Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000344

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.264.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-12.881.888 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423 y 92.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z. y D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193 y V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.355; 83.842; 54.959 y 109.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha once (11) de agosto de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano J.A.S., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano J.S. comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días.

Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.208,19), por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustada a lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde enero de 2.007.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que, el ciudadano J.S. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por terminación de obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano C.C., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 603,67), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 86,24). Que el salario integral determinado es de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121,75).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano J.S. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.892,43), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.587,16); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.652,64); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826,32), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826,32).

• Por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.932,11).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00).

• Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00).

• Por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.693,84).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.564,46).

• Por concepto de Retroactivo de la Ayuda de Alojamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420,00).

• Por concepto de la Incidencia de la Ayuda de Alojamiento en las Utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 139,99).

• Por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.959,88), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.486,76); por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.824,12); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.660,70); por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.685,00); por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.614,08); por concepto de bono especial, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00), y por concepto de Retroactivo, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), los cuales dan un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.480,74), lo que resulta un saldo neto adeudado de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.479,14).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.479,14), y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.543,74), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTICUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.022,88), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha doce (12) de agosto de 2.008 (folio 23) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 (folio 307 al 322 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Que admite que laboro desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007; es decir, un (01) año y veintitrés (23) días.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.208,19), previas deducciones.

Admite que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Admite que en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, la cual se estableció en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), pagadero proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21/01/2.007 habiendo trabajado el actor hasta el 21/08/2.007; es decir, una fracción de siete (07) meses, lo que da un resultado de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55).

Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social.

Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

Niega, rechaza y contradice el valor de la hora de sobre tiempo, del tiempote viaje, del tiempo de viaje en exceso, del descanso compensatorio, de la p.d., del descanso legal y contractual, y de los días feriados trabajados.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 603,67), el salario diario sea de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 86,24), y el salario integral sea de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121,75).

Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.

Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecie una contradicción, y que la misma surja de que para el momento en que procedieron a realizar el arreglo del actor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, y es evidente que el error se origina cuando la parte actora confunde terminación de fase con culminación de obra.

Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el comienzo de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria “Indexación” y los Intereses de Mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la diferencia adeudada; así mismo la experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.587,16); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.652,64); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826,32), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826,32); por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.932,11); por concepto de Ayuda Vacacional, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00); por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00); por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360,00).

Niega, rechaza y contradice que la fecha del depósito de la Convención Colectiva 2.007-2.009 sea el 21/01/2.007, siendo lo cierto que fue el 01/11/2.007.

Niega, rechaza y contradice que adeude al actor por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.693,84); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.564,46); por concepto de Retroactivo de la Ayuda de Alojamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420,00); por concepto de la Incidencia de la Ayuda de Alojamiento en las Utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 139,99); por concepto de Examen Médico de Egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00), y por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36).

Niega, rechaza y contradice la indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.959,88).

Niega, rechaza y contradice que la liquidación total del actor fue la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.480,74).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un saldo neto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.479,14).

Niega, rechaza y contradice el pago de Intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.479,14), y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.543,74), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTICUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.022,88). así mismo, niega, rechaza y contradice las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 (folio 325 al 327 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.S. haya prestado servicios personales para PDVSA, Petróleo S.A., a partir del veintinueve (29) de julio de 2.006, y haya sido despedido injustificadamente en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007.

Niega y rechaza que el actor haya devengado un salario básico diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44,33), y un salario básico integral de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121,75).

Niega y rechaza que PDVSA, Petróleo S.A., le adeude al ciudadano J.S. las siguientes cantidades: por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.587,16); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.652,64); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826,32), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.826,32); por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.932,11); por concepto de Ayuda Vacacional, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00); por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00); por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.693,84); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.564,46); por concepto de Retroactivo de la Ayuda de Alojamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420,00); por concepto de la Incidencia de la Ayuda de Alojamiento en las Utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 139,99); concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), por concepto de incremento de salario, desde de enero de 2.007.

Niega y rechaza que PDVSA, Petróleo S.A. le adeude al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.479,14).

