Decisión nº Pj0572012000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000502

PARTE DEMANDANTE: ARISTOBULO CHIRINOS

.

APODERADO JUDICIAL: F.M.O.H..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.P.C., V.A.O., C.D.C., G.D.J., y, L.F.A.J.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000502

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada V.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -accionada en la presente causa-, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ARISTOBULO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.985.319, representado judicialmente por el abogado F.M.O.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 67.809, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados L.E.P.C., V.A.O.V., C.D.C.,, G.D.J. Y L.F.A.J., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 98.377, 144.383, 145.717, 144.422, y 141.899.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 24-26, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en fecha 25 de noviembre de 2011, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte accionada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., reglamentando las pruebas como sigue, cito:

“…...................Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados L.P., V.O., C.D., G.D. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.377, 144.383, 145.717, 144.422 Y 141.899, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., parte demandante en el presente procedimiento, en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de esta manera:

En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, promovida en el escrito de pruebas, marcadas “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho, las tiene agregado a sus autos para su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO III, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y se ordena oficiar al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Mantenimientos, Asfaltados, Afines y Conexos del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información;

  1. Si el ciudadano Chirinos Aristóbulo, fue miembro o afiliado de dicha organización sindical como trabajador de la empresa Construcciones Juncal, C.A.

  2. Si el ciudadano J.T., como representante del Sindicato y este en representación de los citados ciudadanos, suscribió los acuerdos a los que se contrae y que fueron debidamente promovidas en el punto 10 y 11 del Capitulo I, intitulado de las Documentales.

  3. Si conocen y les consta de política alguna que permita a los hoy extrabajadores realizar el reclamo formal ante la empresa en el supuesto de pago de salario y beneficios legales.-

    Igualmente, se ordena oficiar al Grupo Coyserca, C.A., a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información;

  4. Sobre el sistema de construcción utilizado por la empresa X-102, en la cual fue contratada la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

  5. Relación de Obras civiles contratadas a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con indicación de las partidas y las fechas de asignación y entrega.-

  6. Relación de entrega que por obra determinada ha realizado en la llamada OBRA X-102.-

  7. Sobre Pactos o Convenios alcanzados como mediador entre el SINDICATO y CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., que pudieran tener conocimiento como ente contratante de las obras ejecutadas por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

  8. Informe sobre i en sus archivos o documentos se refleja control o relación alguna sobre la asistencia de los demandantes a sus puestos de trabajo en los periodos en que cada uno de ellos presto servicio a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y esta a su vez fue contratista de la referida empresa.-

  9. Si posee información grafica o videográfica que explique la forma de construcción utilizada para las obras civiles para la cual fue contratada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

    Igualmente, se ordena oficiar al Banco Fondo Común, ubicada en el C.C. Metrópolis, Valencia, Edo. Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información;

  10. Pagos realizados al ciudadano CHIRINOS ARISTOBULO por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO III, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no se admite los particulares “3” y “4” . …. ........” Fin de la cita.

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    La parte recurrente arguye como fundamento de su medio de impugnación /mediante escrito presentado por ante esta Instancia/, las siguientes argumentaciones (Vid. Folios 39-44):

    1) Que recurre contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2011, dada la inadmisión de la prueba de informes, promovidas en el Capitulo III, específicamente los numerales 3 y 4, y no se pronuncia sobre la prueba de Inspección judicial dirigida al sistema de nómina utilizado por la empresa.

    2) Que en fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Juicio, y siete (07) días hábiles luego de recibirlo, dictó en fecha 25 de noviembre de 2011 el auto de admisión de pruebas, en el cual declaró:

    1. Inadmisible la prueba de informe al Tribunal Supremo de Justicia.

    2. Inadmisible la prueba de informe al Tribunal Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    3) Que el auto de admisión de prueba -aunado a que fue dictado fuera de lapso-, se encuentra viciado en la medida que no contiene un razonamiento o silogismo que permita controlar dicho auto.

    4) Que la recurrida no motiva, ni razona el porque de su negativa para negar las pruebas de informe requeridas.

    5) Que dichas pruebas son fundamentales para la defensa.

    6) Que el Tribunal no señaló las razones por las cuales las pruebas de informes fueron negadas, al no dar argumentos por los cuales considera impertinentes o ilegales dicha prueba de informe.

    7) Que las pruebas solicitadas al Tribunal Supremo de Justicia son pertinentes y relevantes ya que es un medio idóneo para demostrar que efectivamente se interpuso una demanda de nulidad en contra de la P.A. número 953..

