Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ARISTOBULO G.H., inpreabogado nro. 78.609, actuando en su propio nombre y representación

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR).

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exp. AC-7.354

Sede Constitucional.-

ÚNICO

Mediante escrito presentado el 10 de Agosto de 2005, por ante la Secretaría del Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por el ciudadano JOSE ARISTOBULO G.H., inpreabogado nro. 78.609, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR).

Manifiesta que es propietario de un terreno e inmueble construido en el ubicado en la Urbanización La Punta Avenida la Punta, manzana 10 N°131, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Arguye que en fecha 09/08/2005 se reunión con la dra. A.A. la cual le informo verbalmente que su casa había sido pagada y tenían orden de desalojo y demolición del inmueble en cinco días, con ello amenaza la inviolabilidad del hogar domestico

Solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en su veredicto definitivo, que mediante la tutela constitucional preventiva y anticipativa se le sean restituidos y reestablecidos los derechos especialmente en lo que concierne al derecho de inviolabilidad del hogar domestico y el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad, por estar garantizado en la Constitución

En fecha 11 de Agosto del año 2.005 el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , dicto sentencia en la cual se declaro Incompetente en razón de la materia y Declina la competencia al Juzgado Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en el Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la misma. Recibido en fecha 31 de Julio del año 2.007.

En fecha 12 de Agosto del año 2.005 este tribunal se declaro competente admitió la causa ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 16 de agosto del año 2.005 diligencio el abogado Aristóbulo Gil, inscrito en el inpreabogado nro. 78.609 en la cual solicita copias certificadas.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, posteriormente en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procedo al avocamiento en la presente causa.

Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde el 16 de agosto del año 2.005 fecha en la cual diligencio el abogado Aristóbulo Gil, inscrito en el inpreabogado nro. 78.609 en la cual solicita copias certificadas, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el Ciudadano JOSE ARISTOBULO G.H., inpreabogado nro. 78.609, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR).

  2. - Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Febrero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

MGS/asg/Reyes Sleydin

Exp. N°. 7.354

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