.678.518,13, por que la accionante nunca fue despedida, se retiró por habérsele concedido un permiso no remunerado para recuperarse de sus quebrantos de salud; se le cancelo dicha liquidación con efectos extintivos del pago, esperando su reincorporación, además de los otros adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega por resultar falso e incierto, que el derecho al expresado Bono de productividad, comenzara a regir a partir del día 01 de enero de 1.991, y que formalmente desconoce e impugna en el mismo acto, tacha de falso por la posterior argumentación “que la empresa FABRI MOTORS, C.A., la cual supuestamente por una parte, es una empresa familiar cuyos únicos accionistas son la ciudadana N.A.M. DE DI GENNARO y su cónyuge, por otra parte el objeto social de FABRI MOTORS, C.A., no es otro que la importación de todo tipo de motores y de sus accesorios.

Niega, rechaza y contradice, el supuesto e Inexistente bono de productividad devengado por la demandante.

Que es falso y totalmente incierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que la patronal no le cancelo, en forma debida las indemnizaciones a las cuales tenía derecho ya que la patronal oportunamente le cancelo con efectos extintivos del pago, todas y cada una de las acreencias laborales que legalmente le correspondían

Que definitivamente, es falso e incierto por resultar negado, rechazado y contradicho que su representada adeude a la demandante por todos los conceptos por las diferencias reclamadas que según contrae la escritura libelar alcaza a la cantidad de Bs.273.549.213,71. .

De la realidad de los hechos:

Que ciertamente la reclamante inicio su prestación de servicio en fecha 21/09/1.981 que el ultimo salario obtenido era el de la cantidad de Bs.400.000,00, mensuales que su ultimo cargo desempeñado fue el de Gerente de Sucursal, como empleada de dirección y de confianza,

Admite que la antigüedad legal causada desde el día 21/09/1.981 hasta el día 19/06/1.997, resulto de 15 años; 07 meses y 29 días, cancelada de forma oportuna y adecuada. Aceptando igualmente que la antigüedad legal causada después de la reforma que transcurrió desde el día 19/06/1.997 hasta el día 23/02/2.000, comprende un periodo de servicio de 02 años; 08 meses y 03 días; para abarcar un total de tiempo de servicio de 18 años; 04 meses y 04 días.

Admitió en forma cierta e indubitable, que la accionante solicito en fecha 23/02/2.000, un permiso no remunerado sin fecha definida para viajar al exterior, con motivo del estado de salud que atravesaba, así mismo se le impartieron instrucciones para que comunicara a la junta directiva, oportunamente informando su condición de salud, para conocer eventualmente su reincorporación a su labores habituales, o su disposición para el disfrute parcial de sus vacaciones; en cuya oportunidad la patronal y empleadora efectuó adelantos y anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales para cubrir la emergencia planteada a la gerente de la sucursal Maracaibo, conforme se acreditará adecuadamente en la secuela probatoria correspondiente.

Que efectivamente, el salario devengado por la actora, era únicamente y en forma fija la cantidad de Bs. 400.000,00; resultaba cancelado mediante depósito efectuados en una cuenta corriente de la titularidad de la accionada.

Rechaza que la demandante tuviese un presunto e inexistente Bono de Productividad y que fuera convenido en forma privada fraudulentamente propuesto por la empresa, y calificarlo como contrato de administración.

Que independientemente, la Sociedad Mercantil “FABRI MOTOR C.A”. , sea calificada por la representación judicial de la reclamante, como una Sociedad Mercantil de carácter familiar, el termino de Sociedades de carácter familiar, resulta utópico, sin embargo su representada mantuvo relaciones comerciales con la determinada Sociedad de Comercio, para obtener mantenimiento y operatividad de la empresa del conyugue de la actora ciudadano A.D.G.S..

Asimismo estatuye la demandada que la calificación expresada por la reclamante, se encuentra subsumida en la categoría de empleada de confianza y de dirección y que estos están excluidos del procedimiento de estabilidad laboral contemplado en el régimen establecido en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo la representación judicial de la demandada, admite como hecho veraz, que su representada haya anticipado o adelantado a la demandante, las cantidades de Bs.6.678.518,13; por concepto de liquidación final del contrato de trabajo, y en forma adicional la cantidad de Bs. 5.050.000,00; percibidos personalmente por la acciónate en fecha 08/01/1.999, así como también la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en fecha 24/02/2.0000.

PUNTO PREVIO

I

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Partiendo que la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales

Aprecia este Operador de Justicia, que del recorrido experimentado realizado a las actas procesales, y de las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio se desprende que el presente juicio se inicio bajo la vigencia de la Ley anterior, por lo que se entiende que los hechos alegados y resueltos se tienen como actos cumplidos conforme a la normativa establecida en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido con motivo de la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador debe determinar la aplicación o no, de una serie de normas que igualmente se encuentran vigentes con motivo de la vigencia de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en materia Laboral la Ley no es Retroactiva, por lo que se hace ciertas consideraciones, lo reclamado lo constituye Diferencias de Prestaciones Sociales, conceptos laborales presumiblemente dejados de cancelar por la demandada, los Derechos Laborales reclamados están tutelados por nuestra carta Magna, los cuales son Irrenunciables a tenor de lo preceptuado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el artículo 197, ordinal 1 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: las Reglas para la Transitoriedad, estableciendo: Que las causas que se encuentren en primera Instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo derogada, por esta Ley, se le aplicaran lo siguiente: ordinal 1, Todas aquellas causas en donde no se hubiese, dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las Normas de esta Ley, correspondiendo dicho ordinal al caso especifico.

