Decisión nº 87 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000163

Maracaibo, Martes siete (07) de Junio de 2.011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B. y RAIKIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.160.530, 5.813.718, 13.460.106, 12.654.156, 5.768.823, 11.609.177, 24.190.209, 11.068.565, 10.701.903, 7.671.296, 7.761.028, 5.850.445, 12.098.506, 7.687.822, 7.939.626, 10.676.395, 4.153.771. 7.876.172 y 13.101.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M.M. y G.B.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.429 y 21.779, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL). (No consta en las actas datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA NO SE CONSTITUYERON.

PARTE CO-DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE CODEMANDADA: L.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.304, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos D.S. y OTROS en contra de las Sociedades Mercantiles COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE; JUZGADO QUE MEDIANTE DECISION DEFINITIVA DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, y de la comparecencia de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandante recurrente ratificó el escrito de apelación que consignó por ante esta alzada, donde fundamenta la apelación ejercida; que el Juez de Juicio, se basó en su decisión para declarar prescrita la acción, en que la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, en su contestación al oponerla adujo que estaba prescrita porque demandaron después que había transcurrido un año, en el mes de marzo de 2008, hecho que no es verdad, ya que demandaron en febrero de 2008 y tenían 2 meses antes que prescribiera, lo cual se hizo; que en la Audiencia de Juicio, la codemandada alegó nueva fecha y la prescripción viene desde el año 2006, y señala como referencia las reclamaciones que se hicieron ante la Inspectoria del Trabajo por un primer grupo de trabajadores que fueron liquidados por Carbones del Guasare; que el Juez para darle veracidad a lo alegado por la parte codemandada invocó una sentencia de la Sala de Casación Social diciendo que en la Audiencia de Juicio él podía traer los nuevos alegatos para demostrar la prescripción, basado en una sentencia de PDVSA contra una contratista petrolera. Solicita que no se aplique dicha sentencia en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue desaplicado por la Sala Constitucional. Que cuando el Juez de Juicio analizó las pruebas, se basó en las actas de la Inspectoria del Trabajo en febrero, agosto y septiembre de 2006, que confunde lo que ocurrió en la Inspectoria que fue un primer grupo de trabajadores contratados por esta Cooperativa para prestar servicios a Carbones del Guasare, que fueron liquidados e hicieron su reclamación y se les pagó. Que este segundo grupo quedó laborando en el año 2007, y fueron despedidos en febrero de 2007, entonces no corresponde a aquel primer grupo, sin tomar en cuenta que ellos continuaron trabajando, que también tomó en cuenta los tiempos de viaje, que el Juez utilizó la prueba que trajeron para declarar la solidaridad y la prescripción de ese grupo trabajo hasta el 2006, pero el segundo grupo no reclamó por ante la Inspectoria ni ejerció ninguna reclamación. Que se promovió una prueba de Exhibición de Documento donde hay un memorando que envía Carbones del Guasare a la Cooperativa en julio de 2007, donde dice “anexo te envío la relación de los nuevos trabajadores reclamantes que están solicitando el pago de sus prestaciones sociales”; y le dieron instrucciones para que se arreglara el problema para evitar que se paralizara el servicio del carbón, que esa Exhibición fue aceptada por la parte contraria, por lo que quedó firme, que solicitaron la exhibición N. 5 donde presentaron una minuta, en octubre y noviembre de 2007, que se levantaron en el Ministerio Básicas y Mineras, se levantaron esas actas donde los trabajadores reclamaban y dejaron constancia que Carbones del Guasare iba a renunciar en caso de supuesta prescripción; que la parte codemandada COOPERATIVA COOZUGAVOL no alegó nada, que como podía el Juez de Juicio declarar la Prescripción cuando la demanda fue introducida antes de que se venciera el año, que las codemandadas fueron citadas antes que se cumplieran los dos meses de prórroga que da la Ley, entonces, no se podían utilizar las actas porque se estaban tratando de demostrar otros hechos como lo es la solidaridad para aplicar la prescripción. En consecuencia, solicita, sea anulada la sentencia y se declare con lugar la demanda. Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, expuso que en todos estos procesos hay aproximadamente 15 o 20 demandas, que a todas le colocaron como fecha de terminación el 15 de febrero de 2007, que el escrito de contestación fue muy claro al indicar utilizando una sana lógica, que cómo es posible que fueron despedidos el 15 de febrero de 2007, cuando un año antes esas Cooperativas habían sido liquidadas, es decir, el 15/03/2006, en toda forma de derecho y fue inserta esa acta ante la Oficina Subalterna de Registro, que la parte actora ha señalado siempre que esa liquidación no surtió efecto por cuanto no tuvo el visto bueno del ente que rige las asociaciones cooperativas. Que una cosa no tiene nada que ver con la otra, que las Cooperativas en el año 2006 fueron liquidadas por orden presidencial. Que la totalidad de 1032 trabajadores en el año 2006 acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo y tomaron unas vías de hecho y se paralizó la parte norte de ciudad. Que el Estado Venezolano no podía contratar jamás una cooperativa que fue liquidada desde hacía un año antes, que ya había culminado la relación de trabajo, que la acción está prescrita, que en el acto de contestación se propuso la Improponibilidad de la demanda, que del libelo se observa la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que esos trabajadores recibieron 21 mil millones de bolívares. Que esta demanda es capricho de los actores, que opuso la falta de cualidad e interés, por cuanto no están las circunstancias dadas, ni los requisitos doctrinales para demostrar la solidaridad entre una empresa con la contratista, que no está determinada la concurrencia ni la permanencia de los trabajadores de la industria con los trabajadores de la beneficiaria al servicio de CARBONES DEL GUASARE, ni mucho menos fue demostrado el requisito ineludible del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la fuente de lucro, que le correspondía a la parte actora al no haber demostrado la solidaridad; que laboraron hasta el año 2006, que en el acto de la Audiencia de Juicio aparece la copia de las gandolas que trabajaron, que mintieron descaradamente, que todos los trabajadores trabajaron para COOZUGAVOL, y también para otras Cooperativas, que consignaron el listado donde aparece que esos operadores renunciaron en el año 1989, 1990-1992, y hay otros que laboraron por espacio de uno o dos meses, y han tratado de formar fraudulentamente una masa de colusión para apropiarse del dinero del estado venezolano; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que una masa de 1032 trabajadores fueron contratados para laborar en la empresa CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, quien utilizó como intermediarias a varias Cooperativas para que le prestaran el servicio directamente a la empresa; que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez hasta el Terminal de embarque situado a orillas del lago de Maracaibo, en S.C.d.M., Palmarejo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tenían que laborar de domingo a domingo, y cada gandola tenía asignado cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral al Terminal, asimismo se le exigió que tenían que contratar también con las Cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, que laboraron por espacio de más de 10 años, otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente, que de esa masa de 1032 trabajadores, primero fueron despedidos 635, quedando laborando 397 al culminar la relación laboral, que de esos compañeros trabajadores y los restantes continuaron laborando, que ese grupo de 635 fueron despedidos, que después de varias reuniones se logró que el día 22 de febrero de 2006, se firmara un acta en la ciudad de Caracas, donde se convino en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores después de verificar las cuentas con sus registros internos, que una vez comprobadas las cuentas, las partes en fecha 31 de agosto de 2006, firmaron un acta por los 635 trabajadores que fueron despedidos, que dicha acta fue firmada por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de resolver una reclamación efectuada por los trabajadores de la industria del carbón. Que con el acuerdo firmado dichos trabajadores lograron que se les cancelara la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11, por concepto de mora, transacción que fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, el día 13 de Septiembre de 2006. Alegan que fueron contratados en Maracaibo y que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa Carbones del Guasare S.A., en la m.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y en el Municipio Mara y sus oficinas administrativas, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, que la empresa se encontraba para entonces representada por el ciudadano N.O., y que el servicio prestado era coordinado por la Cooperativa Coozugavol, quien actuaba como contratista, y de las cuales estos no eran miembros, ni asociados, e ingresaron a prestar servicios como Conductores de Gandola, que la Cooperativa actuaba como coordinadora del servicio prestado a la empresa Carbones del Guasare S.A., hacía funciones como intermediario, y que éstas no les reconocieron beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes. Que su prestación de servicio estaba enmarcada en una jornada diurna y nocturna, es decir, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en el primer turno, y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban 12 x 12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, o sea una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana ese mismo grupo laboraba de noche incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias. Que