Niega y rechaza las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda; por cuanto fueron calculados erróneamente por la parte actora; ya que, aplico los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, la cual entró en vigencia a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y se desprende del libelo de la demanda, que la relación laboral finalizó el veintiocho (28) de abril de 2.007, por lo que en el supuesto negado que PDVSA le adeudara los beneficios laborales reclamados, le correspondería la aplicación de los señalados en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha ocho (08) de diciembre de 2.008 (folio 89 al 103 y su Vto., folio 274 al 277 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de las promovidas por la parte actora respecto al Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral Octavo y Décimo del Capitulo Segundo, Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo y el Capitulo Décimo Segundo; así como también el numeral d) y l) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo y el numeral 5) del Capitulo Décimo; de igual manera el Capitulo Noveno, Capitulo Décimo Tercero y el Capitulo Décimo Quinto, y de las promovidas por la parte demandada se niega la admisión de la Prueba Informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2.009 (folio 339 al 343).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, dictó sentencia en virtud de la apelación del auto de admisión de pruebas, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la cual se declaro: “(…) tal y como lo realizo la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde requiere información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, respecto a unas comunicación por ellos enviadas en fecha 22 de Agosto de 2007, la cual fue negada “..debido a que la misma no coadyuda en la solución de los hechos controvertidos.” Lo cual constituye un argumento carente de toda motivación, ya que se esta negando la admisión de una prueba, y por ende limitando el ejercicio al derecho a la defensa cuyo uno de sus contenidos, se sustenta en la necesidad de la prueba, ya que distinto fuese que el juez no le atribuyese valor probatorio por esa misma razón, pero después de evacuada la misma, y de verificar si realmente la prueba contribuyo o no a la demostración de los hechos controvertidos, mas no efectuar esta afirmación en el momento de la admisión de la misma,.ya que solo se puede negar la misma por impertinencia, ilegalidad, inconducencia de la prueba. Por tal motivo se ordena que se admitida la misma. En cuanto al segundo punto referente a la admisión de la prueba de informes solicitada a PDVSA y que fuera promovida por la parte actora, esta alzada considera que no consta que la parte apelante se haya opuesto con anterioridad a la admisión de la prueba propuesta por el actor, con lo cual la admisibilidad de la prueba se consideraría como una desestimación de la oposición efectuada, en cambio cuando no ha habido oposición, el auto de admisión carece de recurso de apelación, por tanto se desestima lo planteado por el apelante (…)”. En consecuencia, se admite la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, respecto a la comunicación de fecha veinte (20) de Agosto de 2.007.

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado por el ciudadano J.A.S., si el despido fue justificado o no, el tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.005-2007 o 2.007-2.009.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el diecinueve (19) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas la exposición de las partes el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 104 al 127). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 104 al 127 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser una inspección extralitem; y por cuanto, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano J.A.S. (folio 128 al 181). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 182).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 183).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 182 y 183 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que los mismos no aportan elementos que contribuya a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (184 al 195). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.E.P.L., J.D. signada con los Nº 051-08; 107-08 y 117-08, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 196 al 233). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 234).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 235).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 234 y 235 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.S., realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 13). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano J.S., la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.208.193,02) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 236). Observa este juzgador que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 238 al 256). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 238 al 256 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009; por ser impertinentes y por cuanto no se encuentra firmada por el representante de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ni suscrita por el ciudadano J.S.; en consecuencia, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana J.C.P. (folio 269 al 273). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 269 y 273 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso, por ser promovidas en copias simples, y por no estar suscrita por el ciudadano J.S.; en consecuencia, no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. En fecha veintidós (22) de enero de 2.009, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, se dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 352 del presente expediente, que se declaró desistida la inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no concurrió a dicho acto.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano J.S..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

    b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

    d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

    e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

    f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 378 y 379, oficio Nº S-I-O00224-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha doce (12) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    • “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

    • La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

    • Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

    • Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

    • Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

    • El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, División Centro Sur Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 01 de octubre del 2007 la aquí co-demandada le informara sobre la problemática financiera que venia presentando, debido a que PDVSA, no les había hecho el pago oportuno de los conceptos 1, 2, 3, 4, 8 y 11 aceptados por PDVSA, para poder realizar el reinicio del proyecto.

    b.- Si la aquí beneficiada de la obra PDVSA, tenia conocimiento que la aquí co-demandada se vio forzada, el 24 de septiembre pasado (2007) a tomar la penosa decisión de suspender las actividades en el Proyecto Barinas 05G-3D.

    c.- Si esa paralización se debió a que para esa fecha la aquí co-demandada no recibía los recursos económicos prometidos.

