Decisión nº 123-J-08-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5598.-

PARTE SOLICITANTE: A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.182.416.

ABOGADO ASISTENTE: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838

ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano L.A.N.G., asistido por el abogado S.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.060, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por el ciudadano A.A.Q..

Cursa al folio 1 y 2, escrito presentado por el ciudadano A.A.Q., asistido en este acto por el abogado F.Y.P.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que es hijo legitimo de la ciudadana M.C.Q.A., tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que se acompaña adjunta a la presente solicitud; 2) Que en fecha 9 de septiembre de 2011, mi madre fallece ab-intestato en la Policlínica de Especialidades en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, tal como se evidencia en la Acta de Defunción; 3) Que en el momento en que se realiza la debida participación del fallecimiento de su difunta madre por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón se incurrió en un grasso error al establecerse dentro de los datos de la mencionada acta de defunción, específicamente dentro del ítem de “Datos Familiares” que el cónyuge o pareja estable de hecho figura el ciudadano L.A.N.G., sin que para ello se haya proveído de la respectiva sentencia mero declarativa que estableciese judicialmente la unión estable de hecho del precitado ciudadano atribuyéndole una posesión de estado que no le pertenece, lo cual no se encuentra legal y legítimamente establecida conforme lo ordena el ordenamiento jurídico; 4) Que en tal sentido, es porque ocurre a su competente autoridad con los fines de que se aperture el procedimiento judicial de rectificación de acta de defunción, con la finalidad que por medio de la sentencia pueda recaer el asunto que omita del contenido de la señalada acta de defunción de su madre el nombre del mencionado ciudadano como cónyuge o pareja estable de hecho al momento del fallecimiento de mi madre, haciendo hincapié que es el único y universal heredero de la misma.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declina la competencia de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 6 y 7).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admite dicha solicitud presentada y ordena librar edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (f.10).

Riela al folio 24, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consigna boleta de notificación para ser entregada al ciudadano L.A.N.G., en la cual fue debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano A.A.Q., debidamente asistido de abogado, en la cual consigna ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 30 de marzo de 2013, donde se encuentra publicado el edicto correspondiente (f.32). Agregado al expediente por auto de fecha 22 de abril de 2013. (f.34).

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013, que riela en el folio 38, suscrito por el ciudadano L.A.N.G., actuando en su propio nombre en la cual expone: Que el hijo de su querida y difunta esposa alega que la oficina o unidad de registro civil de la parroquia carirubana del estado falcón, incurrió en un grasso error al incluir su nombre en el ítem “datos familiares” y denominarlo como cónyuge, dicha información fue suministrada a la unidad de Registro por el Dr. P.Q.A., hermano de la causante, quien conoce y sabe la existencia de los veintiséis (26) años de relación concubinaria como el resto de la familia, según lo establece la misma acta de defunción, es por lo que se permite rechazar dicha solicitud de rectificación de Acta de Defunción por ser su alegato falso e infundado, ya que fue pareja estable de la ciudadana M.C.Q.A.. En tal sentido para demostrar lo mencionado anexa: a) Copia notariada de carta de convivencia emitida por la Notaria Pública de Coro (f.35 al 41); b) Copia de Justificativo Judicial expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.42 al 48); c) Carta de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio M.d.e.F. en el año 1997 firmada en esa época por la de cujus. (f.49).

Riela al folio 58 al 60, auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara incompetente funcionalmente para seguir conociendo de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le da entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de procedimiento civil. (f.64).

Consta al folio 67, auto de fecha 5 de agosto de 2013, donde el Tribunal de la causa ordena agregar el oficio Nº 533-13 procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por el abogado L.A.N.G., en la cual consigna pruebas documentales (fotografías) que muestran fehacientemente la relación concubinaria que existía entre la ciudadana M.C.Q. y su persona, aproximadamente de 15 años, desde el año 1990 hasta el 2005. (f.69). Agregado al expediente por auto de fecha 9 de octubre de 2013. (f.70).

Riela del folio 76 al 78, en fecha 22 de enero de 2014, donde el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano A.A.Q..

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado L.A.N.G., debidamente asistido por el abogado S.B., apela de la decisión de fecha 22 de enero de 2014 (f.79).

Cursa al folio 80, auto de fecha 10 de marzo de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio Nº 1590-116.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de abril de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f.84).

Riela al folio 85, diligencia suscrita por el ciudadano L.A.N.G., donde otorga poder Apud-Acta al abogado S.B.V..