todos fueron despedidos en fecha 15-02-2007 de manera unilateral por el ciudadano F.G. quien es el representante del patrono a través de la Cooperativa Coozugavol. Que una vez que fue subsanado el libelo de demanda, los demandantes plantearon sus reclamos por cobro de prestaciones sociales de la siguiente forma: El ciudadano D.S., manifestó haber prestado sus servicios desde el 15-01-1989 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 316.574,32. El ciudadano A.B., prestó sus servicios desde el 15-12-1989 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 316.574,32. El ciudadano O.U., prestó sus servicios desde el 02-01-1996 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 224.614,85. El ciudadano J.V., prestó sus servicios desde el 02-02-2004 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 44.446,95. El ciudadano L.V., prestó sus servicios desde el 14-04-2001 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs.117.605, 91. El ciudadano N.A., prestó sus servicios desde el 13-04-1999 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 146.097, 04. El ciudadano I.A., prestó sus servicios desde el 02-02-2004 hasta el 15-02-2007, reclamando por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 44.446, 95. El ciudadano J.A., prestó sus servicios desde el 10-02-1995 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 224.614, 85. El ciudadano E.A., prestó sus servicios desde el 02-02-1994 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 258.135, 34. El ciudadano J.A., prestó sus servicios desde el 02-02-2001 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 118.804, 74. El ciudadano R.A., prestó sus servicios desde el 02-06-1992 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 274.895, 58. El ciudadano A.A., prestó sus servicios desde el 02-03-2002 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 104.295, 39. El ciudadano E.A., prestó sus servicios desde el 05-10-2002 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 67.285, 72. El ciudadano R.A., prestó sus servicios desde el 02-05-1997 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 191.094, 36. El ciudadano L.B., prestó sus servicios desde el 03-04-1998 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 191.094, 36. El ciudadano EUGLIS BARILLA, prestó sus servicios desde el 10-10-1995 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 224.614,85. El ciudadano M.B., prestó sus servicios desde el 03-02-1994 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 258.135, 34. El ciudadano O.B., prestó sus servicios desde el 12-03-1994 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 241.375, 09. El ciudadano RAIKIN BRACHO, prestó sus servicios desde el 20-03-1998 hasta el 15-02-2007, y reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación Bs. 191.094, 36. La suma de los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes hace la cantidad final de Bs. 3.555.800,32; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Deja expresa constancia este Superior Tribunal, que esta parte codemandada principal, no compareció a dar contestación a la demanda, ni cumplió con ninguna de las cargas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA, CARBONES DEL GUASARE S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en forma solidaria, en su escrito de contestación, opuso en primer lugar, como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la falta de cualidad e interés en los actores por haber incoado el presente juicio en su contra, y en ésta para sostenerlo. Que los demandantes incoaron la presente acción por la vía de la solidaridad laboral contra CARBONES DEL GUASARE S.A., sin que ésta tenga cualidad de patrono o empleador de los reclamantes o haya sido beneficiaria del servicio que supuestamente prestaron a la Cooperativa COOZUGAVOL, pues en ningún caso, ni tiempo, ni forma, la actividad que despliega la empresa ha sido conexa o inherente con la actividad que despliega o desplegó la Cooperativa COOZUGAVOL. Que los actores refieren que una masa de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en CARBONES DEL GUASARE S.A., en la m.p.d. por las contratistas Cooazugavol, Comaxdi y Coontransmapa, como conductores de gandola y que laboraron por espacio de varios años. En relación a este hecho, alegó la demandada que desconoce en toda forma de derecho que los actores hayan prestado sus labores en la m.p.d., pues nunca fueron sus trabajadores en ningún tiempo ni forma, y que mucho menos desde la fecha que señalan en el libelo de demanda fueron contratados por las cooperativas mencionadas, y que si estas cooperativas los contrataron, las mismas han debido ser demandadas respectivamente como empleadores, y nunca debieron haber llamado a CARBONES DEL GUASARE al presente juicio por no tener ésta la cualidad de patrono frente a los demandantes. Por lo tanto, negó en forma absoluta que los actores hayan prestado servicios en la m.p.d. para la empresa. Admite como cierto el hecho que la Cooperativa COOZUGAVOL, fungió como contratista para el transporte del material del carbón que se extrae de la m.p.d. hasta su centro de operaciones ubicada en el Municipio