Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado - Ponente: L.M.H. Exp. N° 000105

I

En fecha 31 de julio del 2001 los ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, J.A.Á., J.L. MEZA, J.N., RAFAEL CHACÓN, EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ, MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO ESPINOZA, M.J., ALEXIS CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, A.B. y R.M., titulares de las cédulas de identidad números 630.328, 3.751.498, 4.031.484, 2.601.591, 4.774.242, 4.251.382, 3.867.249, 2.774.113, 3.807.280, 4.012.138, 4.799.288, 3.457.785, 3.053.817, 3.890.411, 5.414.393, 3.953.014, 3.867.468, 4.718.616 y 3.594.130, respectivamente, señalando actuar en representación del colectivo afiliado a los sindicatos del Magisterio venezolano, asistidos por los abogados F.M.R.R. y O.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.249 y 25.205, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del C.N.E..

Por auto de fecha 31 de julio del 2001 el Juzgado de Sustanciación dio cuenta a la Sala de la presente causa y ordenó solicitar al C.N.E. el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, informe que fue consignado por dicho órgano en fecha 8 de agosto del presente año.

Mediante auto del 9 de agosto del presente año el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, absteniéndose de pronunciarse respecto a las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, y asimismo, por auto de la misma fecha designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar.

En fecha 13 de agosto de 2001, esta Sala declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar planteada por los recurrentes junto con su Recurso de nulidad, estableciendo con carácter obligatorio para todas las organizaciones sindicales del sector educativo, cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001 no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical.

El 27 de agosto de 2001 el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° 265.863, en su carácter de “parte litisconsorcial pasiva; con el C.N.E.”, asistido por el abogado P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.973, interpuso un amparo sobrevenido, en el que solicitó la desaplicación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de amparo sobrevenido fue declarada inadmisible por esta Sala en sentencia del 5 de septiembre de 2001, registrada bajo el número 118.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E. solicitó se declare desistido el recurso y que se revoque la medida cautelar de amparo dictada por esta Sala. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II EL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes Inician su escrito recursivo exponiendo que en fecha 3 de diciembre de 2000 se celebró el referendo consultivo que versó sobre la renovación de la dirigencia sindical, resultando ganadora la opción “SÍ” aprobatoria, por lo que en consecuencia, en un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de esa fecha, debía realizarse dicho proceso comicial. Señalan asimismo que mediante sentencia de fecha 23 de marzo del 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía al C.N.E. establecer la forma de computar el referido plazo, por lo cual este último decidió en fecha 4 de abril del 2001, lo siguiente: Primero: Que el mismo se contaría como de días hábiles laborales, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Segundo: Que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del 8 de enero del 2001 y culminaría el 26 de septiembre del mismo año; y Tercero: Que el C.N.E. publicaría un cronograma de actividades para realizar las elecciones de las autoridades sindicales.

Agregan que el referido cronograma fue aprobado por el órgano electoral el 17 de abril del 2001, y en él se establecieron los siguientes plazos: 1) Cierre del Registro Electoral de organizaciones, el 25 de junio del 2001; 2) Presentación de solicitudes de convocatoria a elecciones por cada organización sindical, del 30 de abril al 30 de julio del 2001; y 3) Elecciones Sindicales, del 25 de julio al 26 de septiembre del 2001. Sin embargo, acotan que, a fin de realizar dicho proceso en el sector educativo y dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Educación y su normativa complementaria, se hace imperativo la modificación del referido cronograma, por cuanto sus lapsos coinciden con el período legal vacacional de los educadores, que se inicia el 1º de agosto y concluye el 15 de septiembre, por lo cual, de aplicarse el cronograma tal como está previsto, restarían apenas once (11) días hábiles laborales para que los educadores y sus organizaciones sindicales realizaran el proceso electoral.

Ante esa situación, exponen que lo racional era redefinir el cronograma aprobado para el caso del sector magisterial, y extender el plazo por treinta y tres (33) días, como mínimo, para brindar al señalado sector profesional, condiciones de igualdad y confiabilidad en el proceso electoral, lo cual fue planteado al C.N.E., órgano que, a la vista de dicho planteamiento, dictó la Resolución objetada, en la cual: Primero: Se establece que los días de vacaciones de los trabajadores del Magisterio venezolano no son días hábiles a los efectos del proceso electoral sindical a realizarse; Segundo: Se dispone que no deben tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical, los treinta y tres (33) días hábiles comprendidos desde el 1º de agosto al 15 de septiembre del 2001, en el caso del referido sector laboral; Tercero: Se deja sentado que el lapso para la realización del próximo proceso electoral sindical en el Magisterio vence el 13 de noviembre del 2001, sin que se trate de una prórroga del lapso aprobado en el Referendo del 3 de diciembre de 2000; y Cuarto: Se indica a aquellas organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que deseen adecuar su calendario electoral a esta interpretación, que la fecha límite para la presentación ante la Administración Electoral de la solicitud de ajuste de su calendario electoral, será hasta el 31 de julio del 2001.