Así mismo el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: “…... Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…..”

Se desprende que dicha Norma es de carácter Público que debe ser acatado por todos los Jueces de las diversas Jurisdicciones laborales, por ello la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se avoco en dicha causa y ordeno la comparecencia de las partes a la Celebración de la Audiencia Preliminar, tomando como fundamento además la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2003, donde se ordeno al Tribunal de la causa la fijación de la misma para la Contestación, anulando la citación Cartelaria efectuada por el Tribunal Comisionado, por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, estableciendo la Superioridad ser inútil reponer la causa al estado de Practicar una nueva Citación, toda vez que el Presidente de la Empresa ciudadano C.A.P., compareció por ante el Tribunal de la causa. Ahora bien, sobre estos hechos surgidos la demandada ha solicitado la referida Prescripción de la Acción, considerando este Juzgador que en los folios 76 al 82 que el ciudadano antes referido se presentó personalmente por ante el extinto Tribunal de Trabajo en fecha 14 de Mayo del 2001, debidamente representado, alegando graves vicios de irregularidad en cuanto a la Citación Cartelaria, para resolver este Tribunal observa: que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005, en ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA estableció que es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión del actor para que el lapso de Prescripción se interrumpa, para mayor ilustración se traslada un extracto de dicha sentencia el cual acoge este Tribunal para decir la defensa de fondo alegada por la demandada.

…..Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario señalar que para interrumpir la prescripción, basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extrajudicial; en consecuencia, en los casos en que se instaure un procedimiento administrativo tendiente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa, aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, ya que al constituir un requisito necesario para su validez y la de los actos subsiguientes, incluyendo la providencia que pone fin al procedimiento, a los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono…

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Considera este Juzgador que siendo que los Carteles de Citación de fecha 10 de Abril y 23 de Abril del 2001, fueron traídos por la demandada a Juicio, en su forma original en la persona de su Presidente C.A.P., en fecha 14 de Mayo del 2001, con evidente claridad se desprende que la patronal estaba en conocimiento para la fecha de la emisión del Cartel, de la Acción incoada por la demandante de autos, lo que a juicio de quien resuelve dicha conducta asumida por la demandada pudiera interpretarse como la llamada citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte demandada estar en conocimiento del presente Juicio, más aún cuando de las actas Procesales se desprende en el folio 50 del físico del presente Expediente exposición del ciudadano alguacil del Tribunal comisionado en donde se traslado y constituyo en la sede donde funciona la Empresa a los fines de practicar la Citación Personal, esto es, en la persona del ciudadano C.A.P. quien no se encontraba presente para ese momento en las Instalaciones de la Empresa según manifestación dada por el Jefe de Personal ciudadano F.J., que ha los efectos de lo establecido en el articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo representa al Patrono, por lo que se concluye que en atención al Principio finalista establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el fin se cumplió, toda vez que con el traslado del funcionario Judicial a la sede de la empresa imponiendo al Jefe de Personal de la Empresa del motivo de su visita, el patrono quedó en conocimiento de que existía una acción incoada en su contra, en atención que la citación esta implícita la Notificación, siendo inútil la formalidad de la Citación, por cuanto se ha alcanzado el fin para el cual fue creada la Norma del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde no se sacrificara la Justicia por simples formalidades conforme a lo señalado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así ha sido interpretado por lo reglamentado en el articulo 9 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, en su ultimo aparte, que señala que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador, por lo que consecuencialmente en atención a las motivaciones antes señaladas este sentenciador debe declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒNDE LA ACCIÒN, Alegada por la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS, por cuanto para el momento de tener conocimiento la Sociedad Mercantil demandada de la Acción incoada en su contra, es decir en fecha 10 de Abril del 2001, no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el demandado tenia hasta el 23 de Abril del 2001 para poner en conocimiento a la demandada de dicha acción interpuesta en su contra. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

II

En relación a la Perención alegada por la demandada en el curso del Procedimiento se discurre que el Tribunal Superior Segundo para el Nuevo Régimen Laboral Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto del 2004, se pronuncio al respecto por lo que este sentenciador se acoge a dicha desiciòn. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

III

DE LA IMPUGNACIÒN DEL PODER DE LA DEMANDADA por la Ineficacia de de dicho Poder, al respecto el extinto Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha 15 de Junio del 2001, mediante el cual se declaro INEFICAZ el Poder otorgado al apoderado Judicial actuante, aplicando por analogía la disposición de la subsanación para ser aplicada a dicho Poder, subsanando en apoderado judicial el mandamiento de dicho Tribunal. Por lo que este Juzgador no tiene nada que resolver al respecto. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El mas Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 72, estableció lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar el objeto de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y la extrabajadora, que esta se inició en fecha 21 de septiembre 1981 y culminó en fecha 23 de Febrero del 2000, que devengaba un, salario básico mensual compuesto por la cantidad de Bs. 400.000,oo y un 20 % como Bono de Productividad , que ejercía el cargo de Gerente de la mencionada empresa C.A SERENOS ASOCIADOS.