M.d.E.Z., ejecutando esas labores con personal directamente contratado por las personas naturales propietarias de cada gandola y socios de dicha cooperativa, y nunca en forma directa o indirecta por la Cooperativa COOZUGAVOL ni por la empresa. Que les corresponderá a los demandantes la demostración en juicio de sus alegatos. Que en el escrito probatorio consignado en las actas se trajo copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 06 de enero de 2008, cuando estableció que entre la Cooperativa COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE S.A., no coexiste la permanencia o continuidad de dicha contratista en la ejecución de la obra, y que en este aspecto deben probar los actores que la actividad desplegada por dicha cooperativa era de tal importancia que sin su participación, la actividad económica de la empresa no hubiera podido realizarse. Que no hay concurrencia de trabajadores de la contratista COOZUGAVOL con los de Carbones del Guasare. Que la mayor fuente de lucro de la COOPERATIVA COOZUGAVOL, lo cual niega de forma absoluta, hubiera provenido de la actividad desplegada por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. Que por no ser inherente o conexa la actividad de la contratista COOZUGAVOL con la actividad de la empresa, la presunción de solidaridad laboral indicada en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 4, 5, 7 y 11 de su Reglamento debe quedar desvirtuada. Que ha sido establecido por sentencias dictadas por esta Jurisdicción que la solidaridad laboral que se le imputa a la empresa por la contratista COOZUGAVOL no es procedente en derecho. Que al no estar contemplada la inherencia o conexidad entre las actividades de las empresas demandadas, es por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de los actores para haber demandado a la empresa debe prosperar, y en ésta para sostener el juicio. Que la empresa, a pesar de no haber sido patrono, ni empleador de los demandantes, a los efectos legales correspondientes, niega en forma absoluta que: los actores hubieran devengado los salarios y montos establecidos en el libelo de la demanda; que en la demanda no se indicaron las cantidades de dinero que refieren los demandantes que le fueron pagados por orden de la Presidencia de la República en el acta del 22 de febrero de 2006, y que incumplieron con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el Juzgado de Juicio declaró la improponibilidad de la acción al no haberse llenado en el libelo de la demanda los extremos exigidos por la ley, produciéndose que la pretensión de los actores carece de tutela jurídica, y hace que la misma acción sea declarada improponible. Que por la vía de la subsidiaridad, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma de oponer la defensa de prescripción en los juicios laborales, y para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar una inconcebible solidaridad laboral por efecto de la conexidad o inherencia entre las actividades desplegadas por las empresas demandadas, opuso a la acción incoada por los actores nombrados la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año calendario en forma consecutiva desde la fecha que indicaron los actores en su libelo culminó su relación de trabajo con la contratista COOZUGAVOL del 15 de febrero de 2007 hasta la fecha en que fue introducida la demanda el 13 de marzo de 2008, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción por el transcurso de más de un año continuo después de haber culminado la relación de trabajo. Que por haber sido intentada la acción después de haber prescrito el derecho no hay lugar a la prerrogativa de extensión de los 2 meses para la notificación de la demandada; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos D.S. y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A. y COOZUGAVOL, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A. dio contestación a la demanda, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, están centrados a determinar, la procedencia de los conceptos reclamados por cada uno de los actores; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y seguidamente resolverá el punto previo relativo a LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - O.A.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa CARBONES DEL GUASARE, ya que laboró para ella como conductor de un equipo de transporte especial para transportar carbón de 40 ó 50 toneladas exclusivamente para esa empresa, que hay una empresa que laboraba con Carbones que es FAJA y BOVINELLI, y luego entraron otras empresas, que el horario era corrido ya que tenían que hacer 3 viajes seguidos, trabajaban de día y de noche, que el horario de descanso era después de haber cumplido con los 3 viajes, costando 18 Bs., que el punto de carga era Paso Diablo y el de descarga era en S.C.d.M., lo pagaba Carbones del Guasare. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada contestó que conoce a CARBONES DEL GUASARE, que comenzó en mayo del 89, lo contrató fue COOZUGAVOL, le pagaba CARBONES DEL GUASARE semanalmente y en efectivo hasta Diciembre de 2007, laboraba dentro de la m.P.D., que nunca le pagó COOZUGAVOL.