Cursa al folio 86, escrito suscrito por el ciudadano L.A.N.G., solicita que sea citado el ciudadano A.Q., para que absuelva las posiciones juradas que le formula al momento que sea solicitud sea admitida por este Tribunal; siendo declarado por este Tribunal Superior INADMISIBLE conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (f.87).

Consta al folio 88, escrito de fecha de 5 mayo de 2014, suscrito por el ciudadano L.A.N.G. en la cual ratifican a la contraparte está dispuesta a absolver las posiciones juradas según lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2014, esta Alzada declara INADMISIBLE la prueba promovida de posiciones juradas por la parte demandante, por cuanto fue promovida extemporáneamente, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 520 del Código de procedimiento civil. (f.89).

Al folio 90, riela escrito de fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano L.A.N.G., actuando en su propio nombre y representación, donde alega: que el hijo de su pareja A.Q. expone que la oficina de Registro Civil de la parroquia Carirubana cometió un error al incluir su nombre en dicha acta en denominarlo como cónyuge o pareja estable, siendo falso lo que alega el mencionado ciudadano ya que si fue el cónyuge o pareja estable de su madre por un período de 28 años, cometiendo perjuicio al hacer infundado alegato ya que el ciudadano vivió muchos años con ellos.

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.91).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el actor solicita la rectificación del acta de defunción de su madre, la causante M.C.Q.A., en virtud que en el momento en que se realiza la debida participación del fallecimiento por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón se incurrió en error al establecerse dentro de los datos de la mencionada acta, específicamente dentro del ítem de “Datos Familiares” que el cónyuge o pareja estable de hecho figura el ciudadano L.A.N.G., sin que para ello se haya proveído de la respectiva sentencia mero declarativa que estableciese judicialmente la unión estable de hecho del precitado ciudadano atribuyéndole una posesión de estado que no le pertenece, lo cual no se encuentra legal y legítimamente establecida conforme lo ordena el ordenamiento jurídico; por lo que pide se rectifique de acta de defunción, y se ordene omitir del contenido de la señalada acta de defunción, el nombre del mencionado ciudadano como cónyuge o pareja estable de hecho al momento del fallecimiento de su madre. Por su parte, el ciudadano L.A.N.G. compareció en juicio y manifestó que dicha información fue suministrada a la unidad de Registro por el Dr. P.Q.A., hermano de la causante, quien conoce y sabe la existencia de los veintiséis (26) años de relación concubinaria como el resto de la familia, según lo establece la misma acta de defunción, es por lo que rechaza dicha solicitud de rectificación de Acta de Defunción por ser su alegato falso e infundado, ya que fue pareja estable de la ciudadana M.C.Q.A..

Las partes trajeron a los autos las siguientes documentales:

  1. - Original de Partida de Nacimiento N° 834 expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al ciudadano A.A.Q.. Con este documento público administrativo, el cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la filiación materna existente entre el mencionado ciudadano y la decujus M.Q., conforme al artículo 197 ejusdem.

  2. - Copia fotostática de Registro de Defunción, Acta N° 229, del 21 de octubre de 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana M.C.Q.A., y donde se observa en el renglón “E” correspondiente a los datos familiares, específicamente en la identificación del cónyuge o pareja estable de hecho, se encuentra inserto el nombre del ciudadano L.A.N.G., y como único descendiente el ciudadano A.A.Q.. Documento éste objeto de rectificación.

  3. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 18, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentiva de la declaración de los ciudadanos J.A.V. y M.A.L.D., mediante la cual hicieron constar que los ciudadanos M.C.Q.A. y L.A.N.G. vivieron en concubinato por treinta años bajo el mismo techo y que no procrearon hijos (f.35 al 41).

  4. - Copia fotostática de Justificativo Judicial expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.42 al 48); mediante el cual los testigos E.R.G.d.G. y E.M.C.R. rindieron declaración referente al conocimiento que tienen de los ciudadanos M.C.Q.A. y L.A.N.G., y que éstos vivieron en concubinato por quince años bajo el mismo techo, y que no procrearon hijos.

  5. - Copia fotostática de Carta de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio M.d.e.F. en el año 1997, suscrita por los ciudadanos M.C.Q.A. y L.A.N.G., y dos testigos. (f.49).