Aprecia este Juzgador, que el objeto controvertido en la Presente Acción quedo delimitado en los siguientes Puntos de Derecho: 1.- La denuncia por parte de la demandada de una serie de vicios en la Citación Cartelaria, y en consecuencia la alegación de LA Prescripción de la Acción. Igualmente la Perenciòn alegada por la Demandada. 2.- La Negación del salario por parte de la demandada en cuanto a un supuesto Bono de Productividad de un 20% devengado por el trabajador devenido de un Contrato que denominara la demandada como Contrato de Administración el cual reclama la demandante que no le fue incluido por la accionada al momento del pago de sus Prestaciones Sociales. 3.- La Negación de la Demandada de los conceptos reclamados por la demandante por cuanto ya recibió su pago por dichos conceptos. 4.- La reclamación de una serie de conceptos Laborales reclamados por la actora especificados en su escrito libelar. 5.- La alegación de la demandada de que la accionante es una Trabajadora de Confianza excluida de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo. Por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber admitido la Relación de Trabajo y al trabajador demostrar el 20% del supuesto Bono de Productividad de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia por haber sido un hecho negado por la demandada. Así Se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, cumpliendo con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurrió ante el Tribunal para cumplir con el nuevo momento procesal de la promoción de pruebas ratificando el escrito de promoción que se encuentra agregado en la segunda pieza del presente expediente, a los folios que van del 163 al 165 y promueve el valor probatorio de las que fueron evacuadas durante el proceso.

PRIMERO

Promueve las instrumentales descritas en los literales “C”, “D”, y “E” del libelo de la demanda, las cuales fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la acción.

Las presentes documentales son documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil los cuales no fueron atacados bajo ninguna forma permitida en derecho por su adversario por lo que este Juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

SEGUNDO

Promueve el instrumento que en original fue agregado al folio 166, correspondiente al contrato de “Administración” que fuera alegado en el libelo de la demanda y suscrito por la accionada con fecha 01 de enero de 1.991, el cual en copia simple acompaño con el presente escrito.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del documento privado debemos verlo desde varias reglas contenidas en el código civil: a) si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plan fe entre las partes; b) si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma. Así mismo, con relación a los requisitos para la eficacia probatoria del documento privado se establecen los siguientes: a) que esté establecida o presumida su autenticidad, b) que el contenido del documento sea convincente; es decir que tenga relación con lo que se pretende probar; y c) que no haya prueba legalmente válida en contra. Los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, recociéndolo o desconociéndolo, pues, si no acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido. (RODRIGO RIVERA MORALES, 2004).

La presente documental se concluye que es un documento privado firmado entre las partes objeto del presente litigio, promovido en su forma original, el cual fue impugnado en cuanto a su contenido, por parte de la demandada en la audiencia Oral de Juicio, insistiendo en la validez del mismo el accionante de autos, este Juzgador para resolver observa, que dicha documental es de los llamados Documentos Privados y como quiera que el mecanismo utilizado por la accionada no fue el idóneo, toda vez que debió proponer fue la Tacha, por cuanto al no ser impugnada ni desconocida la Firma, a juicio de quien decide, al no ser desconocida la firma, esto implica el reconocimiento del contenido del documento, teniéndose el mismo como un documentos de los legalmente reconocidos, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 77de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil. Así Se Decide.

TERCERO

Promueve los comprobantes de pago que suscribiera su representada cuando recibió los cheques siguientes:

El No.-.80543430, girado con fecha 23/02/2000, por la cantidad de Bs.5.000.000,00, contra la cuenta No.-.214-829230-2, de la entidad bancaria CORPBANCA, C.A. El No.- . 08686811, girado con fecha 24/02/2000, por la cantidad de Bs.40.071.217,62, contra la cuenta No.-101245008-2, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. El No.-. 47686812, girado con fecha 24/02/2000, por la cantidad de Bs.19.274.039,75, contra la cuenta No.-.1012-45008-2, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Los cuales suman la cantidad de Bs.64.345257,37, alegados como Bono de Productividad en el libelo de la demanda

Las presentes documentales lo constituyen comprobantes de pago de cheques emitidos por la accionada los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la Audiencia Oral de juicio, Oportunidad Legal de la demandada para impugnar, desconocer o tachar las pruebas presentadas por su adversario, al no hacerlo este sentenciador las aprecia y estima en su Justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

Igualmente promueve la prueba de exhibición del comprobante de pago que suscribiera su representada cuando recibió el cheque identificado con el No.-.89686810, girado con fecha 24/02/2000, por la cantidad de Bs. 6.678.518,13, contra la cuenta No.-. 1012-45008-2 que moviliza la demandada en el BANCO MERCANTIL.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.”

En la Audiencia Oral de Juicio la demandada no exhibió el comprobante de pago que suscribiera su representada cuando la accionante recibió el cheque identificado con el No.-.89686810, girado con fecha 24/02/2000, por la cantidad de Bs. 6.678.518,13, contra la cuenta No.-. 1012-45008-2 que moviliza la demandada en el BANCO MERCANTIL, por lo que este juzgador aprecia y estima la presente prueba en beneficio de la accionante al tenerla como fidedigna, en observancia a lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el comprobante de pago promovido por la actora otorgándosele su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

CUARTO

Promueve la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficie a: CORPBANCA, C.A, agencia Indio M.d.M. y el BANCO MERCANTIL, sucursal San Bernandino, requiriéndole para que informe: a) Si los cheques identificados en el particular tercero del presente escrito fueron cancelados; b) el titular y número de la cuenta contra la cual fueron girados; y c) que conjuntamente con el informe, sea anexado copia de los referidos cheques.

