Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Junio de 2004

Fecha de Resolución27 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000472

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADOS: ARISTOBAL R.T.V. venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Aristóbal Terán (v) y de M.P.V. (v), de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08, como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.C.T..

FISCALIA SEGUNDA: Abg. A.V..

VICTIMA: A.G..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración en la Fiscalía Segunda, Abg. A.V., en contra del ciudadano: ARISTOBAL R.T.V., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. D.C.N., Alguacil, P.L.L., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado ARISTOBAL R.T.V. es aprehendido in flagranti en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, sin embargo la víctima ciudadana A.G. que se encuentra aquí presente le ha informado a éste representante fiscal que al ir al Destacamento de la Guardia Nacional para verificar, si en efecto eran sus celulares los incautados observó al imputado y lo reconoce como una de las personas que portando armas de fuego la despojaron de su vehículo celulares y otras pertenencias, por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución nacional en su numeral 1° y 125 numeral 1 del COPP, la Fiscalía del Ministerio Público, cambia en éste acto la precalificación jurídica de los hechos inicial por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, y ratificó la medida privativa solicitada y solicito el reconocimiento en rueda de Individuos donde actuarán como reconocedores las personas que son víctimas en éste caso: quienes son los ciudadanos F.M.D.H., M.C., F.A.A.G. y el n.F.M.D.G. y los ciudadanos P.J. y su esposa M.l.d.J., exceptuando a la Sra. A.G. por razones obvias., todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : ARISTOBAL R.T.V., quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. E.C.T., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana A.C.G. y otros. TERCERO: En relación a la solicitud del defensor público Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se declara con lugar le Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el art. 250 del COPP en concordancia con los arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano ARISTOBAL R.T.V. venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa Barinas, soltero, hijo de Aristóbal Terán (v) y de M.P.V. (v); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código penal, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se Acuerda el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos en el CICPC y se Fija para el Día Jueves 08 de Julio de 2.00, a las 2:30 de la Tarde. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se compromete a hacer comparecer a las personas que actuarán como reconocedores en el presente acto. Se ordena librar oficio correspondiente al CICPC para tales efectos así como la boleta de traslado correspondiente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por el defensor público. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 27-06-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ARISTOBAL R.T.V., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana A.G..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 26-06-04 aproximadamente a las 3:30, horas de la mañana (madrugada), según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) L.C.B. y C/1ro (GN) G.L.L., dejan constancia de: “ …siendo las 3:30 horas de la madrugada encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo La Caramuca, observamos un vehículo que se dirigía hacia el punto de control sentido Barinas San Cristóbal, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de al alcabala,…procedimos a informarle al conductor y a los dos ciudadanos a bordo del vehículo que se bajaran un momento, el conductor procedió a bajarse inmediatamente…dijo ser y llamarse A.D.R.C.E., quien nos informó que revisaran a los dos ciudadanos que transportaba en el taxi ya que lo traían nervioso, donde procedimos de conformidad con el Art. 205 del COPP, …al realizarle la respectiva requisa se solicito la identificación y documentación y dijo ser y llamarse TERAN VILLAMIZAR ARISTOBAL RAMÓN, …a quien le indicamos que se sacara todas sus pertenencias de los bolsillos y saco de los bolsillos dos celulares, los cuales presentaban las siguientes características: 1)Celular Marca Motorola, modelo V-60, color gris y plata, doble pantalla…serial 428E9B5 y SUE2724BB, con su respectiva batería incorporada 2) Celular Marca Motorola, Modelo T-720, color azul y plata, doble pantalla, el cual presentaba los siguientes seriales SNN5595D y D4L3031CNCFD, con su respectiva batería, el cual venía en un estuche de cuero color negro con un gancho de metal aniquilado, donde le preguntamos si los dos celulares eran de su propiedad y contesto que eran de su mamá y procedimos abrir los teléfonos celulares los cuales reflejaban los dos en su pantalla, el nombre de ARLET, donde le preguntamos si la mamá se llamaba así, contestó que esos celulares se los había comprado a un muchacho en el Corozo y que lo conocía como Chivo Loco…y el otro que lo acompañaba dijo ser PAREDES MOLINA LAEXIS EDUARDO, de 15 años, …quien no se le consiguió ningún tipo de pertenencias…Se procedió indagar sobre la procedencia de los celulares, donde nos percatamos que el nombre que presentaban los dos celulares era el de la Señora A.G., quien se presentó el día 25 de Junio de 2.004 en horas de la noche informándonos que había sido victima de un robo en horas de la noche en su finca efectuado por varias personas, donde le sustrajeron cinco celulares, entre esos dos de ella y tres de la familia, dos vehículos, enseres del hogar, artefactos eléctricos y dinero en efectivo…”. Siendo Aprehendido de manera flagrante, motivo por el es aprehendido el ciudadano: ARISTOBAL R.T.V., previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 5 y 6 Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano: CORDERO ESCORCHA A.D.R. quien manifiesta entre otras cosas:

Yo estaba estacionado en el estacionamiento del restauran La Casa del Llano…y llegó un muchacho como a las 3:00 horas de la madrugada para que le hiciera una carrera para el Corozo y yo le pregunte si iba solo y me dijo que si y de pronto llegó un chamito y se montó en la parte de atrás y fue cuando le dije tu dijiste que ibas solo y me contestó que la hermana me dijo que me lo llevara que era menor de edad y arranque y me vine…llegando a la alcabala de la Guardia Nacional le hice señas al guardia en la alcabala con las luces del carro y fue cuando me dijo que me estacionara a la derecha y al parar el vehículo el guardia se asomo y pidió que nos bajáramos y el primero que se bajó fui yo y le dije al guardia que revisara esos tipos, ya que los note medio sospechosos y me traían nervioso…el guardia le dijo al muchacho que me pidió la carrera, sacara todo lo que tuviera en el bolsillo y fue cuando saco dos celulares y un comprobante de cédula y preguntó de quienes eran los dos celulares y contesto que eran de su mamá…tenían el nombre de ARLET y el otro guardia le dijo que si su mamá se llamaba así y contesto que no que esos celulares los había comprado en el Corozo en Diez Mil bolívares y después pago la carrera y se lo llevaron para adentro…me tomaros los datos y el teléfono…

