Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004372

ASUNTO : LP01-P-2009-004372

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de los imputados Aristóbulo Paredes Sánchez, T.A.L.R. y S.S.H., celebrada el día viernes 11 de septiembre de 2009; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

S.P.S.H., venezolana, mayor de edad, colombiana, natural de S.F. deB., nacida en fecha: 26-11-84, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-E-1.136.879.033 (así lo manifestó en la audiencia), de oficios del hogar, hija de J.S. y E.H., domiciliada en la Joya, parte alta, al lado de la Gallera, casa amarilla de una planta, puertas y ventanas de color blanco, techo de cemento, Mérida.

Aristóbulo Paredes Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 23-06-53, de 56 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-4.279.467, cocinero, hijo de Ásale Paredes y E.S., domiciliado en el Arenal, vía La Joya, sector 160, EL Paramito, No 7-77, Mérida.

T.A.L.R., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-12-85, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-18.616.899, soltero, hijo de Pulo Lacruz y Uvilmera Rincón, domiciliado La Joya, parte alta, al lado de la Gallera, casa amarilla de una planta, puertas y ventanas de color blanco, techo de cemento, Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos Aristóbulo Paredes Sánchez, T.A.L.R. y S.S.H., conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta entidad Abogada Y.R., fueron detenidos por parte de los funcionarios policiales Distinguido C.G. y Agente F.G., adscritos a la Comisaría Policial No 09, El Arenal estado Mérida, el día 07 de septiembre de 2009, cuando siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m), quienes se encontraban de servicios en el punto de control móvil, frente a la Estación de Seguridad Parroquial el Arenal, cuando recibieron informando que por la carretera que conduce hacía la localidad de la Joya, sector el Paramito, se encontraban unos ciudadanos lanzando objetos contundentes, específicamente piedras a un vehículo automotor que se encontraba estacionado en la vía.

Se traslada la comisión al lugar para verificar la información, al legar al sitio se entrevista con un ciudadano identificado como Aristóbulo Paredes Sánchez, quien es el dueño del vehículo, informando que su ahijado de nombre LACRUZ TONY, en compañía de su esposa SEPULVEDA SANDRA, le habían lanzado varios objetos contundentes -piedras y botellas- a los vidrios de su vehículo causándole daños materiales. Se inspecciona el vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, color verde, año 87, placas FBM314, logrando visualizar que cinco de los seis vidrios estaban destrozados y dentro del mismo se pudieron visualizar objetos contundentes como piedras y botellas.

Seguidamente se le solicitó al ciudadano PAREDES S.A. que acompañara a la comisión a realizar un recorrido por el sector a fin de dar con el paradero de las personas que habían ocasionado los daños, logrando visualizar a los mismos a la altura del sector el Gallinero, vía la Joya, siendo identificados por el ciudadano PAREDES S.A., interceptándolos como LACRUZ RINCÓN T.A. y SEPULVERDA H.S.P., constatando que ésta última presentaba un hematoma en el pómulo izquierdo, los labios inflamados, excoriaciones a nivel del brazo derecho y manifestó tener otras lesiones en la espalda y cuello, producto de una golpiza que le había ocasionado el ciudadano PAREDES S.A., y que motivado a ello le habían ocasionado los daños al vehículo.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos Aristóbulo Paredes Sánchez, T.A.L.R. y S.S.H., pide se acuerda como flagrante la aprehensión de los mismos, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se les imponga medida cautelar sustitutiva al primero y tercera y primera de los mencionados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V. libre deV. en perjuicio de S.S., en lo que se refiere a Aristóbulo Paredes Sánchez; LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Aristóbulo Paredes, y Daños a la Propiedad, con relación a S.P.S.; y con respecto al imputado T.A.L., por el delito de Daños a la Propiedad.

Pide entonces el Ministerio Público se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a Aristóbulo Sánchez y S.P.S., y la libertad plena a T.A.L..