En cuanto a la prueba de informes, la doctrina patria ha establecido que “Si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de pruebas permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes.” (Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, pp. 530). Por su parte, el derecho comparado en cuanto a este medio probatorio, señala, “La circunstancia de que el art. 397 del citado Código (C de P.C y Co. Argentino) declare inadmisible la vía del informe, cuando tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba (…) significa en realidad que se trata de un simple trámite extraordinario para aducir una prueba y que, por tal razón, si ésta se podía practicar regularmente, aquél resulta inaceptable. (Hernando D.E., Teoría General de Prueba Judicial, 4ª edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike.) (…)”.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que dicha prueba informativa referida al BANCO MERCANTIL, sucursal San Bernandino, requiriéndole para que informe: a) Si los cheques identificados en el particular tercero del presente escrito fueron cancelados; b) el titular y número de la cuenta contra la cual fueron girados; evidencia claramente que los pagos efectuados a FABRI MOTORS, C.A, dicha cuenta se encuentra a la Orden de C.A, SERENOS ASOCIADOS, por lo que este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

En cuanto a la prueba informativa referida a la entidad Bancaria CORPBANCA, C.A, agencia Indio M.d.M., este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno al no constar en actas dicho informe. Así se Decide.

QUINTO

Promueve el original de la prueba de informe evacuada por el BANCO MERCANTIL, el cual fuera agregada a los folios 382 y 383.

Este Juzgador reproduce la valoración hecha en el particular cuarto de la presente desiciòn. Así Se Decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandada se observa la solicitud formal de declaratoria judicial de Perención de la Instancia por considerar que existe una inacción procesal durante un periodo superior de un año en consecuencia insta al Tribunal a que se resuelva como punto previo de la sentencia.

PRIMERO

Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales.

El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide

SEGUNDA

Libertad de la prueba. Computo del lapso para lograr validamente la citación de la demandada, por graves errores, actos susceptibles de nulidad y vicios o actos irritos que funcionaron de nulidad las actuaciones del comisionado para practicar validamente la citación y actos procesales subsecuentes, conforme la sentencia emanado del Juzgado Superior del Trabajo, y la comparecencia espontánea y voluntaria del órgano de su representada cumplida en fecha 14-05-2002, a los efectos de interrumpir validamente la prescripción de la acción.

En relación a esta Prueba, observa este sentenciador que en los folios 903 al 905 ambos inclusive consta el cómputo de días de despacho solicitado por la accionada, en virtud de haber sido proveídos por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2006, lo que lo hace acreedor de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERA

Promoción de Instrumentos Privados:

  1. CONTRAPRESTACIONES SALARIALES

    A1) En fotocopia de su original al carbón, comprobante de pago o recibo, distinguido con el N°. 06, para acreditar a N.A., correspondiente a las remuneraciones del periodo comprendido entre el día 21-09-81 al 31-12-87, por 30 días a pagar, por Bs.200,00, de salario diario, por un total a pagar por Bs.6.000,00; incluyendo las deducciones al INCE por Bs.30,00; para obtener el pago neto por Bs.5.970,00; correspondiente al periodo que termina: 31-12-87; conteniendo la aceptación y suscripción de la media firma de la actora, que acompañó constante de 01 folio útil, marcado con la letra “A1”, que riela inserto en el folio 27 del presente expediente.

    A2) Comprobante de Pago: Fotocopia del Original al carbón, comprobante de pago o recibo, distinguido con el N°. 06, para acreditar a la demandante de autos, correspondiente a las remuneraciones del periodo comprendido entre el día 01-01-85 al 31-12-85, por 15 días a pagar, por Bs.150,00, de salario diario, por un total a pagar, por Bs.2.250,00; incluyendo las deducciones, al INCE, por Bs.1,13, para obtener un pago neto por Bs. 2.248,87, correspondiente al periodo que termina: 31-12-85; conteniendo la aceptación y suscripción de la media firma de la actora, que acompaño constante de un folio útil, marcado con la letra “A2”, que riela inserto al folio 28 del presente expediente.

    A3) Comprobante de pago: En fotocopia de su Original al carbón del comprobante de pago o recibo, distinguido con el No. 01, para acreditar a la demandante de autos, correspondiente a las remuneraciones del periodo comprendido entre el día 01-01-88 al 31-12-88, por 30 días a pagar, por Bs.250,00, de salario diario, por un total a pagar, por Bs.7.500,00; incluyendo las deducciones, al INCE, por Bs.37,50, para obtener un pago neto por Bs. 7.462,50, correspondiente al periodo que termina: 31-12; conteniendo a la aceptación y suscripción de la media firma de la actora, que acompaño constante de un folio útil, marcado con la letra “A3”, que riela inserto al folio 29 del presente expediente.

    A4) Planillas de Depósitos de cuentas corrientes de nomina o comprobante de pagos de salarios en Fotocopias de sus Originales al carbón de las planillas de depósitos bancarios, distinguido con los Nos. 48135986; 51657094; y 4226452, de fecha 13-06-91; 19/07/91; y 4226452, respectivamente, para acreditar a la titular N.A. de la cuenta corriente distinguida con el No. 214-497006-1, perteneciente al “BANCO CONSOLIDADO C.A.” Los depósitos de sus contraprestaciones salariales, con indicaciones a sus mont|os variables, correspondiente a la anualidad de 1.991, conteniendo los troqueles mecanizados para la verificación de la entidad Bancaria respectiva que acompañó constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A4”.

