Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000472

ASUNTO : EP01-R-2004-000068

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: Aristobal R.T.V.

Victima: A.G.

Delito: Robo Agravado.

Defensa Pública: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Abg. A.V.. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2004-000068

Consta en autos que en decisión de fecha 27 de Junio de 2004, la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado NERYS CARBALLO JIMENEZ; decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Aristobal R.T.V., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G..

En fecha 02 de Julio de 2004, el Abogado Abg. E.E.C., apela en contra del auto de fecha 27 de Junio de 2004 dictado por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

El fecha 09 de Julio de 2004, el Abogado A.V., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrentes, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000068; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 29 de Julio del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El recurrente, Abogado E.E.C., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta que con la decisión dictada el día 27 de Junio del presente año, en la que se priva de la libertad a su defendido de ha violentado disposiciones Constitucionales que lesionan el derecho al debido proceso, siendo esta la razón por la que acude ante esta instancia por vía de apelación para explicar que al ciudadano: Aristobal R.T.V. fue detenido dos (2) días después de haberse cometido el delito que se le esta imputando. Que la victima le informa al Tribunal haberse trasladado a la Guardia Nacional, específicamente al punto de control de la alcabala de la caramuca , de igual manera informa que los Guardias Nacionales le llevaron los celulares a la finca y le dicen que se trasladara al comando para que lo reconociera, el cual lo hizo sin que el imputado se diera cuenta. Que la defensa considera que a su defendido no lo detuvieron cometiendo delito alguno y por lo tanto considera que se le esta violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe peligro, por ser su defendido una persona de escasos recursos y que tiene arraigo en el país, por cuanto tiene un hogar constituido con su familia en la población del Corozo, Barrio Vista Hermosa, en la calle Principal; es por lo que en su petitorio pide que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

EL motivo de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Control en la que decretó Medida Privativa de Libertad a los defendidos de la recurrente.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 27 de Junio de 2004, en la que se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; señaló:

...” ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público SEGUNDO: se acuerda la calificación juridica provisional del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana A.C.G. y otros. TERCERO: En relación a la solicitud del defensor público Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se declara con lugar le Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el art. 250 del COPP en concordancia con los arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano ARISTOBAL R.T.V. venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa Barinas, soltero, hijo de Aristóbal Terán (v) y de M.P.V. (v); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancioando en el art. 460 del Código penal, quien permanecerán recluídos en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la orden de éste Tribunal..”…

Desde esta perspectiva, se ha de observar del planteamiento del recurso, que el recurrente se fundamenta en los ordinales Cuarto y Quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27 de Junio de 2004; no estando de acuerdo con la medida adoptada en contra de su defendido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se le causó un gravamen irreparable; explanando para ello que la detención ocurrió dos días después de haberse cometido el delito; que la victima lo reconoció en el comando de la Guardia Nacional sin que el imputado se diera cuenta; que con esta decisión se le viola el debido proceso al imputado, por lo tanto pide que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal a-quo.

Ahora bien, todas estas circunstancias alegadas en esta fase del proceso y que esta referidas a los hechos presentado por la representación fiscal, le corresponde estudiarla y valorarla el Juez de Control por ejercer el principio de inmediación, el cual consideró al encuadrarlos dentro de las previsiones establecidas en los ordinales 1°,2°,3° de los artículos 250, 251; y los ordinales 1° y 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo reconoce el recurrente al solicitar a esta Corte de Apelaciones que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que significa que tácitamente verifica que si existen elementos de convicción en contra de su defendido, porque si no lo considerara así, hubiese reclamado libertad plena en su petitorio cuando manifestó en la audiencia de presentación de imputado una medida menos gravosa; entendiéndose que cuando se requiere una medida cautelar sustitutiva de libertad es porque están llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 procesal, es decir, la existencia del delito que en el caso que nos ocupa es de Robo Agravado; los fundados elementos de convicción examinado implícitamente; lo que no existiría es el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación para invocar medida cautelar; siendo menester recordar que cuando se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un imputado en las condiciones reconocidas, lo que procede a favor del mismo es la solicitud del examen y revisión de la medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser solicitado por el imputado las veces que lo considere pertinente y cuya negativa no tiene apelación, lo que significa que debe de existir un pronunciamiento previo por parte de la recurrida en cuanto a la desaprobación de una medida menos gravosa la cual no es susceptible de apelación por prohibición expresa de la misma disposición legal en concordancia con el literal “c” del artículo 437 procesal adjetivo; es decir, que dicha medida se solicita ante el Tribunal de Primera Instancia y no por esta alzada a través de un recurso de apelación, en la que considera a su vez que se le causa un gravamen irreparable por la medida dictada habida consideración que a su defendido se le detuvo dos días después del Robo agravado, por lo tanto al decretársele Medica Cautelar de Privación de la Libertad, no se le viola el debido proceso, ya que se esta ejerciendo un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura con objetos pasivos del delito que fueron reconocidos por la victima, así como también su posible participación en el hecho; circunstancia este que se exteriorizo en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por lo tanto, la recurrida ante tal flamante incidencia no ha debido incurrir en una situación de ambigüedad creando inseguridad jurídica tanto para el imputado como para la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, al decretarse la Flagrancia en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y calificarse los hechos de la acción penal dentro de la figura jurídica del Robo Agravado; por lo que planteada así las cosas, forzosamente esta instancia no puede dejar pasar inadvertido tal equivoco, por lo que de oficio se declara la Nulidad y por ende se revoca la calificación de flagrancia en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de esta manera garantizar a las partes un proceso unísono acorde con lo que esta plasmada en acta y desarrollado hasta esta etapa del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E.C., en su condición de defensor público de preso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 27 de Junio de 2004, en contra del imputado: Aristobal R.T.V.. Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que concierne a la calificación de flagrancia del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito y como corolario de la decisión que antecede se mantiene la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado Aristobal R.T.V..

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. T.R.M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA..

La Secretaria,

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Asunto: EP01-R-2004-000068.

TRMI/OO/YPDA/CP/yc.

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