De los términos de dicho instrumento normativo, concluyen los recurrentes que resulta imposible verificar una verdadera relegitimación de las organizaciones sindicales magisteriales, toda vez que el cronograma aprobado por el C.N.E. lesiona los derechos constitucionales a la participación y a la información, así como también normas legales y estatutarias, toda vez que de acuerdo con sus términos, la campaña electoral se limitaría a ocho (8) días, lesionando el derecho de los educadores afiliados a “contactar” candidatos, confrontar los planteamientos programáticos de éstos y colaborar con alguna opción de su preferencia. De igual manera, afirman que tampoco tendrían los electores del sector magisterial el tiempo requerido para ejercer el control sobre las listas, las postulaciones y la conformación de las mesas electorales, adicionalmente a que la ruptura temporal del ambiente de trabajo durante las vacaciones, que se corresponde con el plazo fijado por el C.N.E. para realizar las elecciones, atentaría contra la participación mayoritaria de los educadores en un proceso de alta significación política y social para el país, y en última instancia, contra el principio democrático de la soberanía popular (artículo 5 de la Constitución).

Basándose en la sentencia de esta Sala, del 10 de febrero de 2000, los recurrentes afirman la competencia de ésta para conocer y decidir de este recurso por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento comicial, de lo cual se evidencia que el caso es de carácter electoral.

Así mismo invocan su condición de dirigentes gremiales y de afiliados a los sindicatos y federaciones que hacen vida en el sector magisterial, para afirmar su legitimación para recurrir, apoyándose en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

Los recurrentes aseveran la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución impugnada basándose en los artículos 5, 62 y 63 de la Constitución de la República (ejercicio indirecto de la soberanía popular a través del sufragio, derecho a la participación protagónica y derecho al sufragio), así como en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000. En este sentido afirman que un proceso electoral bajo la concepción del acto impugnado viola el derecho a la igualdad y es discriminatorio, por cuanto no permite la participación democrática de todos los factores involucrados en el mismo, no reuniendo las condiciones necesarias que garanticen a los educadores la información necesaria que les premita expresar su voluntad de manera libre, cabal, consciente y soberana.

De igual modo alegan la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución cuestionada, por cuanto viola disposiciones legales, como los artículo 46, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Educación, que reconocen a los docentes el goce y disfrute de sus vacaciones, puesto que éste se hace nugatorio al “invitar a las organizaciones sindicales magisteriales a ajustar, si lo desean, el cronograma de actividades electorales, aún cuando se desvirtúe el proceso comicial sindical en pleno período de vacaciones.”

Sostienen entonces que la materialización de algunos actos del proceso electoral se realizarían en época de vacaciones para los docentes, resultando imposible que “el control social electoral por parte de los educadores pudiera ejercerse a los efectos de otorgar confiabilidad, transparencia y legitimidad a las elecciones sindicales del magisterio”.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 010710-168 de fecha 10 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 111, de fecha 25 de julio de 2001, emanada del C.N.E..

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

En fecha 8 de agosto de 2001, los abogados C.C.S.V. y D.M.B., en su carácter de representantes del C.N.E., presentaron informe sobre los antecedentes de hecho y de derecho relacionados con este caso, en los siguientes términos:

Sostienen los apoderados del C.N.E. que los recurrentes no demostraron en ningún momento tener legitimación activa para interponer el recurso, ya que no probaron estar inscritos o afiliados a sindicatos o federaciones del magisterio, por lo que solicitan se declare inadmisible el presente recurso.

Además apuntan que la Resolución impugnada dio la razón a una solicitud hecha por los hoy recurrentes, en relación con el hecho de no considerar el período de vacaciones de los docentes dentro del lapso para realizar las elecciones dentro de las organizaciones sindicales del magisterio, siendo entonces una incongruencia el argumento de los recurrentes referido a que debía extenderse el lapso del proceso electoral en 33 días como mínimo, puesto que en la Resolución impugnada no se consideró como hábiles tales días de vacaciones, tal como fue solicitado por los recurrentes. Concluyen entonces, que no es cierto que con la Resolución recurrida se configure un “estado de fraude en las esperanzas de renovación en el liderazgo de los educadores”.

En los mismos términos rechazan y contradicen el alegato de violación de derechos constitucionales y legales, por cuanto, insisten, no es cierto que el C.N.E. haya establecido la celebración de las elecciones de las organizaciones sindicales magisteriales en pleno período de vacaciones de los docentes, además de considerar que no es pertinente invocar en este caso normas laborales y no de carácter electoral.

Finalmente solicitan que se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 010710-168 dictada por el C.N.E. el 10 de julio de 2001 y que “A todo evento, se declare <> el referido recurso de nulidad...”.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas el recurrente.

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2001, admitió el recurso planteado por los recurrentes y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con el artículo antes transcrito. Los recurrentes tenían entonces la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Cabe destacar, como ya lo ha hecho reiteradamente esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

Así las cosas, esta Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fue en fecha 9 de agosto de 2001 cuando se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y que el mismo fue retirado por el apoderado judicial de los recurrentes el día 13 de agosto de 2001.

En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que el recurrente hubiera consignado la publicación del referido cartel, siendo evidente que ya ha transcurrido más que suficientemente el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

En vista de la anterior decisión debe esta Sala declarar que queda sin efecto el mandamiento de amparo, dictado en este caso el 13 de agosto de 2001 (Sentencia N° 110 de esta Sala), por cuanto el mismo se inscribía dentro de la acción principal que hoy ha sido declarada desistida, debiendo desaparecer entonces todas las medidas accesorias que con carácter cautelar se hayan dictado en la presente causa. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por los ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, J.A.Á., J.L. MEZA, J.N., RAFAEL CHACÓN, EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ, MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO ESPINOZA, M.J., ALEXIS CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, A.B. y R.M., antes identificados, contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del C.N.E..

SEGUNDO

Queda SIN EFECTO el mandamiento de amparo dictado por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2001 en relación con este caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° 000105.-

En seis (06) de agosto del año dos mil dos, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 138.

El Secretario,

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