    - A.P.: Manifestó que conoce a CARBONES y trabajó de operador de gandolas con Carbón Mineral, que era una gandola tipo volteo, con capacidad de 60 toneladas ya que es material de exportación, haciendo 3 viajes, 1 semana viajando de noche y 1 semana viajando de día a Bs. 18,oo la hora, sin ningún tipo de beneficios. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que inició en 1989, que COOZUGAVOL era el que lo contrataba, que conoce varios propietarios.

    Estas testimoniales son desechadas por esta Alzada en virtud de no contribuir a dilucidar la presente controversia, pues no les consta que los actores que trabajaron para las co-demandadas, ya que se refirieron fue a las labores que ejecutaban ellos mismos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22 de febrero de 2006, entre los representantes de las empresas CARBONES DEL GUASARE S.A., la empresa contratista COOZUGAVOL y los extrabajadores que fueron indemnizados.

    - Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31 de Agosto de 2006, entre los representantes de las empresas CARBONES DEL GUASARE S.A., la empresa contratista COOZUGAVOL y los extrabajadores que fueron indemnizados

    - Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 13 de septiembre de 2006, entre los representantes de las empresas CARBONES DEL GUASARE S.A., la contratista COOZUGAVOL y los extrabajadores que fueron indemnizados, donde la empresa co-demandada reconoce la responsabilidad solidaria, en este caso La Cooperativa Coozugavol a favor de la beneficiaria Carbones del Guasare.

    De las documentales consignadas fueron solicitadas su exhibición, sin embargo no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, pero sí reconocidas por la co-demandada, evidenciándose los acuerdos celebrados y suscritos por las partes intervinientes, pero que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - C.d.T. de los demandantes, expedida por la empresa contratista COOZUGAVOL, donde se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno, hasta la fecha en que se expidió dicha constancia. Estas documentales fueron desconocidas en su totalidad por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE S.A., por cuanto no emanan de ella, razón por la que se desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Tiempo de Viaje, cuando realizaban la labor para la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. Esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales referidas a Actas celebradas en el Ministerio del Trabajo; dos (02) minutas de reuniones emanadas de Carbones del Guasare S.A., de reclamo de prestaciones sociales de fecha 30 de octubre de 2007; Memorando emanado de Carbones del Guasare a la contratista proveedor Coozugavol del año 2006; Memorando emanado de Carbones del Guasare S.A. de fecha 04 de noviembre de 2003. La parte co-demandada, manifestó en la Audiencia de Juicio, que dichas documentales no emanan de CARBONES DEL GUASARE, así como que la parte promovente no cumplió los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82, por lo que esta Alzada la desecha. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: A los fines de que el Tribunal Aquo se traslade y constituya en la sala del archivo del Circuito Judicial Laboral y deje constancia de los particulares indicados; sin embargo consta en actas auto de desistimiento de la prueba por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó listado de los operadores de gandola que cobraron sus prestaciones y que se refieren a las actas promovidas;

    - Acta Constitutiva y Acta de Asamblea extraordinaria de modificación de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. COOZUGAVOL, y el poder general otorgado y al tercero por ante Notaria Pública.

    - Solicitud dirigida al Inspector del Trabajo con sede en Maracaibo, solicitando el pago de las prestaciones sociales.