    d.- Si esto no era del desconocimiento de la beneficiaria de la obra, ya que la casa Matriz de la aquí co-demandada en correspondencia de fecha 17 de septiembre del 2007, en la cual la aquí co-demandada estaba imposibilitada de continuar financiando indefinidamente las operaciones del proyecto.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 373 y 374, oficio JUCS-09-061, emanado de PDVSA, Superintendente de Asuntos Jurídicos, Distrito Barinas, de fecha nueve (09) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) Existe comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007, en la cual BGP Internacional of Venezuela, S.A., le informa al Sindicato SINUTAPETROL del Estado Barinas, al Sindicato FEDEPETROL (SOEP) y a la Inspectoría del Estado Barinas, la suspensión total de las actividades laborales en el proyecto Barinas Oeste 3D 05G; y mediante comunicación fecha 27 de septiembre de 2.007 la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. le informa a PDVSA Petróleo S.A., que a partir del día 24 de septiembre de 2007 ha iniciado un plan de desincorporación gradual de los frentes de trabajo, específicamente en las fases de topografías y perforación (…)

    No es puede afirmar que la paralización de la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, sea motivada a que no recibía recursos económicos por parte de PDVSA Petróleo S.A. (…)

    Esta Gerencia de Asuntos Jurídicos le informa (…), que mediante correspondencia de fecha 17 de septiembre de 2007, PDVSA Petróleo S.A. tiene conocimiento de la crítica situación económica que atraviesa la empresa BGP Internacional of Venezuela y que a partir del 24 de septiembre de 2007 se suspende la operación actual en dicho proyecto (…)

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano J.A.S., de fecha veintinueve (29) de julio de 2.006 (folio 278). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Notificaciones expedidas por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha quince (15) de agosto de 2.007 y veinte (20) de agosto de 2.007, y al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas en fecha quince (15) de agosto de 2.007 (folio 279 al 284). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 279 al 284 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, sobre dichas documentales se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al folio 439 al 440, oficio Nº S-I-0450-09, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, de la cual se evidencia que las mismas no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara

  3. - Original de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.A.S., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 285). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 286).

  5. - Promueve valor y mérito de las publicaciones en las páginas web: http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html, y http://www.abn.info.ve/go nexs5. php$articulo=108975&lee=18 (folio 287 y 288).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folio 286 al 288 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, la representan un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desechan y no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.S. (folio 289 y 290). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.S. (folio 291 al 294). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

  8. - Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2.006-2.007, de fecha tres (03) de agosto de 2.007, y copia al carbón de comprobante de egreso (folio 295 al 297). Respecto a la documental que riela al folio 295, fue impugnada por la parte demandante, por ser promovida en copia al carbón…………….. Y en cuanto a las documentales que rielan a los folios 296 y 297 no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.S. (folio 298 y 299). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 298 y 299 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida al Gerente del Banfoandes – Oficina Ciudad Bolivia, y Copia Fotostática simple de Resumen General de Nómina y de Relación de Pagos por Cuenta Bancaria (folio 300 al 305). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 300 al 305 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha quince (15) y veinte (20) de agosto de 2.007.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 439 al 440, oficio Nº S-I-0450-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, del cual se evidencia:

    “(…) sobre el contenido del oficio de fecha 15 de Agosto de 2007 y recibido por ante este Despacho 16 de Agosto de 2007, el cual es el siguiente: informar sobre la consignación del listado de trabajadores, a fin de que sea agregado al listado que contiene la participación realizada a este Despacho el día viernes 06 de agosto de 2007, con motivo de la finalización fase Topográfica Proyecto Sismografico “BARINAS OESTE 05G 3D” que realizamos en los municipios Barinas, P.y.S.p. Obra determinada por fase, según la notificación realizada ante este Despacho el día 13 de febrero de 2007. En cuanto al contenido del oficio de fecha 20 de Agosto de 2007 y recibido por ante Despacho en fecha 22 de Agosto de 2.007, contiene lo siguiente: informar sobre la consignación del listado de trabajadores, a fin de que sea agregado al listado que contiene la participación realizada a este Despacho el día viernes 15 de agosto de 2007, con motivo de la finalización fase Topográfica Proyecto Sismografico “BARINAS OESTE 05G 3D” que realizamos en los municipios Barinas, P.y.S.p. Obra determinada por fase, según la notificación realizada ante este Despacho el día 13 de febrero de 2007 (…)”

