Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000472

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIO: ABG . E.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IMPUTADOS: ARISTOBAL R.T.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Aristóbal Terán (F) y de M.P.V. (V) de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08 como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa Barinas, Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° de Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. A.V.

DEFENSA: ABG. BELINDA VERDE Y ABG. MAYELIET RODRIGUEZ.

VICTIMAS: A.G. Y F.D.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. A.V.P., en contra del imputado: ARISTOBAL R.T.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Aristóbal Terán (F) y de M.P.V. (V) de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08 como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.G. Y F.D..

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. A.V., explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Aristóbal R.T.V., se hace cambio de calificación jurídica, vista la solicitud hecha por la defensa y ésta fiscalía considera que; si bien es cierto estamos en presencia de un robo agravado previsto en le Art. 460 del Código Penal, en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° ejusdem, así mismo se hace cambio de calificación jurídica siendo éste el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto en los artículos supra señalados en perjuicio de los ciudadanos A.G. y F.D., y se dicte Auto de apertura a Juicio" es todo.

Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado ARISTOBAL R.T.V.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano y se dicte Auto de Apertura a juicio, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, no se logro incautar arma alguna, ni resulto ninguna persona lesionada, considerando que el hoy acusado prestó auxilio para que se realizara el hecho durante su ejecución, pues las victimas así lo señalaron al momento de ser oídos, adecuándose la calificación al hecho objeto del proceso es por el delito de ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, por lo que procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, y se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Tribunal la ADMITIÓ PARCIALMENTE, realizando un cambio en la calificación jurídica presentada.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado ARISTOBAL R.T.V., representada por la Abg. MAYELIET RODRIGUEZ, Defensor Privado, quien expuso: “De conformidad con el artículo 329 del COPP, ratifica escrito consignado en fecha 15/09/2004, así mismo se solicita se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 74 del Código penal, a los fines de la rebajas de Ley”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ARISTOBAL R.T.V., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima F.D., Quien manifestó que están de acuerdo con la admisión de los hechos y la imputación que hace la fiscalía, es todo.

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 24 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las 9:05 horas de noche, el hoy acusado en compañía de otras personas entraron a la casa de los Ciudadanos F.D. y A.G., donde los someten y logran despojarlos de unos celulares y otras pertenencias, siendo señalado como uno de las personas que ayudaba a cargar las cosas de su casa y se llevaron sus celulares que les fueron incautados a acusado ARISTOBAL R.T.V., el día 26-06-04, donde lo aprehenden el Punto de Control fijo la Caramuca.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:

De los funcionarios Cantor Bautista y G.L.L., como funcionario actuantes en la investigación y realizan la aprehensión y logran incautarles los celulares pertenecientes a las victimas.

Del Experto S.J.G., que realizó Reconocimiento Legal, a los dos celulares; dicho testimonio es valorado, por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

Declaración del ciudadano Paredes Molina A.E., testigo presencial al momento de ser aprehendido y observó cuando los funcionarios le incautan los dos celulares propiedad de A.G..

Declaración de las victimas F.D. y A.G., personas sobre las cuales recayó la acción delictiva, quienes manifestaron y señalaron al imputado como la persona que en compañía de otros fue la persona que ayudaba a recoger sus pertenecías y a quien le incautaron los celulares. El dicho de las victimas, es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho, pues fueron contestes en manifestar que el imputado fue la persona que bajo amenaza les quito sus pertenencias.

Así como las Documentales, referidas a la Experticia o Reconocimiento Legal de los celulares incautados, corroboran el dicho de las victimas y funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FACILIATDOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece:

Art. 460 C.P: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente uniformadas…o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”

Art. 84 C.P: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para después que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo aplicada en su Limite inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Ocho (8) años de presidio; siendo en la MODALIDAD DE FACILITADOR, se rebaja en la mitad, es decir, Cuatro (4) años y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, es decir, Un (1) años y Cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano Aristóbal R.T.V., será de DOS (2) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO ARISTOBAL R.T.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Aristóbal Terán (F) y de M.P.V. (V) de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08 como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° de Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de los Ciudadanos F.D. y A.G.. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 460, 37, 74 Ordinal 4°, 84 Ordinal 3° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 26-01-2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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