  6. - PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se ordenara oficiar a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo, al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Mercantil Primero, a los fines de que informaran sobre los particulares allí indicados; sin embargo esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, toda vez que la parte promovente desistió de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se encuentra inserta en el expediente, donde aparece el monto total de lo adeudado. Esta Alzada la desecha toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Carnet de Identificación de cada uno de los actores mencionados en la promoción cuarta expedidos por la Contratista COOZUGAVOL. Estos instrumentos fueron desconocidos por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE S.A., indicando que no fueron emanados de ella, por lo que no puede ser oponible y en consecuencia se desecha. ASI SE DECLARA.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de la codemandada, del original del recibo de pago de salario del mes de diciembre de 2006, correspondiente al primer período de la relación laboral y primer pago semanal y último período comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006; memorando que envió Carbones del Guasare y de la contratista Coozugavol anexándole la lista de todos los trabajadores reclamantes de sus prestaciones en fecha 09 de julio de 2007. La parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, adujo que esas documentales no emanaban de dicha empresa, y dado que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedencia se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada de documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, contentivo de la comunicación enviada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde se informa sobre la no realización de procedimiento de liquidación de la Cooperativa. Esta documental fue desconocida por la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE S.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional con sede en Caracas a los fines de que informara sobre la realización de la reunión de trabajo, efectuada el día 1 de junio de 2010, y la transcripción del acta de reunión de trabajo y sus asistentes. El Tribunal Aquo no se pronunció al respecto, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta documental no es un medio susceptible de valoración por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006. Se le aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, de fecha 27 de marzo de 2006. Ya esta Alzada se pronunció al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Consignó copia constante de (51) folios útiles, referida a pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2008. No constituye medio de prueba, razón por la que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, antes de proceder a a.l.d.p. de prescripción opuesta por la parte codemandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., es necesario puntualizar lo siguiente: la parte codemandada ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL) incompareció a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, y por ende no promovió pruebas tal y como consta en Acta de fecha 11 de agosto de 2010 que riela al folio (326) del presente expediente; sin embargo, la parte codemandada solidaria CARBONES DEL GUASARE, sí compareció. En fecha 12 de agosto de 2010, dicha parte codemandada dio contestación a la demanda y compareció a la Audiencia de Juicio, oponiendo como defensa previa al fondo, entre otras, la Prescripción de la Acción.

    En tal sentido, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se dejó sentado: que cuando el actor al demandar un litisconsorcio pasivo necesario, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de las co-demandadas donde se pretenda la responsabilidad solidaria, sus efectos alcanzan a la otra co-demandada…”

    Por otro lado, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso”.

    En el caso concreto, tal y como se indicó, una sola de las Empresas demandadas, en este caso CARBONES DEL GUASARE, compareció a juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción de la Acción. Así pues, en caso de prosperar dicha defensa, y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzarán a las dos Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

    Hay que agregar además, con respecto a la empresa codemandada CARBONES DEL GUASARE C.A.; que, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa de fecha 07 de diciembre de 2010 se acordó en el SEXTO PUNTO: “adquisición por parte de la accionista CARBOZULIA de 23.543.911 acciones Clase “B” propiedad de la Accionista PCVL, representativas de un dos por ciento (2%) del capital social suscrito en circulación DE LA COMPAÑÍA, para convertir a CARBONES DEL GUASARE en una empresa con mayoría accionaría de su capital social bajo la propiedad de CARBOZULIA; y reclasificación y conversión de las acciones así adquiridas, de acciones clase “B” a acciones clase “A”…” Con esto, queda ratificado aún más, que la Empresa CARBONES DEL GUASARE goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, y por ende, se tienen como válidos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; en especial el alegato referido a la fecha de terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el alegato de prescripción opuesta. Así tenemos:

    DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.:

    En primer lugar, acotamos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, donde ésta se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

    Artículo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material) por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

    En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”. En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 ejusdem, dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

    Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del artículo 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue masivamente entre el período que va desde el año 2005 al 2006, e introducida la demanda en fecha 12 de febrero de 2008, siendo admitida en fecha 12 de marzo del mismo año 2008; y en fecha 28 de julio de 2010 fue notificada la última de las co-demandadas; TODO LO CUAL IMPLICA QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE RESULTA PROCEDENTE, lapso que se excede del año previsto en el tantas veces mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara prescrita la presente reclamación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano D.S. y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. y COOZUGAVOL. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA;

    2) CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., a la parte demandante D.S. y OTROS, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

    3) SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó EL LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., L.B., EUGLIS BARILLA, M.B., O.B. y RAIKIN BRACHO, en contra de las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS ( COOZUGAVOL);

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado;

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS;

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abog. L.P.O..

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