    Observa este sentenciador que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha quince (15) de agosto de 2.007.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 476, oficio s/n, emanado de SINSUTRAP-BARINAS, Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, de fecha doce (12) de febrero de 2.009, del cual se evidencia: “(…) de que los sellos que reposan en las comunicaciones anexas a dichas notificaciones son los de nuestra antigua organización y además certificamos haber recibido la notificación de la “Culminación de la Fase de Trabajo” por parte de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, C.A., tal como se establece en la Cláusula 40 Literal (a) de Nuestra Convención Colectiva de Trabajo de 2007-2009 (…)”

    Observa este sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. J.A.S.:

    a.- Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.264.092, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029110010203487 en dicha entidad financiera.

    b.- En este sentido, necesitamos se sirva enviar la relación completa y detallada de: (i) el capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina del Sr. J.A.S., desde la apertura, por cualquier concepto, (ii) informe o remita copia de RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono (iii) informe o remita copia de oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. E.A.G.d.B. oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. Carrero lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y (iv) informe o remita copia de relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 435 al 473, oficio Nº USGB-7123/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.009, del cual se evidencia: “(…) registra la Cuenta Nómina de Ahorros Nº 029-11-10203487. De igual manera se remite la siguiente información: 1. Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 029-11-10203487, desde su apertura hasta la presente fecha. 2. Copia de la relación de pagos por cuentas bancarias personal de BGP INTERNATIONAL O VENEZUELA, S.A. 3. Resumen general de Nómina, donde se reflejan las asignaciones del Bono Especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (…)”.

    Observa este sentenciador que de los anexos consignados no se desprende que al ciudadano J.A.S., se le hubiese cancelado cantidad alguna por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; además de que los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente Nº 029-11-10203487, fueron remitidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.007; en virtud de lo cual el contenido del informe no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente de orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del y la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela en el folio 256, los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De la cláusula primera del contrato de trabajo, referente a la duración establece:

    (…) Los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Topografía a partir del 13- 07- 2006 (…)

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…)“ los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Topografía a partir del 29- 07- 2006 (…)”.

    De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador J.A.S., del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contrato para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología, dicho así, del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro (04) semanas que comprende desde el veintitrés (23) de julio hasta el diecinueve (19) de agosto de 2.007 y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), vigente desde enero del año 2.007, y del incremento de la ayuda de alojamiento vigente desde enero del año 2.007, más los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y desde esta fecha, habían trascurrido aproximadamente tres (03) meses de que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que rielan en los folios 178 al 181, que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje (Bs.184.004,56), Tiempo de Viaje en Exceso (Bs.71.422,82), Descanso Compensatorio (Bs.346.910,83), P.D. (Bs.48.422,25), Descanso Legal y Contractual (Bs.297.352,14), Feriados Trabajados (Bs.48.422,25), los que arrojan un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.996.534,85) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.590,53) más DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00) por ayuda de alojamiento y el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.281,50) que se desprende de la planilla de liquidación final, lo que da un total de un salario diario de SETENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 70.072,03). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano J.A.S., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y veintiún (21) días, con el salario normal de SETENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 70.072,03) motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: Bs. 70.072,03 Bs x 33,33 % = 23.355,00

    2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32,281,50 Bs = 1.614.075 / 360 días = Bs. 4.483,54

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 27.838,54 + Bs. 70.072,03 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.97.910,57

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  4. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de de un (01) año y veintiún (21) días, por lo que se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 70.072,03.

    15 X Bs. 70.072,03. = Bs.1.051.080,45

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos,:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.910,57.

    30 X Bs. 97.910,57 = Bs. 2.937.317,1

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.910,57.

    15 X 97.910,57 = Bs. 1.468.658,55

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 97.910,57.

    15 X 97.910,57 = Bs. 1.468.658,55

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos que dan un total de Bs. 6.925.714,65 y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 290 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 5.320.877,59 y al realizar una operación aritmética de Bs. 6.925.714,65 menos Bs. 5.320.877,59 resulta una diferencia faltante de Bs. 1.604.837,06 / (Bs. 1.604,84) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  5. - VACACIONES 2006-2007: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 70.072,03 dan un monto de Bs. 2.382.449,02, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 290 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.684.995,46, y al realizar una operación aritmética de Bs. 2.382.449,02 menos Bs. 1.262.200,53 resulta una diferencia faltante de Bs. 697.453,56/ (Bs.F. 697,45) que se ordena cancelar. Y así se declara.