    A5) En fotocopias de sus originales de copia al carbón de las planillas de Depósitos Bancarios, distinguido con los Nos.4890662; 12027702; y 12733498, de fechas 30-01-92; y 29-09-92, respectivamente, para acreditar a la actora de la cuenta corriente distinguida con el No.214-497006-1, perteneciente al “BANCO CONSOLIDADO C.A.” Los depósitos de sus contraprestaciones salariales, con indicaciones a sus montos variables, correspondiente a la anualidad de 1.992, conteniendo los troqueles mecanizados para la verificación de la entidad Bancaria respectiva que acompañó constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A5”.

    A6) En fotocopias de sus originales de copia al carbón de las planillas de Depósitos Bancarios, distinguido con los Nos.21755961; 22285535; y 23983192, de fechas 26-05-93; 12-07-93 y 30-08-93, respectivamente, para acreditar a la actora de la cuenta corriente distinguida con el No.214-497006-1, perteneciente al “BANCO CONSOLIDADO C.A.” Los depósitos de sus contraprestaciones salariales con indicación de su monto fijo, con indicaciones a sus montos variables, correspondiente a la anualidad de 1.993, conteniendo los troqueles mecanizados para la verificación de la entidad Bancaria respectiva que acompañó constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A6”.

    A7) En fotocopias de sus originales de copia al carbón de las planillas de Depósitos Bancarios, distinguido con los Nos.24386640; 288336661; y 34555642, de fechas 25-02-94; 28-06-94 y 27-10-94, respectivamente, para acreditar a la actora de la cuenta corriente distinguida con el No.214-497006-1, perteneciente al “BANCO CONSOLIDADO C.A.” Los depósitos de sus contraprestaciones salariales con indicación de su monto fijo, con indicaciones a sus montos variables, correspondiente a la anualidad de 1.994, conteniendo los troqueles mecanizados para la verificación de la entidad Bancaria respectiva que acompañó constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A7”.

    A8) En fotocopias de sus originales de copia al carbón de las planillas de Depósitos Bancarios, distinguido con los Nos.47203958; 53784713; y 57838788, de fechas 29-01-96; 30-10-96 y 29-11-96, respectivamente, para acreditar a la actora de la cuenta corriente distinguida con el No.214-497006-1, perteneciente al “BANCO CONSOLIDADO C.A.” Los depósitos de sus contraprestaciones salariales con indicación de su monto fijo, con indicaciones a sus montos variables, correspondiente a la anualidad de 1.996, conteniendo los troqueles mecanizados para la verificación de la entidad Bancaria respectiva que acompañó constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A8”.

    A9) En fotocopias de sus originales de copia al carbón de las planillas de Depósitos Bancarios, distinguido con los Nos.53247998;; y 7743042, de fechas 31-01-97 y 29-02-97, respectivamente, para acreditar a la actora de la cuenta corriente distinguida con el No.214-497006-1, perteneciente al “BANCO CONSOLIDADO C.A.” Los depósitos de sus contraprestaciones salariales con indicación de su monto fijo, con indicaciones a sus montos variables, correspondiente a la anualidad de 1.997, conteniendo los troqueles mecanizados para la verificación de la entidad Bancaria respectiva que acompañó constante de 02 folios útiles, marcada con la letra “A9”.

    Observa este sentenciador que las documentales antes promovidas, referidas a recibos de pago y bauchers de depósitos bancarios, se encuentran consignadas en copia fotostática, los cuales no fueron atacados bajo ninguna forma en derecho por la parte contraria, por lo que en consecuencia se tienen por fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos no aportan nada para aclarar algún hecho controvertido en la presenta causa, ya que aporta descripciones de pagos que nada tienen que ver con la comisión del 20% del Bono de Productividad reclamado por la parte actora, el cual se deriva del contrato de administración, que afirma la trabajadora le correspondía, en virtud de ello, no es útil conocer la procedencia o no de tal concepto. Así se decide.-

  2. PAGO Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES LEGALES ANUALES.

    B1) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 11 de noviembre de 1.982, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-81 al 21-09-82, representando la cantidad de Bs.2.623,20, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B1”.

    B2) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 03/10/1.983, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-82 al 21-09-83, representando la cantidad de Bs.2.723,35, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B2”.

    B3) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 17/01/1.985, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-83 al 21-09-84, representando la cantidad de Bs.3.650,00, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B3”.

    B4) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 05/12/1.985, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-84 al 21-09-85, representando la cantidad de Bs.4.140,00, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B4”.

    B5) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 13/04/1.987, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-85 al 21-09-86, representando la cantidad de Bs.5.106,75, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B5”.

    B6) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 10/02/1.988, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-1.986 al 21-09-87, representando la cantidad de Bs.5.740,00, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B6”.

    B7) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 10/02/1.988, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-1.987 al 21-09-88, representando la cantidad de Bs.10.063,45, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B7”.

    B8) C.d.P. y Disfrute de las Vacaciones: de fecha 31/08/1.989, para acreditar a la actora, Departamento de Administración, por concepto de sus vacaciones legales anuales correspondiente al lapso del 21-09-1.988 al 21-09-89, representando la cantidad de Bs.10.440,10, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado con las deducciones pertinentes, según consta de la fotocopia de su original debidamente suscrito por la actora , que consta en 01 folio útil marcado con la letra “B8”.

    En virtud de que las anteriores instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, en especial que de estas instrumentales se demuestra fehacientemente el pago de las vacaciones disfrutadas correspondiente a los años desde 1981 al 1989. Así se decide.

  3. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES:

    C1) C.d.L.F.d.T.: de fecha 31-12-1.991, para acreditar a la actora, por concepto de sus prestaciones sociales , correspondiente a 09 años y 03 meses, representado a la cantidad de Bs.123.471,96, conforme al salario convenido y devengado, así como el tiempo de servicio laborado, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “C1”.