    8) Que las pruebas solicitadas al Tribunal Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, son pertinentes y relevantes ya que es un medio idóneo para demostrar que efectivamente se interpuso una demanda de nulidad en contra de la p.a. Número 953 y se puede evidenciar la prejudicialidad alegada como punto previo en la contestación a la demanda. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    9) Con relación a la inmotivación del auto -por ausencia de pronunciamiento sobre la Inspección Judicial-, por cuanto la recurrida no realizó valoración, ni mención alguna a la prueba promovida en el Capitulo IV.-

    Vistas las anteriores alegaciones, observa este Tribunal que la parte apelante en la diligencia donde interpone el recurso que motiva esta decisión, expresó, cito:

    “....................Visto el auto de admisión de pruebas............evidenciándose del mismo la inadmisión de las pruebas de Informes, promovidas en el Capitulo III, específicamente los numerales “3” y “4”, esta representación “Apela” del mismo........”; de la anterior trascripción se observa que la parte apelante al momento de interponer su recurso, lo ejercita contra la negativa de admisión de la prueba de informes, mas no asi con respecto a la omisión de pronunciamiento –referida- a la inspección judicial . (Vid. Folio 35)

    III

    DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

    Se observa que son remitidas a esta instancia, las siguientes actuaciones:

    o Corre a los folios 2 al 23, libelo de la demanda, presentado por el abogado F.M.O.H. en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARISTOBULO CHIRINOS.

    o Corre a los folios 24 al 26, auto de fecha 25 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado A Quo, mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte demandada.

    o Corre a los folios 27 al 34, escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.-

    o Corre al folio 35, diligencia suscrita por la abogada V.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, recurso este que se circunscribió, cito: “....................Visto el auto de admisión de pruebas............evidenciándose del mismo la inadmisión de las pruebas de Informes, promovidas en el Capitulo III, específicamente los numerales “3” y “4”, esta representación “Apela” del mismo........”.

    o Corre al folio 36, auto de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual se oye en un solo efecto la apelación.

    IV

    TERMINOS DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS.

    DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA ACCIONADA.

    En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado A Quo, procedió a providenciar las pruebas promovidas por la demandada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en los siguientes términos:

    …….Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados L.P., V.O., C.D., G.D. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.377, 144.383, 145.717, 144.422 Y 141.899, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., parte demandante en el presente procedimiento, en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de esta manera……

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO III, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y se ordena oficiar al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Mantenimientos, Asfaltados, Afines y Conexos del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información;

  11. Si el ciudadano Chirinos Aristóbulo, fue miembro o afiliado de dicha organización sindical como trabajador de la empresa Construcciones Juncal, C.A.

  12. Si el ciudadano J.T., como representante del Sindicato y este en representación de los citados ciudadanos, suscribió los acuerdos a los que se contrae y que fueron debidamente promovidas en el punto 10 y 11 del Capitulo I, intitulado de las Documentales.

  13. Si conocen y les consta de política alguna que permita a los hoy extrabajadores realizar el reclamo formal ante la empresa en el supuesto de pago de salario y beneficios legales.-

    Igualmente, se ordena oficiar al Grupo Coyserca, C.A., a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información;

  14. Sobre el sistema de construcción utilizado por la empresa X-102, en la cual fue contratada la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

  15. Relación de Obras civiles contratadas a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con indicación de las partidas y las fechas de asignación y entrega.-

  16. Relación de entrega que por obra determinada ha realizado en la llamada OBRA X-102.-

  17. Sobre Pactos o Convenios alcanzados como mediador entre el SINDICATO y CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., que pudieran tener conocimiento como ente contratante de las obras ejecutadas por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

  18. Informe sobre i en sus archivos o documentos se refleja control o relación alguna sobre la asistencia de los demandantes a sus puestos de trabajo en los periodos en que cada uno de ellos presto servicio a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y esta a su vez fue contratista de la referida empresa.-

  19. Si posee información grafica o videográfica que explique la forma de construcción utilizada para las obras civiles para la cual fue contratada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

    Igualmente, se ordena oficiar al Banco Fondo Común, ubicada en el C.C. Metrópolis, Valencia, Edo. Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información;

  20. Pagos realizados al ciudadano CHIRINOS ARISTOBULO por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

    ...............................

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO III, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no se admite los particulares “3” y “4”.........…. ........” Fin de la cita.