Solicita de igual forma la representante de la vindicta pública se declare la desestimación de los hechos referidos al delito de Daños a la Propiedad, en virtud a que se trata de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

DE LA DEFENSA:

Por su parte, la defensa privada de los co-imputados T.A.L. y S.P.S., representada por el Abogado L.S. expone que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada de sus partes; mientras que el defensor de Aristóbulo Paredes, Abogado G.C. manifiesta que en el presente caos no hay flagrancia, por cuanto no se establece cómo, cuando y donde ocurren los hechos; que su representado es víctima, por lo cual debe proceder su libertad. Se opone a la desestimación por los daños patrimoniales.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal a los fines de decidir observa que la Fiscalía como elementos de convicción presenta:

  1. - Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2009, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención de los imputados de autos, estableciéndose los funcionarios policiales Distinguido C.G. y Agente F.G., adscritos a la Comisaría Policial No 09, El Arenal estado Mérida, que el día 07 de septiembre de 2009, cuando siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m), se encontraban de servicios en el punto de control móvil, frente a la Estación de Seguridad Parroquial el Arenal, cuando recibieron informando que por la carretera que conduce hacía la localidad de la Joya, sector el Paramito, se encontraban unos ciudadanos lanzando objetos contundentes, específicamente piedras a un vehículo automotor que se encontraba estacionado en la vía.

    Se traslada la comisión al lugar para verificar la información, al legar al sitio se entrevistan con un ciudadano identificado como Aristóbulo Paredes Sánchez, quien es el dueño del vehículo, informando que su ahijado de nombre LACRUZ TONY, en compañía de su esposa SEPULVEDA SANDRA, le habían lanzado varios objetos contundentes -piedras y botellas- a los vidrios de su vehículo causándole daños materiales. Se inspecciona el vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, color verde, año 87, placas FBM314, logrando visualizar que cinco de los seis vidrios estaban destrozados y dentro del mismo se pudieron visualizar objetos contundentes como piedras y botellas.

    Seguidamente se le solicitó al ciudadano PAREDES S.A. que acompañara a la comisión a realizar un recorrido por el sector a fin de dar con el paradero de las personas que habían ocasionado los daños, logrando visualizar a los mismos a la altura del sector el Gallinero, vía la Joya, siendo identificados por el ciudadano PAREDES S.A., interceptándolos como LACRUZ RINCÓN T.A. y SEPULVERDA H.S.P., constatando que ésta última presentaba un hematoma en el pómulo izquierdo, los labios inflamados, excoriaciones a nivel del brazo derecho y manifestó tener otras lesiones en la espalda y cuello, producto de una golpiza que le había ocasionado el ciudadano PAREDES S.A., y que motivado a ello le habían ocasionado los daños al vehículo (folio 13 y su vuelto).

  2. - Informe contentivo de la inspección No 3848, practicada por los Agentes de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Agentes A.V. y O.R., sobre el vehículo automotor MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS FBM314, AÑO 1987, dejando constancia entre otras cosas que presenta abolladuras en la puerta delantera derecha, guardabarros delantero, lado derecho, puerta trasera lado derecho, puerta trasera lado izquierdo, sus focos de vidrios partidos, , los vidrios parabrisas delantero, vidrio trasero y sus dos vidrios laterales derechos delantero y trasero fracturados con perdida total del material que los compone, … (folio 21).

  3. -Contenido de la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los tres detenidos por parte del experto M.J.A., adscrito al CICPC, en cuyo contenido se establece entre otras cosas que los tres imputados resultaron POSITIVO para el consumo de MARIHUANA en ORINA y RASPADO DE DEDOS, además S.S. y T.A.L., POSITIVO en ORINA para COCAÍNA,..(Folio 24).

  4. - Informe de Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-2451, de fecha 08 de septiembre de 2009, practicado a la ciudadana S.P.S.H., en el cual la Dra. Cleny Hernández, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, concluyó que dicha ciudadana presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en ocho (08) días, observando escoriaciones alargadas localizadas en el párpado superior izquierdo, edema, equimosis violácea en el labio superior, equimosis en el hombro derecho, edema en la cara anterior del cuello, equimosis en el brazo izquierdo, escoriaciones en ambos codos, eritema en el brazo izquierdo y equimosis y escoriaciones en la rodilla izquierda,…(folio 26).

  5. - Informe de Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-2450, de fecha 08 de septiembre de 2009, practicado al ciudadano ARISTOBULO PAREDES SÁNCHEZ, en el cual la Dra. Cleny Hernández, concluyó que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en un lapso de ocho (08) días, observando herida superficial localizada en la región occipital derecha,… (folio 28).

  6. - Informe de PERITAJE DE DAÑOS, No 9700-262-1T-704, de fecha 08 de septiembre de 2009, practicado por el funcionario Y.I., adscrito al CICPC, al vehículo automotor, estableciendo los daños observados, y que estos ascienden a la cantidad total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(1600 Bs. F), (folio 34).