    C2) Comprobante de Pago: distinguido con el No.23041, de fecha 26/02/1.991, para acreditar a la actora, la cantidad de Bs.123.471,96, por concepto de liquidación final de sus Prestaciones Sociales, debidamente acreditado y soportado con cheque personal distinguido con el No. 54613802, para acreditar su cuenta corriente del BANCO CONSOLIDADO, C.A., según planilla de Deposito distinguida con el No.48135823, por depósito efectuado en la cuenta corriente distinguida con el No.214-497009-1, pertenecientes a la actora, constante de 02 folios útiles acompaña marcado con la letra “C2”.

    C3) Comprobante de Pago, distinguido con el No.2.064, de fecha 01-11-1.994., para acreditar a la actora la cantidad de Bs.292.749,00, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, según consta de sendo comprobante de pago y su correspondiente planilla de deposito con el troquel mecanizado convalidador de la Entidad Bancaria, que constante de 02 folios útiles acompaño con la letra marcada “C3”.

    C4) Comprobante de Pago: distinguido con el No.07671, de fecha 08/01/1.999, para acreditar a la actora la cantidad de Bs.5.050.000,00., a sus prestaciones sociales

    C5) Comprobante de Pago: distinguido con el No.01782, de fecha 23/02/2.002, para acreditar a la actora la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de liquidación de saldo de prestaciones sociales del 01-01-1.999, al 29-02-2.000.

    D1) Comprobante de Pago: distinguido con el No. 20705, para acreditar A.D.G., la cantidad de Bs. 250.000,00, de fecha 21/04/1.999, por concepto de Reparación Unidad 04G-VAE, según factura No.367. Según cheque No. 62884, perteneciente a la cuenta corriente No.214-829230-2, a la Entidad Bancaria “CORP BANCA, C.A.” y su correspondiente factura distinguida con el No.0367, para cargar a “SERENOS ASOCIADOS “, que acompaña en fotocopia constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “D1”.

    D2) Comprobante de Pago: distinguido con el No. 20798, para acreditar a A.D.G., la cantidad de Bs.50.000,00, de fecha 11-05-1.999, por concepto de Reparación Unidad 335-XLD según factura No.1886, según cheque No.628977, perteneciente a la cuenta corriente No.214-829230-2, a la entidad Bancaria “CORP BANCA, C.A.”, distinguida con el No.1886, para cargar a SERENOS, con la discriminación de su propio contexto, que acompaño en fotocopias constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “D2” y que rielan entre los folios 54 y 55 del expediente.

    D3) Comprobante de Pago: distinguido con el No. 21564, para acreditar a A.D.G., la cantidad de Bs.467,776,00, de fecha 21-12-1.999, por concepto de Cancelación Repuesto Unidades 21H-VAE Y 05G-VAE según factura No. 0243, según cheque No.648093, perteneciente a la cuenta corriente No.214-829230-2, a la entidad Bancaria “CORP BANCA, C.A.”, distinguida con el No.0243, para cargar a SERENOS ASOCIADOS, con la discriminación de su propio contexto, que acompaño en fotocopias constante de 02 folios útiles, marcadas con la letra “D3” y que rielan entre los folios 56 y 57 del expediente.

    En atención a estas instrumentales, observa este sentenciador que al tratarse de copias simples de documentos privados, los cuales no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia de juicio quedaron legalmente reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio, en virtud de que los mismos demuestran una serie de pagos que realizó la empresa demandada a la accionante de autos relacionados con sus Prestaciones Sociales, conceptos controvertidos en la presente causa. Así Se Decide.

    Promoción de Instrumentos Privado con carácter Públicos:

    E1) Comprobantes de retenciones salariales o forma AR-C: retenciones salariales cumplidas en la anualidad de 1.987, para acreditar a la beneficiaria N.A.M., como representante de la empleadora “SERENOS ASOCIADOS”, como Agente de Retención contenidos los impuestos retenidos; según la descripción de su propio contexto; que acompaño en fotocopia de su original constante de 01 folio útil, marcado con la letra E1, y cuyo original riela inserto al folio 58 del expediente.

    E2) Certificado de incapacidad o formato 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): expedido en fecha 08/01/1.983, por consulta o servicio de incapacidad de maternidad, según certificación que en fotocopia constante de 01 folio útil, acompaño marcado con la letra “E2”, y cuyo original riela inserta en el folio 59 del presente expediente.

    Con respecto a estas instrumentales, este sentenciador observa que son documentos privados provenientes de la parte contraria, los cuales no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y publica, en consecuencia quedaron legalmente reconocidos, sin embargo los mismos no prueban ningún hecho controvertido en Juicio, en razón de ellos no son apreciados en la presente causa. Así Se decide.

    Promoción de Documentos Públicos:

    F1) Fotocopia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, y cuyo instrumento original constante en 02 folios, marcado con la letra “F1”, corre inserto entre los folios 60 y 61.

    F2) Fotocopia de la copia certificada del expediente distinguido con el No. 7.636, que acompaño en fotocopia constante de 16 folios útiles, marcada con la letra “F2”, y cuya certificación corre inserta entre los folios 62 al 74 del presente expediente.

    F3) Fotocopia de la copia certificada del expediente distinguido con el No. 17.730, que contiene el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “SERENOS OCCIDENTALES, C.A.” Que acompaño constante de 34 folios útiles, marcado con la letra “F3”, que riela inserta entre los folios 75 al 107.