    De una lectura del escrito probatorio presentado por la parte apelante, se aprecia que la prueba no admitida por el A Quo, fue promovida en los términos siguientes:

    .........II

    .........DE LA PRUEBA DE INFORME.

    ……oficie al “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, a los fines de que remita este juzgado la información que reposa en sus archivos y que se contrae a los siguientes particulares:

    1. Expedientes remitidos por conflicto negativo de competencia desde los Tribunales de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo producto de la demanda de nulidad incoada contra la P.A. por la empresa Construcciones juncal, CA.

    2. Que efectivamente existe una demanda de nulidad contra la P.A. Nº 953 emanada de la inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y Pago de salarios Caídos al ex trabajador Chirinos Aristóbulo a la empresa Construcciones Juncal, C.A…….............”

      ….. oficie al Tribunal Primero (1ERO) de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic)

      , a los fines de que remita este juzgado la información que reposa en sus archivos y que se contrae a los siguientes particulares:

    3. Expedientes remitidos por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de juicio de este Circuito donde la parte actora es la empresa Construcciones Juncal, C.A..

    4. Que efectivamente existe una demanda de nulidad contra la P.A. Nº 953 emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y Pago de salarios Caídos al ex trabajador Chirinos Aristóbulo a la empresa Construcciones Juncal, C.A…….”

      Se aprecia que los informes requeridos al Tribunal Supremo de Justicia –sin indicar a que Sala se refiere el promovente- así como los requeridos al Tribunal de Municipios, en su particular “b” son del mismo tenor.

      V.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      Como es bien sabido, el libelo de demanda y su contestación, definen la actividad probatoria de las partes, pues en atención a la forma como se de contestación a la pretensión del accionante se distribuye la carga de probar, “soportando el accionado la carga de demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar el petitorio de la parte actora”, pues al alegar hechos o circunstancias nuevas debe éste último demostrarlas.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

      ...............También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      .......................Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ..........…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...................

      (Fin de la cita).

      De la revisión de las actas que se remiten a esta Instancia, se observa que no fue acompañada al cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, las actuaciones relativas a la contestación de la demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos., por lo que quien decide se encuentra impedida de dereterminar:

      o Cuales son los hechos convenidos, y,

      o Cuales son los hechos controvertidos, y por ende los hechos litigiosos

      Al no remitirse a esta Instancia el escrito de contestación de demanda, no puede delimitarse los términos del contradictorio, por tanto, quien suscribe el presente fallo, se encuentra limitada a los fines de decidir sobre la pertinencia o no del medio promovido, pues cabe preguntarse:

  21. ¿Qué indicó la parte accionada en su escrito de contestación de demanda?

  22. ¿Que elementos del contradictorio esgrimió la accionada en su contestación?

  23. ¿Qué argumentos de hecho argumentó accionada respecto a la necesidad del medio probatorio de inspección judicial requerido?

    Ahora bien, revisadas como ha sido tanto el escrito de promoción de pruebas y el auto dictado por el Tribunal de Juicio, debe indicarse respecto a la prueba de informes cuya admisión fue negada por el A Quo, lo siguiente:

    o DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Se indica en el escrito de fundamentacion de la apelación presentado ante esta Instancia, que el objeto de la prueba de informe lo es, demostrar la existencia de una demanda de nulidad contra la P.A. Nº 953 emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena a la empresa Construcciones Juncal C.A., el Reenganche y Pago de Salario Caídos del ex trabajador Chirinos Aristóbulo.

    El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    ARTICULO 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley......

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    La prueba de informes tiene el objeto de incorporar a las actas que conforman el expediente aquellos hechos litigiosos que consten en documentos, libros o archivos que se encuentren en oficinas públicas o privadas, vale decir, se trata de un medio objetivo de presentación de algún o algunos hechos en litigio.

    Es menester indicar lo que la Doctrina ha establecido respecto a la prueba de informes, a tal efecto cabe mencionar:

    Se define como “el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos” (Palacio L.E.. Derecho Procesal Civil,.Tomo IV, página 615).

    Para el Dr. H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica”, debe atenerse para la procedencia de la prueba de informes a condiciones de preferencia y objetividad, es así como comenta:

    …...............Si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes…...............

    …..La prueba en cuestión goza de un carácter objetivo porque lo solicitado a la oficina donde constan los documentos, libros, archivos u otros papeles que obren en su poder, no pertenecen a las partes sino a u tercero, no siendo en forma alguna de carácter personal, porque si así fuere, lo adecuado sería la testimonial, y además conlleva una carga para el requerido porque debe contestar al Tribunal el informe reclamado…..............