    I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes citados se desprende que efectivamente los imputados de autos, ciudadanos Aristóbulo Paredes Sánchez, T.A.L.R. y S.S.H., fueron aprehendidos en situación flagrante, específicamente el primero de los mencionados cuando acababa de golpear a la ciudadana S.S., quien a su vez también lo lesionó, siendo que con ocasión a tal hecho T.A.L. lY S.P.S. reaccionaron en contra del vehículo automotor, lanzándole piedras y botellas, ocasionándole daños, produciéndose la detención a poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

    Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con relación a Aristóbulo Paredes; DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 473 Y 416 respectivamente en relación con S.P.S. y DAÑOS A LA PROPIEDAD en lo que se refiere a T.A.L.R..

    Ahora bien, en lo atinente al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD se observa que el artículo que lo prevé y castiga -473 del Código Penal- establece: “El que por cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, serpa castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses,…” En este caso se considera esta figura delictiva, habida cuenta de los daños materiales producidos por los ciudadanos T.A.L. y S.S., al vehículo automotor propiedad del ciudadano Aristóbulo Paredes Sánchez.

    En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

    Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

    1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; el tribunal se aparta de tal pedimento, habida cuenta que observa que deben recepcionarse otros elementos de convicción necesarios para terminar de escalecer la forma en como ocurrieron los hechos, además, el procedimiento ordinario permite mayores posibilidades de que las partes resultan el proceso de la mejor manera, evitando un eventual juicio, en donde los dos de los aprehendidos sean imputados y víctimas a las vez; por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

    2. De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos Aristóbulo Paredes Sánchez y S.P.S.H., en virtud de las siguientes razones:

    En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVES), no prescritos por su reciente data; que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad.

    Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ARISTOBULO PAREDES SÁNCHEZ y S.P.S., han sido los autores de los hechos acaecidos, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y de las resultas de las experticias practicadas.

    Ahora bien, por otra parte considera el juzgador que con ocasión a la poca monta de la pena establecida para los delitos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados, a que éstos carecen de conducta predelictual y acreditan residencia y ocupación fija, deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

    En consecuencia se ordena la libertad de los ciudadanos otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ARISTOBULO PAREDES SÁNCHEZ y S.P.S., y en su defecto se les impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, con arreglo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del COPP ; mientras que en lo que respecta a T.A.L.R., se ordena su libertad plena e inmediata, la cual al igual que los otros, se materializó el mismo día de la audiencia, en vista a que a ésta persona sólo se atribuye participación en el delito de Daños a la Propiedad, sobre el cual –tal como fue destacado supra- fue decretada la desestimación.

    También se les establece a los tres (03) imputados, la prohibición de acercarse entre ellos mismos, con el fin de evitar nuevos enfrentamientos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256.6 del COPP

    Finalmente se acuerda a favor de la ciudadana S.P.S.H., medida de de protección y seguridad, consistente en la prohibición para el ciudadano Aristóbulo Paredes Sánchez de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; así se decide.

    .

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos ARISTOBULO PAREDES SÁNCHEZ, T.A.L. y S.P.S.H., con arreglo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para ARISTOBULO PAREDES SÁNCHEZ; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y DANOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 473 y 416 para S.P.S.H. y DAÑOS A LA PROPIEDAD con respecto a T.A.L..

SEGUNDO

Se ordena la libertad de los ciudadanos ARISTOBULO PAREDES SÁNCHEZ y S.P.S.H., y en su defecto se les impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, mientras que en lo que respecta a T.A.L., se ordena su libertad plena.

TERCERO

Se acuerda la DESESTIMACIÓN de la causa en lo que tiene que ver con el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, al tratarse de un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, lo cual constituye un obstáculo para que el Ministerio Público intente y dirija la acción penal.

CUARTO

Se acuerda proseguir la presente causa por al vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda, en el lapso legal respectivo.

QUINTO

Se acuerda a favor de la ciudadana S.P.S.H., medida de de protección y seguridad, consistente en la prohibición para el ciudadano Aristóbulo Paredes Sánchez de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve, cúmplase. Notifíquese a las partes, en vista de que el presente auto es dictado fuera del lapso legal.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

En fecha ________, se notificó mediante boletas Nos _________________.-

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