Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5214

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ARISTOBULO J.L.I.

DEMANDADO: F.A.M.U.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/04/2006 se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano ARISTOBULO J.L.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.052, debidamente asistido por el Abogado J.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual demanda a la ciudadana F.A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.242.011, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Alegando el demandante que en fecha 08-10-1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A. con la ciudadana F.A.M.U., antes identificada; que tal matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25-11-2005, el cual acompañó como anexo marcado con la letra “A”. Que dicha sentencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal y por eso ocurre ante esta autoridad para solicitar la partición de dichos bienes y tal fin señaló que integran los mismos los siguientes:

  1. Los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno cuya propiedad se encuentra documentada a su nombre que consta de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (491,30 M2), tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 15 de abril del año 2004, bajo el Nro. 07, folio 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del citado año, que acompañó con la letra “B”, ubicado en la calle Paraguay Nro. 37 de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.H., con catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mtrs), SUR: Calle Paraguay, con trece con treinta centímetros (13,30 Mts); ESTE: Casa de J.V., con diecinueve metros con cuarenta centímetros más ochenta centímetros más quince metros con diez centímetros (19,40 + 0,80 + 15,10 Mtrs) y OESTE: Casa de I.F., con veinte metros más treinta centímetros más catorce metros con treinta centímetros (20 + 0,30 + 14,30 Mtrs); y las bienhechurias construidas sobre el mismo que consisten en: Una casa propia para habitación familiar, compuesta por dos dormitorios, recibo, comedor, cocina, una sala de baño y garaje, de construcción mampostería, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 02-03-2001, bajo el Nro. 02, folios del 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del citado año, que acompaña marcado con la letra “C”.

  2. Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: Corsa; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; PLACAS: CH481T; SERIAL DE CARROCERIA: 9GASJ19J12B701111; SERIAL DEL MOTOR: QM0004703; USO: Transporte Público; cuya propiedad está a nombre del demandante de autos, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 9GASJ19J12B701111-1-1, de fecha 22 de agosto de 2003, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En el derecho alegó los artículos 148, 149, 164, 173, 768 del Código Civil y el 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000,00)

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho el 10/04/ 2006 se ordenó el emplazamiento de la ciudadana F.A.M.U., dándose por emplazada en fecha 17-05-2006, según consignación realizada por el Alguacil de este Despacho que riela al folio 36.

Al folio 37 cursa acta donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ní por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 38 cursa diligencia suscrita por el ciudadano Aristóbulo Legizgamon asistido de abogado donde solicitó que fijaran la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Al folio 39 riela Poder, que le otorga el ciudadano Aristóbulo Legizgamon al abogado J.C., Inpreabogado Nro. 20.868.

Al folio 40 cursa auto donde se fija de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10 mo) día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes a los fines de que tenga lugar el nombramiento del Partidor. Se libraron las boletas respectivas.-

Notificados como fueron las partes, siendo la oportunidad fijada por el tribunal en fecha 23-10-2006, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron al acto del nombramiento del partidor y se declaró desierto dicho acto.

Al folio 48 riela Poder, que le otorga el ciudadano Aristóbulo Legizgamon al abogado J.C., Inpreabogado Nro. 20.868. siendo agregado a los autos en fecha 01-11-2006.

Al folio 50 riela diligencia donde el abogado J.C., con el carácter de autos solicita se fije la oportunidad para el nombramiento del Partidor. Siendo acordado en auto de fecha 15-11-2006.

Notificados como fueron las partes, siendo la oportunidad fijada por el tribunal en fecha 12-11-2006, se nombró al ciudadano S.A., ordenandose la notificación por medio de boleta. El cual se dio por notificado en fecha 10-01-2007, según consignación realizada por el Alguacil de este Despacho que riela al folio 63.

El Partido se dio por notificado en fecha 17-01-2007, según acta que riela al folio 64.

En fecha 18-01-2007, el Partidor ciudadano S.E.A., solicitó se le designé un experto a los fines de determinar el valor patrimonial de los bienes que forman la masa patrimonial. Lo cual fue acordado en fecha 06-02-2007, nombrandose para tal fin al Ingeniero N.E.. Juramentado como fue en 24-04-2007 (F. 73) presentó el escrito de informe de Experticia en fecha 10-07-2007.

Al folio 80, riela diligencia suscrita por la ciudadana FRANCYS ANIXIA MONTOYA, asistida de abogado donde informa al tribunal que desocupó la casa de habitación ubicada en la calle Paraguay Nro. 37.

A los folios del 84 al 86, riela informe de Experticia suscrito por el partidor ciudadano S.E.A.S..

En fecha 30-10-2008, se fijó el término de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes revisen la partición presentada.

En fecha 25-04-2014, ambas partes comparecieron ante este Juzgado asistidos de abogada y solicitaron el abocamiento del Juez que suscribe y por cuanto de mutuo acuerdo vendieron los dos bienes objetos del litigio solicitaron se homologue la presente causa.

En fecha 25-04-2014, el Juez que suscribe se abocó de la presente causa.-

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

  1. - El Desistimiento efectuado por la parte solicitante plenamente identificado en auto, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que existen en las actas procesales documentación que hace constar que ambas partes de mutuo acuerdo vendieron los dos bienes que pertenecían a la comunidad conyugal los cuales son:

1) Unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno cuya propiedad se encuentra documentada a su nombre que consta de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (491,30 M2), tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 15 de abril del año 2004, bajo el Nro. 07, folio 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del citado año, que acompañó con la letra “B”, ubicado en la calle Paraguay Nro. 37 de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.H., con catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mtrs), SUR: Calle Paraguay, con trece con treinta centímetros (13,30 Mts); ESTE: Casa de J.V., con diecinueve metros con cuarenta centímetros más ochenta centímetros más quince metros con diez centímetros (19,40 + 0,80 + 15,10 Mtrs) y OESTE: Casa de I.F., con veinte metros más treinta centímetros más catorce metros con treinta centímetros (20 + 0,30 + 14,30 Mtrs); y las bienhechurias construidas sobre el mismo que consisten en: Una casa propia para habitación familiar, compuesta por dos dormitorios, recibo, comedor, cocina, una sala de baño y garaje, de construcción mampostería, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 02-03-2001, bajo el Nro. 02, folios del 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del citado año, las cuales fueron vendidas a la ciudadana Y.D.C.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.753.557.-

2) Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MODELO: Corsa; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; PLACAS: CH481T; SERIAL DE CARROCERIA: 9GASJ19J12B701111; SERIAL DEL MOTOR: QM0004703; USO: Transporte Público; cuya propiedad está a nombre del demandante de autos. El cual fue vendido al ciudadano I.J.T.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.694.745. Por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

En virtud del convenimiento expresado por las partes, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por el ciudadano ARISTOBULO J.L.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.052, debidamente asistido por el Abogado J.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual demanda a la ciudadana F.A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.242.011, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2.014. 203° de la Independencia Y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. F.J.R.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 10:41 a.m., se publicó y registró la presente Homologación dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

FJRP/dma/ardo

EXP. Nro. 5214

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