Al folio 7 Acta de Entrevista, del ciudadano PAREDES MOLINA A.E., quien manifestó entre otras cosas:

Yo estaba en la Casa del Llano con mis hermanas y los cuñaos y como a las dos de la mañana llegó Nene y al rato nos vinimos ya que el pago un libre y mi hermana le dijo que me diera la cola para el Corozo y fue cuando llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional en la Caramuca y nos pararon y el guardia dijo que nos bajáramos del vehículo…que mostráramos la cédula y todo lo que tuviéramos en el bolsillo y fue cuando Nene saco del bolsillo dos (2) celulares y el guardia preguntó de quien eran y dijo que de su mamá y después el guardia preguntó que si su mamá se llamaba ARLET y después dijo que no que esos celulares los había comprado en el Corozo a un muchacho llamado rayo veloz…

Al folio 3 Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de objetos:

  1. -Celular Marca Motorola, modelo V-60, color gris y plata, doble pantalla…serial 428E9B5 y SUE2724BB, con su respectiva batería incorporada.

2) Celular Marca Motorola, Modelo T-720, color azul y plata, doble pantalla, el cual presentaba los siguientes seriales SNN5595D y D4L3031CNCFD, con su respectiva batería, el cual venía en un estuche de cuero color negro con un gancho de metal aniquilado.

Al folio 9, Acta de los derechos del imputado: ARISTOBAL R.T.V..

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: ARISTOBAL R.T.V.. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder los dos celulares que incautan el procedimiento y no justifico la procedencia de los mismos.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ARISTOBAL R.T.V. . Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadana A.G. en la Audiencia de Oír al Imputado, la misma manifestó:

A las 9:05 de la noche del día 24-06-04 entraron a mi casa cinco ciudadanos yo me encontraba acostada, con mi esposo por que tenía el niño enfermo y como yo vivo allá cuando tres personas entraron a nuestra habitación, de las cuales tres se metieron en la habitación con nosotros portando todos con arma de fuego y sometiéndonos obligándonos a que nos pusiéramos boca abajo, y los otros dos junto con otro de ellos que salió de la habitación recogieron a mis dos hijos, a los obreros y mi nuera, ahí nos metieron a todos en la misma habitación nos vejaron, tomaron como rehén a mi bebe de diez años, y nos obligaron a entregar todo, siempre con mi bebe sometido sin importarles que el bebe estaba enfermo y que mi esposo era hipertenso, ahí nos sometieron desde las nueve y cinco que llegaron hasta las doce y media, bebieron aguardiente y él sobre todo ( Se deja constancia que la víctima señala al imputado como la persona que los apuntaba y los sometía con mayor violencia) después que recogieron todo, se llevaron las armas de mi esposo Freddy, prendas, mercado, los electrodomésticos, empezaron los carros, y de la camioneta mía zumbaron los asientos hacia atrás y arrancaron a todo lo que deba, ahí nos separaron a mi esposo, lo amarraron del closet y de la cama, a nosotros nos metieron en un baño y a la esposa del encargado la golpearon, y la esposa del encargado fue la que se salió del baño y se pudo salir y nos rescató a todos, y después que cargaron con todo se fueron y logramos salir como a veinte para la una, y nos dejaron incomunicados, él cargaba un anillo y él mismo niño que andaba con él el día que lo aprehendieron es el que nos está ayudando con las investigaciones, y los mismos guardias van a la finca y me llevan los celulares y me dicen que fuera al Comando para que lo viera y lo reconociera y yo lo vi

, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art.460 del código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ARISTOBAL R.T.V., es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado ARISTOBAL R.T.V., quien es la persona que le incautan los celulares al momento de ser aprehendido y con el señalamiento directo por parte de la victima al manifestar que es una de las personas que bajo amenazas y portando Armas de Fuego, los someten la noche del 25 de Junio del 2.004, a su persona y a su familia llevándose cinco celulares, dos carros y otros enseres.

Del Acta de Entrevista, del ciudadano CORDERO ESCORCHA A.D.R., quien era el conductor del vehículo taxi que transportó al mencionado imputado desde la Casa del Llano hasta la Alcabala donde fue aprehendido y le incautan los celulares pertenecientes a la victima ciudadana A.G..

Del Acta de Investigación donde dejan constancia de la Retención de objetos:

  1. -Celular Marca Motorola, modelo V-60, color gris y plata, doble pantalla…serial 428E9B5 y SUE2724BB, con su respectiva batería incorporada.

  2. - Celular Marca Motorola, Modelo T-720, color azul y plata, doble pantalla, el cual presentaba los siguientes seriales SNN5595D y D4L3031CNCFD, con su respectiva batería, el cual venía en un estuche de cuero color negro con un gancho de metal aniquilado.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: ARISTOBAL R.T.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : ARISTOBAL R.T.V. venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.793.030, nacido el 23-11-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Aristóbal Terán (v) y de M.P.V. (v), de oficio Machetero, residenciado Barrio Vista Hermosa calle principal al frente del postal N° 08, como a dos cuadras de la Bodega Vista Hermosa, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.G.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación..LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG.N.C.J.. LA SECRETARIA. ABG. E.D..

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