    F4) Copia certificada del expediente distinguido con el No. 34.348, que contiene el documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “FRANCO MOTORS, C.A.” Que acompaño constante de 34 folios útiles, marcado con la letra “F4”.

    F5) Copia fotostática del expediente distinguido con el No. 49.663, que contiene el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “ARISTI MOTORS, C.A.” Que acompaño constante de 07 folios útiles, marcado con la letra “F5”.

    Se observa que los anteriores instrumentos, se encuentran consignados en su forma original y en copias certificadas expedidas por funcionarios públicos, considerándose en consecuencia documentos públicos, que al no ser impugnados por el adversario se tienen reconocidos o legalmente reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por lo que este sentenciador las aprecia en su justo valor probatorio. Así se Decide.

    Pruebas Testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos: L.F.; Ivica Radosavljevic de Fornasier; Alicia de la T.G.V.; J.C.B.C.; A.B., G.R. y J.P.A..

    En la Audiencia Oral de Juicio comparecieron los ciudadanos A.J.S. el cual no puede ser valorado por este sentenciador toda vez que al no corresponder su cédula de identidad con la que se evidencia en las actas, el apoderado Judicial del demandante se opuso a que se le tomara declaración, por lo que este juzgador ordeno al testigo desocupar la sala no apreciándolo en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

    Con respecto al ciudadano E.G.R. este sentenciador al escuchar sus deposiciones, observa que el mismo trae elementos nuevos al proceso no debatidos en el presente juicio, al manifestar que el mensajero de la empresa se le hacían cheques, que luego era cobrado, para ser canjeado por dólares que eran depositados en la cuenta del esposo de la demandante, por lo que este Juzgador al no aportar nada las declaraciones de este las desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    Inspección Judicial

    En el Departamento de Historias Clínicas del “Hospital Coromoto”, para los efectos de dejar constancia de los siguientes elementos de hecho:

    1. Historias clínicas de las pacientes N.A.M. DE DI GENNARO, para dejar constancia de la determinación e inserciones donde consta su estado clínico, tratamiento y patología existente;

    2. Diagnóstico, informe clínico, hospitalización y lapsos de reclusión necesaria con determinación de su perfil patológico.

      En relación a esta prueba de Inspección, denota este Juzgador al recorrer las actas del expediente que en fecha 16 de Febrero de 2006, consta se negó la admisión de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

      Pruebas de Informe:

      A la Alcaldía de Maracaibo, departamentos de renta Municipales, para que se sirva dejar constancia de los siguientes elementos de hecho:

    3. Para que se sirva determinar sobre la fecha de inscripción efectuada por la empresa de esta localidad SERENOS OCCIDENTALES, C.A.”, para obtener la patente de Industrias y comercio, e iniciar actividades operacionales en este Municipio.

    4. Para que se sirva establecer sobre la fecha en que obtuvo la patente de Industria y Comercio, y la placa correspondiente, la empresa de esta, para iniciar válidamente actividades mercantiles en este Municipio.

      A la Dirección Regional de Identificación y Extranjería (DIEX) adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para que se sirva informar a la mayor brevedad posible esta Administración, sobre los siguientes elementos de hecho:

    5. Movimientos Migratorios hacia el extranjero de la ciudadana N.A.M. DE DI GENNARO, cumplidos en la anualidad de 1.981 al 2.001;

    6. Salidas y entradas al Territorio Nacional efectuadas por la ciudadana N.A.M. DE DI GENNARO, durante el indicado periodo.

      A la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A.”, para que se sirva informar sobre los siguientes elementos de hecho:

    7. Sobre el cobro o cancelación efectuada por cámara de compensación efectuada por el cheque personal distinguido con el No.214-829230-2.

    8. Sobre el cobro o cancelación efectuada por cámara de compensación efectuada por el cheque personal distinguido con el No.628977, emitido en fecha 11/05/1.999.

    9. Sobre el cobro o cancelación efectuada por cámara de compensación efectuada por el cheque personal distinguido con el No.648093, emitido en fecha 21/12/1.999.

      En relación a las dos primeras pruebas enunciadas con anterioridad, referidas a la Prueba de Informe, no son apreciadas en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar respuesta alguna en las actas procesales de dicho requerimiento, no existiendo en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

      Ahora bien, en relación a la ultima de ellas, dirigida al CORP BANCA, C.A, observa este Juzgador fue emitida respuesta por dicha Institución en fecha 22 de Junio de 2006, en la cual se comprueba un pago realizado por la empresa demandada a la ex trabajadora demandante de autos, cumpliendo dicha entidad Bancaria con lo solicitado, no obstante considera este Operador de Justicia la impertinencia de la presente prueba ya que la misma no clarifica ni resuelve el objeto controvertido reclamado por el accionante de autos, motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento civil y el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

      En primer termino al haber un reconocimiento expreso por parte de la demandada de la Relación de Trabajo, esta debía haber desvirtuado el Contrato que suscribieron N.A.M. DE DI GENNARO en su condición de Vicepresidente de FABRI MOTORS, C.A, y C.A.P. en su condición de Presidente de C.A SERENOS ASOCIADOS, en razón de que la demandante igualmente se desempeñaba como Gerente de C.A SERENOS ASOCIADOS, y el cumplimiento de lo pactado en dicho contrato, obligaba a la Demandada, toda vez que en este se fijo un Bono de Productividad del 20%, que debía cancelar C.A SERENOS ASOCIADOS, a la recurrente de autos, pudiéndose interpretar que además del salario probado por la accionante y reconocido por la demandada de Bs.- 400.000,oo, esta se obligaba a cancelar dicho porcentaje pactado.