En relación a estos tres últimos documentos emanados de terceros, se observa que por cuanto no fueron ratificados en juicio conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

… Consta también del acta de defunción de la mencionada ciudadana, a la que se le ha dado pleno valor probatorio, que en el renglón correspondiente a “Datos Familiares (Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho)”, aparece mencionado el ciudadano L.A.N.G.; indicando el demandante, que esa condición estable de hecho que se atribuye el nombrado ciudadano no se encuentra legalmente establecida.

Si bien es cierto que el ciudadano L.A.N.G., quien hace oposición a la solicitud de ratificación del acta de defunción, alega haber mantenido durante veintiséis años una unión estable de hecho con la difunta, y acompaña a su escrito de oposición: A) copia notariada de Acta de Convivencia emitida por la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, B) justificativo judicial emanado del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., y C) Carta de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio M.d.E.F.; documentos a los cuales el tribunal no les otorgó ningún valor probatorio, por cuanto no cumplen con lo establecido en el Capitulo VI, Titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil; específicamente, no cumplen con la formalidad del Registro, como lo establece el artículo 118 de dicha Ley.

…omissis…

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo el oponente, demostrado el alegato de haber mantenido una unión estable de hecho con la mencionada ciudadana, se impone declarar con lugar la rectificación del acta de defunción de la ciudadana M.C.Q.A., emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Acta No. 229, de fecha 21 de octubre de 2011. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como al Registro Principal del Estado Falcón, estampar la nota a los efectos de que sea omitido el nombre del ciudadano L.A.N.G., de esa acta de defunción, como pareja estable de hecho de la ciudadana M.C.Q.A.. Así se decide.

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la procedencia de la rectificación solicitado, con el fundamento que el oponente ciudadano L.A.N.G. no demostró su alegato que había mantenido una unión estable de hecho con la decujus M.C.Q.A..

Ahora bien, apelada como fue la anterior decisión, observa esta alzada lo siguiente: Analizadas las pruebas documentales traídas a los autos, se evidencia una copia de Registro de Defunción, Acta N° 229, del 21 de octubre de 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana M.C.Q.A., y donde se observa en el renglón “E” correspondiente a los datos familiares, específicamente en la identificación del cónyuge o pareja estable de hecho, que se encuentra inserto el nombre del ciudadano L.A.N.G., y como único descendiente el ciudadano A.A.Q.. Así las cosas, y habiendo manifestado el ciudadano L.A.N.G. que él mantuvo una relación concubinaria por veintiséis (26) años con la mencionada decujus, rechazando la solicitud de rectificación de Acta de Defunción, le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar su alegato.

En este sentido, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, se estableció: “… considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….”. De lo que se concluye, que en el presente caso la única prueba fehaciente para demostrar la alegada unión concubinaria, es la consignación de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y no los documentos que consignó el oponente ciudadano L.A.N.G.. Por otra parte, es de hacer notar que en el presente caso, por estar en presencia de una rectificación de un acta de defunción, solo le corresponde al jurisdicente verificar si se incurrió en el error denunciado al momento de asentar la correspondiente acta, por lo que mal podría en este juicio dilucidarse la existencia o no de la referida unión estable de hecho, pues de hacerlo se desnaturalizaría la acción intentada.

En tal virtud, y por cuanto no fue demostrado a través de sentencia definitivamente firme, que el ciudadano L.A.N.G. mantenía una unión estable de hecho o unión concubinaria con la hoy decujus M.C.Q.A. para el momento de su fallecimiento, esta juzgadora de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, da por probado el error en el cual se incurrió al momento de registrar la defunción de la ciudadana M.C.Q.A., en el sentido de que se asentó como cónyuge o pareja estable de hecho, el nombre del ciudadano L.A.N.G., en el acta N° 229 de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón; por lo que debe procederse a rectificar la referida acta, para lo cual deberá ordenarse al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y al Registro Principal del estado Falcón, estampen la nota marginal donde se omita el nombre del ciudadano L.A.N.G. como pareja estable de hecho de la ciudadana M.C.Q.A.; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano L.A.N.G., asistido por el abogado S.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.060, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por el ciudadano A.A.Q.. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de defunción de la decujus M.C.Q.A. en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y al Registro Principal del estado Falcón, bajo el Nº 229 de fecha 21 de octubre de 2011, en los términos expuestos. Remítase copia certificada de la presente sentencia al referido Registro Civil y al Registro Principal del estado Falcón, a los fines de que se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la decujus antes mencionada en los libros respectivos.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/7/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 123-J-08-07-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5598.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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