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada), la demandante solicita cincuenta y cinco (55) días por año de servicio, por cuanto esta cláusula, es muy clara y determinante ya que esta se paga en la oportunidad de su salida anual de vacaciones el equivalente de cincuenta (50) días de salario básico y si existe fracción será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, y al laborar por un (01) año y veintiún (21) días; es decir, un (01) año y menos de un mes, razón por la cual le corresponden al trabajador cincuenta (50) días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 32.281,50 dan un monto de Bs. 1.614.075, y se evidencia en la planilla de pago que riela en el folio 290 del expediente de la causa, que por estos conceptos se le cancelo la cantidad de Bs. 1.614.075, y al ser este el mismo monto cancelado por la demandada, como se desprende de dicha planilla, debe considerarse que el mismo ya fue satisfecho. Y así se declara.

  7. - BONO DE ALIMENTACIÓN O LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta N 9 , para lo cual la demandada negó , rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que le adeuda el bono de alimentación (TEA), y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y no siendo aplicable la misma para el presente caso, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

  8. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2007-2009, para lo cual la demandada negó rechazo y contradijo la bonificación especial de la cláusula 74, estableciendo que si bien le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), para calcular de manera fraccionada este concepto ello se hizo, lo cual puede constatarse en relación de pago por cuenta bancaria, por lo cual se rechaza que se adeude cantidad alguna por este concepto. Ahora bien, de lo dicho por la demandada, y no desprendiéndose prueba de auto que efectivamente al actor se le cancelo tal concepto, razón por lo cual se ordena el pago de 3.500. Y así se declara.

  9. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, al haberse acordado el pago de dicho concepto en el punto anterior y al ser negado por la demandada bajo el mismo argumento se establece el pago de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55). Y así se declara

  10. - RETROACTIVO DE LA AYUDA DE ALOJAMIENTO: La demandante solicita ciento cincuenta (150) días con el salario CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) diarios, dicho pedimento aduciendo que la empresa tiene la obligación legal de suministrar alojamiento al trabajador, y no se lo haya ofrecido, pagara una indemnización sustitutiva de alojamiento, para lo cual la demandada negó que tenga la obligación legal de suministrar alojamiento igual que el ofrecimiento como la indemnización y pago solicitado, sin embargo este juzgador observa que de los recibo de pago se le cancelo por dicho concepto diariamente por este concepto DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00) y siendo la aplicable la convención colectiva 2005-2007, cláusula 7 letra i, que establece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, dando una diferencia faltante de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800,00) diarios por ciento cincuenta (150) días dan un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000) / (Bs.F.270,00), que son los que se ordenan cancelar. Y así se declara.

  11. - INCIDENCIA DE LA AYUDA DE ALOJAMIENTO PARA LAS UTILIDADES: Al haberse acordado precedentemente este concepto se establece dicho incremento:

    270,00 X 33,33= Bs. 89,99 monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

  12. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante un (01) año y veintiún (21) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 70.072,03 y el salario normal mensual era Bs. 1.962.016,84 lo cual asciende a la cantidad de Bs19.129.664,16, bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.962.016,84 09 meses Bs.17.658.151,56

    Bs. 70.072,03 21 días Bs.1.471.512,63

    Total Bs.19.129.664,16

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto del concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE CERO SETENTA Y CINCO (Bs. 1.614.075) lo que nos da un total de bonificación anual de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIETOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.20.743.739,16) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTI SEIS CENTIMOS (Bs.6.913.888,26), menos el monto que se desprende del folio 290 por este concepto que es el de NUEVE MILLONES CUERENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.047.187,98) lo que da un total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.133.299,72) / DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.133,30) suma esta que se ordena descontar al resto del salario. Y así se declara.

  13. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que el actor J.A.S. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  14. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

    Establece el demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24) diarios, sin tomar en consideración el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios, y como ya se estableció siendo el monto de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintiocho (28) de abril de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.462,13). Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.264.092 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.462,13). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dos (02) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000344

    En esta misma fecha siendo las 02:51 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. T.c.

    YPD/mjd.-

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