    (La Prueba y su Técnica. Quinta Edición. Pág. 530 y 531)

    Es evidente que son las partes las que en principio están obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos, promoviendo las pruebas que a su criterio sean determinantes para demostrar sus dichos.

    Siendo la prueba “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III, 1991, página 205), la actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

    El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

    A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    . (Destacado del Tribunal)

    De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

    La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley; en tanto que la pertinencia, va referida a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

    Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

    …............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

    ............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….........................

    (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

    Tal como se apuntara precedentemente, de las actas que se remiten a esta instancia, no se evidencia el escrito de contestación de la demanda a los fines de poder delimitar los términos del contradictorio, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, decidir sobre la pertinencia o no de la prueba promovida, siendo que tal omisión dificulta la labor de juzgamiento, a los fines de poder determinar si están dadas las condiciones para admitir la prueba promovida por la actora, relativa a la inspección judicial, no por considerarse ilegal, sino por el contrario al no poder constatar su pertinencia.

    Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

    ……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas..............

    .................. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……....................

    (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

    Aun cuando, el auto –en el aspecto recurrido- parte de una carencia absoluta de motivación para inadmitir la prueba de informes, considera quien decide existen otros medios de pruebas -idóneas por demás- como sería la prueba documental, amen de que el promovente no indica a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia debe solicitarse la información, y por que además, la prueba de informes solicitada al M.T. de la Republica así como al Juzgado de Municipios –concretamente en su particular “B”- se peticionan con idéntico contenido (“......b) Que efectivamente existe una demanda de nulidad contra la P.A. Nº 953 emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y Pago de salarios Caídos al ex trabajador Chirinos Aristóbulo a la empresa Construcciones Juncal, C.A…….” )

    Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte actora no puede prosperar en estricto derecho, dado -no sólo a la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia que permita determinar la pertinencia o no del medio de prueba solicitado- sino, por no constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de informes solicitada pueden ser demostrado por otro medio de prueba, como seria la prueba documental.

    En consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR la presente delación. Y así se decide.

    o DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Aun cuando no fue objeto del recurso de apelación, se desprende el Sistema Automatizado Juris 2000, en las actuaciones contenidas en el expediente GP02-L-2011-001064 (nomenclatura de la causa principal), mediante auto de fecha 10 de enero del año 2012 el Tribunal A Quo, ordenó, cito:

    ....................De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que en el auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, por error material este Juzgado omitió pronunciarse con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., parte demandada, razón por la cual pasa a pronunciarse:

    En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO IV del escrito de pruebas, este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, de conformidad a los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fija para el día veintidós (22) de Febrero de 2012, a las 01:00 p.m. a los fines de constituirse en la sede de la empresa para verificar el pago del salario, beneficios legales, pago de Sábados y Domingos efectivamente descansados, trabajo extraordinario, el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes a cada uno de los ex trabajadores.-

    Así mismo, Vista la diligencia que antecede, de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, suscrita por el Abogado L.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 141.899, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena diferir la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día veintitrés (23) de Febrero de 2012 a la 01:00 p.m.-................................

    (Fin de la cita)

    Como puede observarse, si bien es cierto el Juez de Juicio omitió el pronunciamiento de la admisión de la prueba de inspección, posteriormente procedió a subsanar tal omisión, admitió la prueba y fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas.

    o EXTEMPORANEIDAD DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA:

    Preliminarmente debe indicarse con relación a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Laborales, la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) cito:

    ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

    Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

    Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

    ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

    (Fin de la cita).

    Datos obtenidos del Sistema Juris 2000.

    Se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente GP02-L-2011-001064, que el Tribunal de Juicio le dio entrada al expediente en fecha 18 de noviembre de 2011, por lo que a contar de esa fecha –exclusive- al día 25 de noviembre del 2011 -inclusive- oportunidad en que se dictó auto reglamentando las pruebas transcurrieron cinco (05) días hábiles discriminados así:

  24. Lunes 21,

  25. Martes 22,

  26. Miércoles 23

  27. Jueves 24 y,

  28. Viernes 25 de Noviembre del 2011), es decir, que las pruebas se admitieron dentro de los cinco (05) días de despacho que reglamenta la ley.

    En consecuencia se declara improcedente las delaciones esgrimidas por la parte accionada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

    o Queda en estos términos confirmado el auto recurrido, por las motivaciones señaladas en el presente fallo.

    o Se condena al apelante. a las COSTAS de esta Instancia.

    o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:18 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000502

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