      En segundo lugar la demandante logra demostrar con el contrato privado suscrito, la obligación de la demandada, en lo que respecta al llamado Bono de Productividad del 20% que la actora manifiesta asciende al monto de Bs.- 64.345.257,37 durante el ultimo año, evidenciado en las actas mediante un cheque, canceladas por intermedio de FABRI MOTORS, C.A, cantidad esta, pagadas de las cuentas Bancarias de C.A, SERENOS ASOCIADOS. En este orden de ideas, observa este Tribunal que la demandada no logra desvirtuar ni destruir en forma alguna con las pruebas aportadas en el presente Juicio, la alegación hecha por la demandante, por el contrario, con la existencia y validez del referido Contrato suscrito, que a juicio de quien decide se tiene como cierto, por cuanto las máximas de experiencia, la sana critica y la libre convicción permiten a este Juzgador tenerlo como valido. Demostrando N.A.M. DE DI GENNARO, la alegación hecha en su Libelo de Demanda referente al Bono de Productividad que alcanza el 20 %. Así Se Decide.

      En tercer lugar debe dejar establecido este sentenciador que como quiera que el Tribunal Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del 2003 dejo sin efecto todas las actuaciones realizadas, por el tribunal A quo al ordenar a este fijar la causa para la Contestación por lo que este Sentenciador considera que se tienen como actos cumplidos conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código de procedimiento Civil los efectuados con posterioridad a la sentencia dictadaza por la Superioridad. Así Se Decide.

      Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente que haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

      Sin embargo la N.A.L. en sus artículos 42 y 45 lo siguiente:

      Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Observa este jurisdicente, que las funciones que ejercía la accionante de autos, se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de dirección y confianza, ya que dirigía personal y representaba a la patronal ante terceros, aunado al hecho que esa circunstancia se ve reflejada en altas remuneraciones devengadas por el trabajador, hecho que es apreciado como una prueba indiciaria en el caso sub- examine. Por lo que consecuencialmente este juzgador aprecia que la demandada se encuentra subsumida dentro de lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad a tenor de lo señalado en el articulo 112 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se Decide.

      En este sentido, la parte accionante N.A.M. DE DI GENNARO en su libelo de demanda manifestó que se desempeñaba como como, GERENTE de la Sucursal de Occidente, devengando un salario de Bs.-192.070,16, salario promedio mensual derivado de los Bs. 400.000,oo más el 20% del Bono de Productividad obtenido por la demandante para el momento de sus despido, por lo que procede este Sentenciador a determinar las diferencias salariales procedentes en derecho durante los 19 años, 05 meses y 02 días . Le corresponde la cantidad de 180 días por concepto de Antigüedad conforme a las previsiones establecidas bajo la vigencia de la Ley de 1997, es decir cinco (05) días por cada mes efectivo de labor calculado al salario promedio, le corresponde la cantidad de seis (06) días de Antigüedad Adicional calculado a razón del salario promedio, por concepto de Vacaciones la cantidad de 420 Días a salario diario Bs.-13.333 , la cantidad de 99 días de Bono vacacional a partir de 1991 calculado a salario diario Normal, la cantidad de 19,16 días de Vacaciones fraccionadas calculados al salario Normal Bs.-13.333, la cantidad de 480 como Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, literal “a” en atención a los 15 años y 08 meses, la Compensación por Transferencia la cantidad de 300 días de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, literal “b”, la cantidad de 90 días por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual asciende a un total de días de 1.294,16 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 248.569.518,oo a dicha cantidad debe deducírselo la cantidad de Bs.- 6.678.518,13 entregada por la demandada por concepto de Prestaciones Sociales que a tales efectos debe considerarse como un adelanto de Prestaciones Sociales, debiendo entonces la demandada cancelar la cantidad de Bs.- 244.891.000,oo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así Se Decide

      Ahora bien, con respecto a lo que prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades reales que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del 23 de Febrero del 2000 fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs.- 244.891.000,oo. Así Se Decide.-

      Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda a la trabajadora, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción incoada en su contra es decir , desde el día 10 de Abril del 2001, todo de conformidad con la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2005, en ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.

      DISPOSITIVO :

      Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana, N.A.M. DE DI GENNARO en contra de la Sociedad Mercantil “SERENOS ASOCIADOS, C.A, plenamente identificada en las actas procesales. 2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil “SERENOS ASOCIADOS, C.A, la cancelación de la cantidad de Bs.- 244.891.000, correspondiente a los conceptos indicados detalladamente en la parte motiva de la presente desiciòn. 3.- Se ordena la Indexación de la cantidad condenada el cual debe tomarse desde la Notificación de la Demandada es decir desde el 10 de Abril del 2001, e igualmente se ordena la cancelación de los intereses Moratorios calculados desde 23 de Febrero del 2000, fecha para el momento en el cual fue despedida la demandante todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se ordena una experticia complementaría del fallo a los efectos de determinar la Indexación e intereses Moratorios sobre la cantidad condenada. 5.-- No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo. Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por el Profesional del Derecho J.A.H. y por la parte demandada el profesional del Derecho ANTONIO BARBOZA RIVAS. PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) día del mes de septiembre del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:

      EL JUEZ,

      DR. L.S.C..

      LA SECRETARIA,

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 234-2006.-

      La SECRETARIA

      Exp: 12.579.

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